REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire 26 de septiembre de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-941.739 (SUCESION FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA Y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277.
DEMANDADO: HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V.-6.390.678.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ e INGRID ESCORCHA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.333 y 91.614
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: 5445.
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:

• Que en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2017, la Ciudadana MARIA JUDITE FIGUEIRA HENRIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.483.345, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO en su propio nombre y en nombre y representación de la sucesión de FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, con el ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.390.678. Contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 mts2) distinguido con las siglas L-4, ubicado en la Calle Concepción de la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que forma parte de un inmueble de mayor extensión que tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (462,20 M2) cuyos linderos generales son: NORTE: Con casa y solar de Obdulio Gil: SUR: Con inmueble del señor Andrés Pacheco Anderson; ESTE: Con Calle Concepción y OESTE: Con cerro denominado El Calvario propiedad de la Sucesión FRANCISCO JOAOUIN FIGUEIRA HENRIQUES según consta de Certificado de Solvencia de la Declaración Sucesoral N° 1490053352, forma DS-99032, expediente N° 04140367 de fecha 26 de diciembre de 2014, emitido por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora del Estad Miranda, en fecha 14 de octubre del la o 1987, bajo el N° 4, Tomo 40, Protocolo Primero, situada en la calle Concepción en la Ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda y será destinado para uso comercial en el ramo Taller Mecanico-Electroauto, donde se da en arrendamiento por Un (1) Año Fijo. DICHO CONTRATO COMIENZA A CORRER DESDE EL PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) HASTA EL PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Una vez culminado el término de duración del contrato las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por lo que OPERO DE PLENO DERECHO LA PRORROGA LEGAL.
• Que en fecha 06 de abril del año 2018, se procedió a realizar Notificación a EL ARRENDATARIO a través de la Notaria Pública del Municipio Zamora de Guatire, donde el funcionario designado por la Notaria se trasladó y constituyo en la siguiente dirección Local Comercial distinguido con las siglas L-4, Calle Concepción, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda donde funciona la compañía de Responsabilidad Limitada “HEN SORA, S.R.L” a fin de notificar al Ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.678.
• Que de acuerdo a la clausula Segunda del contrato de Marras el mismo vencía EL PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), igualmente se le notifico en sintonía con la misma clausula Segunda, que al vencimiento del contrato de arrendamiento no habría acuerdo de renovación contractual, por lo que llegado el término de vencimiento contractual, comenzaría a correr la prorroga legal en el particular TERCERO: "quede conformidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Veintisiete (27) de julio de 2017 y que de acuerdo a su CLAUSULA SEGUNDA, venció el contrato de Arrendamiento supra señalado, comenzó a correr la PRORROGA LEGAL que es por un lapso de Tres (3) años, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia que es de más de diez (10) años a partir del DOS (02) de AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), y hasta DOS (02) de AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), tal como lo establece la Cláusula SEGUNDA de este contrato en comento.
• Que el artículo 26 ordinal 2, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. (Vigente para la fecha). CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Con un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000.00). mensuales antes de la reconversión monetaria, luego de la reconversión monetaria quedo en CERO COMA CINCUENTA BOLIVARES (0,50 Bs) (equivalente a 0,00001 unidades tributarias para la fecha). También en la notificación supra señalada se le comunico al Ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA en el particular QUINTO Que una vez vencida LA PRORROGA LEGAL, debía entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; siendo El Arrendatario contumaz en realizar ajuste y durante la prorroga legal el canon de arrendamiento no sufrió ningún tipo de incremento y el arrendatario en abierta rebeldía continuo cancelando la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50.000,00), mensuales antes de la reconversión monetaria, luego de la reconversión monetaria quedo en CERO COMA CINCUENTA BOLIVARES (0,50 Bs) (equivalente a 0,00001 unidades tributarias para la fecha). El arrendador y El Arrendatario no acordaron prórroga contractual, siendo el último contrato suscrito en fecha VEINTISIETE (27) de JULIO del año 2017, con duración de un año, por lo que opero de pleno derecho la PRORROGA LEGAL, DOS (02) de AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), y hasta DOS (02) de AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada en su contestación de la demanda fueron los siguientes:

• Que en el año de 1991 celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, quien era venezolano con cedula de identidad número V-8.750.409, sobre un terreno ubicado en la calle Concepción número 4, L3 de la ciudad de Guatire municipio Zamora del estado Miranda, ahora dicho contrato fue posteriormente prorrogado y finalmente se recondujo al no celebrarse de nuevo por tanto desde dicho año he ocupado el bien inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y de manera legal.
• Que posteriormente no sabía a dónde cancelar el alquiler del terreno y empecé a consignar dicho pago en el Juzgado del municipio Zamora del estado Miranda.
• Que en el año 2014 muere el identificado ciudadano asumiendo sus presuntos herederos de conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil las obligaciones de la relación arrendaticia.
• En primer lugar manifiesta el demandante que la prueba principal que sustenta su demanda es un contrato privado suscrito por “mí” el cual desconozco por no cumplir el requisito de valer por si solo siendo que no cumple con la publicidad registral o fe pública, amen que no recuerdo haberlo firmado porque estaría viciado dado que en el mismo habría renunciado a la prorroga legal que me otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 26 que estipula la Prorroga Legal para el caso de que el arrendamiento hubiese durado por más de diez (10) años el cual invoco, además establece dicho órgano legal en su artículo 3 la irrenunciabilidad de los derechos por ella establecidos, si este fuese el caso.
• En segundo lugar y en respaldo de lo dicho anteriormente esgrime el demandante que para producirse el desahucio o notificarme del impugnado contrato, un documento evacuado por ante la Notaria Pública del municipio Zamora del estado Miranda de fecha 06/04/2018 en donde se puede evidenciar que la parte a notificar es una persona jurídica (HEN SORA,S.R.L) y repito el enervado contrato aparece suscrito por una persona natural no constando en las resultas que fue personalmente notificada, por tanto de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo tacho de manera incidental en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, alegado esto en mi criterio no se ha producido el desahucio y por tanto tengo derecho a la prorroga legal por haber ocupado el inmueble (terreno) identificado por más de diez (10) año si estuviese en este caso aplicándose el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Por último y a todo evento invoco la protección legal que me otorga el artículo 41 ordinal "L" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual establece "I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 18 de agosto de 2.021, por el ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES (SUCESION FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES), debidamente asistido por la abogada ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.163 , mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO contra el ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA plenamente identificado en autos, por cuanto el ciudadano detenta un bien inmueble adquirido por su representado, de forma ilegal y en contra de su consentimiento.
En fecha 23 de agosto de 2.021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.

El 13 de septiembre de 2.021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, insto a la parte accionante a hacer constar el cumplimiento de la disposición Transitoria Tercera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial por haber agotado la instancia vía administrativa para poder pronunciarse en cuanto a la medida solicitada.

El 15 de septiembre del año 2021, fue presentado ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda PODER APUD acta en el cual el ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES parte actora en el presente proceso a los fines de solicitar la revisión del expediente y conferir poder Apud Acta a los Abogados ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277 respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2.021, el Alguacil adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano HECTOR CARDENAS, dejo constancia de haber practicado de manera efectiva la citación del demandado.

Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 14 de octubre de 2.021, el demandado debidamente asistido de Abogado, presento escrito contentivo de la contestación de la demanda incoada en su contra y en él además de contestar opone cuestiones previas. En esta misma fecha comparece el demandado a los fines conferir Poder Apud Acta al Abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 65.333.

En fecha 25 de octubre de 2.021, compareció la Apoderada Judicial de parte actora ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda los fines de consignar escrito de subsanación de cuestiones previas con sus respectivos anexos.

En fecha 05 de noviembre 2.021, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar el acta de defunción de la parte actora en el presente juicio e igualmente solicita la suspensión de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil. en la misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suspendió la causa hasta tanto conste en autos la persona que tenga interés para la prosecución de la causa.

En fecha 08 de noviembre de 2.021, comparecen los ciudadanos MARIA JUDITE FIGUEIRA HENRIQUES y JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS, integrantes de la sucesión de FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, a los fines notificar el fallecimiento y de ratificar los actos realizados por del ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, quien era su apoderado, en este mismo acto otorgan poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA.

En fecha 11 de noviembre de 2.021, el Tribunal antes identificado, acordó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, para su comparecencia ante este digno Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2.022, comparece ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, con el objeto de consignar los edictos publicados en el diario La Voz de fecha 08 de febrero de 2.022 y del Diario Ultimas Noticias, de fecha 10 de febrero de 2.022.
En fecha 22 de febrero de 2.022, La Secretaria adscrita al Tribunal ut supra mencionado, dejo constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el edicto librado en fecha 13 de diciembre de 2.021.

En fecha 02 de marzo de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, con el objeto de consignar los edictos publicados en el diario La Voz y Ultimas Noticias, de fecha 15 y 17 de febrero de 2.022 ambas fechas inclusive. En la misma fecha, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, con el objeto de consignar los edictos publicados en el diario La Voz y Ultimas Noticias, de fecha 22 y 24 de febrero de 2.022.

En fecha 25 de marzo de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, a los fines de presentar escrito de recusación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 28 de marzo de 2.022, la Ciudadana LUZBEIDA L. QUIJADA DE SOUSA, jueza del ut Supra mencionado, emite informe acerca de la recusación planteada en su contra y esta misma fecha remite la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda junto al expediente, a los fines de realizar el respectivo sorteo y otro Tribunal conozca sobre la prosecución de la presente causa.

El 06 de abril de 2.022, este despacho dicta auto mediante el cual la ciudadana Jueza Fabiola Terán Suarez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena suspender la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIENDO la misma por un lapso de tres (3) días siguientes a la última de la notificación de las partes, igualmente se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 08 de abril del año 2022, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia mediante acta acerca de la notificación efectuada a la parte actora perfeccionándose a través de los medios telemáticos.-

El 21 de abril de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA ante la sede de este despacho, con el objeto de consignar los edictos publicados en el diario La Voz y Ultimas Noticias. Asimismo, en esta misma fecha la Secretaria adscrita a este Tribunal, dejo constancia de haber fijado el edicto librado por el Tribunal Primero ya descrito, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2.022, remitió la decisión relativa a la RECUSACIÓN, opuesta a la Jueza del Tribunal Primero, la cual fue declarada procedente, a los fines de hacerle saber a este Tribunal que deberá continuar conociendo de la presente causa.

El 30 de septiembre de 2022, el ciudadana alguacil de este despacho dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ acerca del nombramiento de DEFENSORA JUDICIAL recaído a su persona por auto de fecha 11 de julio de 2022.

En fecha 11 de julio de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la designación de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HERNANDEZ, la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, en este mismo acto se libró boleta de notificación a los fines de hacerle saber su designación.

En fecha 21 de julio de 2.022, este Tribunal libro auto mediante el cual solicita al Tribunal Primero ut supra mencionado, cómputo a los fines de tener conocimiento del estado en que se encuentra la presente causa, en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 25 de julio de 2.022, el Alguacil Adscrito a este Tribunal NELSON CHEREMA, dejo constancia de hacer entrega del oficio dirigido a la Jueza del Tribunal Primero a los fines de que practique el respectivo computo solicitado en fecha anterior.

En fecha 02 de agosto de 2.022, este Tribunal libra auto mediante el cual realiza el cómputo solicitado por la parte actora a los fines de tener conocimiento del estado en que se encuentra la causa, donde se deja constancia de haber transcurrido cincuenta y ocho días (58). En esta misma fecha se agrega el oficio proveniente del Tribunal Primero, dando respuesta al cómputo solicitado en fecha 25 de julio de 2.022.

En fecha 04 de octubre de 2.022, estando dentro del estado legal para ello, comparece la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Defensora Ad-Litem para dar conocimiento de la aceptación del cargo designado por este Tribunal.

En fecha 05 de octubre, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, a los fines de promover pruebas igualmente solicito se ordenar la causa.

En fecha 10 de octubre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija los límites de la controversia, en esta misma fecha se libró las respectivas boletas de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2.022, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, con el objeto de darse por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.022.

En fecha 20 de octubre de 2.022, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal notoriedad judicial, en cuanto al poder Apud Acta, otorgado por la parte demandante a su Apoderada Judicial Ingrid Escorcha, con el objeto de hacerle saber al Tribunal de que la misma se dio por notificada al solicitar la revisión del expediente y haber firmado el respectivo libro de préstamo, de lo cual consigna copias en este mismo acto.
En fecha 24 de octubre de 2.022, comparece la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Defensora Ad-Litem, a los fines de consignar el escrito de Promoción pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 24 de octubre de 2.022, el Alguacil Adscrito a este Tribunal NELSON CHEREMA, dejo constancia de haber practicado de manera efectiva la citación del demandado el ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA.

En fecha 25 de octubre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas de las cuestiones previas presentadas por la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Defensora Ad-Litem.

En fecha 28 de octubre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado PEDRO ROBERTO MOYA, a los fines de ratificar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este despacho emitió decisión en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre del año 2022, el ciudadano PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demanda procede a apelar de la decisión emitida por este despacho en fecha 04 de noviembre de 2022. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2022, este despacho en cumplimiento del quinto aparte de artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2022.-

El 23 de enero del año 2023, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por la Apoderada Judicial de la Parte accionante escrito de informe de acuerdo a las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada.

El 24 de enero del 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dejo constancia que haber sido presentado SOLO por la parte actora escrito para su documentación y autenticación en el presente expediente, iniciándose el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante auto, informo a las parte de la iniciación al lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente.

El 17 de abril del año 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dicto decisión declarando entre otras cosas, SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2022.

El 04 de mayo del presente año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda emitió auto mediante el cual realiza computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 17 de abril de 2023, y ordena remitir a este juzgado a través de oficio las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de mayo de 2023, la ciudadana Marisol González Rondón procede a abocarse al conocimiento de la presente causa por encontrarse en su calidad de Juez suplente para la referida fecha, asimismo se procedió a fijarse AUDIENCIA PRELIMINAR para el tercer día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se hiciere.

El 26 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este despacho expuso haber hecho entrega de la boleta de citación al ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA indicando el mismo que podía recibirla sin ningún problema.-

El 06 de junio de 2023, se llevo a cabo la audiencia Preliminar prevista en esta causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de junio del presente año, se fijaron por este despacho mediante decisión la los hechos y los limites de las controversias de conformidad a lo alegado por las partes en su debida oportunidad.

En fecha 13 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presente antes este despacho escrito de promoción de pruebas. Asimismo el 14 de junio la prenombrada Apoderada Judicial presente escrito de alegatos debidamente fundamentado.

En la misma fecha 14 de junio de 2023, encontrándose en el lapso de promoción de pruebas, la defensora ad-litem de la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas en los términos legales correspondientes.

En fecha 27 de junio del 2023, este despacho mediante autos emitió pronunciamiento acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

En fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado emitió auto fijando para el día 07 de agosto del presente año Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el 07 de agosto de 2023, se celebro la mocionada Audiencia Oral Y Pública ante la sede de este despacho.

El 10 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte demanda el ciudadano PEDRO MOYA, a través de diligencia apelo a la decisión emitida por este despacho en fecha 07 de agosto de 2023.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Que es el legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial el cual está construido en un área de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Intercomunal Guarenas- Guatire; SUR: terreno que es o fue de Distribuidora Marbella; ESTE: calle de entrada al Sector El Progreso y OESTE: local que es o fue propiedad de Joel Vásquez, jurisdicción de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 17 de enero de 1.996.

• Que el 01 de marzo de 2.017, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13 567 882.

• Que, en la Cláusula Primera del referido Contrato de arrendamiento, se establece que se da en arrendamiento y cuando exigió que lo desocuparan, para cumplir con lo pactado, el arrendador se negó a ello, por lo que recurrió a terceras personas con la misma intención y siempre se ha recibido la misma respuesta de este ciudadano: "no tengo para donde irme, estoy buscando", se enteró en todos estos intríngulis, que EL ARRENDATARIO, está utilizando el espacio superior del local, descrito anteriormente, para su familia, incluyendo menores de edad, por lo que le ha hecho ver que eso está en violación a lo previsto en normas en cuanto al uso de locales comerciales para vivienda familiar, y más aún para que residan niños en esos espacios.

• Que, como una forma de llegar a un acuerdo, ambos coincidimos en acudir ante la Sindicatura Municipal de Zamora, Estado Miranda, como una fórmula de solución de conflictos amistosamente y en fecha 5 de noviembre de 2.019, dicho órgano administrativo emitió su fallo, siendo favorable a su persona.

• Que quiere manifestar que el ciudadano dejó de cancelar el canon de arrendamiento, desde el mes de Diciembre de 2.020 hasta la fecha actual en la que vamos Noviembre 2.022. Es decir el ciudadano HECTOR MACHADO adeuda 24 meses de canon de arrendamiento , en el año 2.020, solo hizo 3 transferencias con fechas 30/04/2.020, 02/07/2.020 y 10/08/2.020; por las cantidades de Bs 800.000, Bs 2.000.000 y Bs 10/08/2020; por las cantidades de Bs 800.000, Bs 2.000.000 y Bs
2.900.000, respectivamente. Que actualmente son montos devaluados por la conversión monetaria que al quitarle 5 ceros o sea 8,00 Bs. 20,00 Bs. y 29,00 Bs. dando un total de 57,00 Bs. Siendo estos montos exiguos, ridículos y burlescos, claro está que el monto de arrendamiento del inmueble acordado fue de 120.000 Bs. el cual regulado a la conversión monetaria actual 12,00, pero en vista de la inflación galopante del país llegamos a un acuerdo verbal de que se le cancelara un poco más de dinero por el alquiler, es decir 170 Bs. equivalente a 17,00 y desde esas fechas ha dejado de cancelar su obligación, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 40 ordinar A de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, conociendo todos la vida tan cara que se vive en Venezuela y el mencionado ARRENDADOR cancela cómo y cuándo le da la gana, incumpliendo flagrantemente el Contrato de Arrendamiento suscrito.

• Que, solicita que la demanda se ventile por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del código del procedimiento civil en concordancia con el articulo 40 literal "A" en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

• Que, de esta disposición legal se desprende el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, ya anteriormente identificado, dando lugar a que su mandante ABEL JOSE GARCIA VILLEGAS en su carácter de Apoderado Jurídico proceda judicialmente en la defensa de los intereses su persona.

• Que, en fecha 28 de diciembre de 2.020, introdujo senda denuncia por ante la Superintendencia de Precios Justos, Coordinación del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, donde denuncia ante el SUNDEE; tal como lo establece el mencionado Decreto Presidencial previsto en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2.020 fue publicado el decreto N° 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, en su artículo 3.


• Que, en fecha 25 de octubre de 2.018, intento una demanda de desalojo comercial contra el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, por este mismo local comercial, conociendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con expediente 342- 2018, pero, cuando llegó la fecha para la Audiencia Oral, su Abogado no le participó, ni acudió, ninguna de las partes comparecieron; por lo que el Tribunal declaró extinguido el proceso.

• Que, lo cierto es que el mencionado local de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), incluyendo un anexo en la parte superior del ala izquierda de la construcción total, de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts2), dicho anexo es para el uso exclusivo para el personal de seguridad, para vigilar el área arrendada; en ningún caso podría ser usado para vivienda familiar, sin el consentimiento dado por escrito por parte del Arrendador.

• Que, en la Cláusula Segunda se estableció que el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento seria por seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2.017 hasta el 01 de septiembre de 2.017, ambos inclusive, no prorrogable, vencido el plazo del presente contrato, se considerará terminado y de plazo vencido, sin notificación alguna entre las partes y sin necesidad de desahucio legal, obligándose EL ARRENDATARIO a entregar a EL ARRENDADOR el patio y anexo objeto del presente contrato, totalmente desocupados, es decir, libre de personas y cosas.

• Que, la actividad comercial que va a desempeñar EL ARRENDATARIO es de latonería y pintura, con una empresa de su propiedad denominada LATONERIA Y PINTURA EXICAR C.A., que posteriormente a la firma del contrato de arrendamiento, se enteró que no tiene la permisologia que exigen las ordenanzas municipales del Municipio Zamora, Guatire, del Estado Miranda, que este además no paga los impuestos nacionales, estatales ni municipales, que no emite facturas a sus clientes, o sea, es un evasor de impuestos que incurre en ilícitos Tributarios, e incurre en las sanciones previstas en nuestro Código Orgánico Tributario; por lo que sanciones previstas en nuestro Código Orgánico Tributario, por lo que pudiera estar incurso en lo previsto y sancionado en la Gaceta Oficial N° 6 152, del 18 de noviembre de 2.014, del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los Ilícitos Tributarios Penales, en sus artículos del 118 al 122, ambos inclusive, que así lo denuncio.

• Que, en fecha 02 de septiembre de 2.017, ambas partes acordaron mutuamente no continuar con la relación arrendaticia que mantuvieron hasta el 01 de septiembre de 2.017 y le concedió al ARRENDATARIO la prorroga legal establecida en la norma que rige la materia por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 02 de septiembre de 2.017 hasta el 2 de marzo de 2.018, llegado el 02 de marzo del 2.018 el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, no había desocupado el inmueble, por lo que le exigió lo desocupara, para cumplir con lo pactado, negándose este a ello.

SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
• Que, vista la demanda contentiva del juicio que por desalojo, incoaran en su contra el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, quien entre otras cosas alega y reconoce, que recurrió a terceras personas con la intención de realizar su desalojo, que supuestamente se enteró en todos estos intríngulis, que utiliza el espacio superior del local arrendado para su familia, incluyendo menores de edad, que dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2.020 hasta la fecha actual de Noviembre del 2.022 cuando presento dicha demanda.

• Que, rechaza, niega y contradice, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión alegada por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto es falso que está utilizando el espacio superior del local arrendado para su familia y que en el mismo residan menores de edad, es falso que este violando lo previsto en normas en cuanto al uso de locales comerciales para vivienda familiar, igualmente es falso que ambos coincidimos en acudir ante la Sindicatura Municipal de Zamora Estado Miranda como una forma de solución de conflictos amistosamente, igualmente es falso que la Sindicatura haya emitido en fecha 5 de noviembre de 2.019 un fallo a favor del demandante, así como es totalmente falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2.020 hasta la fecha de Noviembre del 2.022, siendo falso que adeudo veinticuatro (24) meses de canon de arrendamiento, y que desde esas fechas supuestamente he dejado de cancelar mi obligación.

• Que, supuestamente se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación, del Arrendamiento para el Uso Comercial, que supuestamente cancela cómo y cuando le da la gana incumpliendo el Contrato de Arrendamiento suscrito y por ello solicita que la demanda se ventile por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación, del Arrendamiento para el Uso Comercial.

• Que, lo cierto y verdadero, es que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el demandante, en su condición de arrendador, y su persona, en su condición de arrendatario, por un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Marzo del 2.017, por una vigencia de seis (06) meses fijos, cuyo canon de arrendamiento era de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00), y posteriormente en vista de la inflación galopante del país es cierto que llegaron a un acuerdo verbal de que cancelara un poco más de dinero por el alquiler, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensuales, que luego de la reconvención monetaria a partir del 1 de octubre de 2.021, paso a representar la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) mensuales, y el contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado, luego de operar la tacita reconducción paso a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y ante el hecho que acudiera al local arrendado su esposa a llevarle comida acompañada de su nieta en algunas oportunidades y permanecer unas horas en el taller, ello no implica que estoy violando el contrato de arrendamiento, destacando que su nieta ya tiene más de un (1) año que no reside en el país y en cuanto a que supuestamente no cancela el canon de arrendamiento desde el mes diciembre del 2.020 hasta la presente fecha, es totalmente falso, por cuanto está al día en el pago del canon de arrendamiento luego de haber realizado todos los pagos por dicho concepto en la cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela a nombre del Arrendador, N° 0102-0166-7600104796983, como lo demostrara en la presente causa en este mismo acto de la contestación y con ello demostrar que es falso que adeuda veinticuatro (24) meses de canon de arrendamiento.

• Que, es importante destacar que el monto del canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) MENSUALES, a partir de la reconvención monetaria realizada el 01/10/2.021, paso a representar la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) MENSUALES, siendo totalmente falso que este atrasado en el pago de las mensualidades, siendo importante destacar que el demandante en ningún momento ha solicitado la regulación del canon de arrendamiento para realizar el incremento del monto del canon de arrendamiento y en consecuencia el monto del canon de arrendamiento se ha mantenido actualmente en la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) MENSUALES, que aunque el demandante alega que es un monto devaluado por la reconvención monetaria, y que representa un monto exiguo, ridículo y burlesco, sigue siendo el monto para tomar en cuenta en el cálculo del canon de arrendamiento hasta que el demandante solicite la regulación y fijación de un nuevo canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

• Que, sobre el hecho que la empresa LATONERIA Y PINTURA EXICAR, C.A., este al día o no en el pago de impuestos municipales, eso no es motivo de reclamo por parte del demandante por cuanto eso es una atribución del estado a través de los organismos competentes verificar dicha situación y la misma no le compete a él como arrendador y pido que así se declare por cuanto la relación arrendaticia es a título personal entre el demandante, y su persona.

• Que, en virtud que la parte demandante fundamenta sus alegatos para la demanda en el hecho que supuestamente se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación, del Arrendamiento para el Uso Comercial y que supuestamente cancela como y cuando le da la gana supuestamente incumpliendo el Contrato de Arrendamiento, con la finalidad de demostrar que es falso lo alegado por el demandante, con la finalidad de demostrar que está totalmente solvente en el pago de las cuotas del canon de arrendamiento desde diciembre del 2.020.

• Que, impugna y desconoce los supuestos recibos de pagos consignados por el demandante que alega que supuestamente dejo de pagar marcados, por cuanto nunca el demandante le realizo la entrega de ningún recibo cuando le realizaba el pago del canon de arrendamiento, igualmente dichos recibos resultan impertinentes toda vez que tienen como fecha 30/09/2.020, 30/10/2.020 y otro sin fecha visible, y los mismos no guardan relación con la reclamación del demandante quien en su libelo señala que yo supuestamente deje de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre del 2.022 fecha de presentación de la demanda.

• Que, el demandante consigna tres (03) planillas para demostrar que durante el 2.020 le había realizado tres (03) transferencias por las cantidades de Bs.800.000,00 realizada en fecha 30/04/2.020; Bs.2.000.000,00 realizada en fecha 02/07/2.020 y Bs.2.900.000,00 realizada en fecha 10/08/2.020 respectivamente las cuales rielan en los (folios 20, 21 y 22), es importante destacar con dichas planillas que el demandante consigna y promueve como pruebas, reconoce que si se le realizo dichos pagos en su cuenta bancaria en el Banco de Venezuela N° 0102-0166-7600104796983, a nombre del arrendador, que es la cuenta donde siempre se le realizo el pago del canon de arrendamiento y con ello queda demostrado la temeridad y mala fe del demandante, cuando con dichas transferencias a pesar de la pandemia nacional y suspensión del pago del canon de arrendamiento comercial y residencial decretado por el gobierno nacional, si le había realizado el pago oportuno del canon de arrendamiento.

• Que, dichos pagos se realizaron de la siguiente manera con la transferencia por las cantidades de Bs.800.000,00 realizada en fecha 30/04/2.020 recién decretada la pandemia nacional, le pago el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.020, que eran por la cantidad de Bs. 170.000,00 mensual, que representaba en total la cantidad de Bs.680.000,00, acordando que como el monto de las cinco (5) mensualidades hasta el mes de mayo del 2.020 representaban la cantidad de Bs.850.000,00, y como no tenía dicha cantidad completa sino solo Bs.800.000,00 para evitar gastar dicho dinero le transfería en ese momento ese monto y quedaba pendiente por pagar Bs.50.000,00 para terminar de pagar el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.020; luego en fecha 02/07/2.020 en plena pandemia nacional y con la cuarentena decretada por el gobierno, el demandante acudió nuevamente al local para indicarle que tenía una emergencia en ese momento y que necesitaba que le hiciera un pago por la cantidad de Bs.2.000.000,00 y que el mismo lo tomaran como adelanto de las mensualidades del canon de arrendamiento, y con el ánimo de mantener las buenas relaciones con el arrendatario y considerando que tenía una emergencia como me indico y creyendo en su buena fe procedió a realizarle en ese momento la transferencia por la cantidad de Bs.2.000.000,00 con lo cual aceptaron que le estaba pagando los Bs.50.000,00 que estaban pendiente del mes de Mayo del 2.020 y con el saldo restante estaba pagando el canon de arrendamiento correspondiente a 11 meses, es decir quedo pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del 2.020 hasta el mes de abril del 2.021, y considerando que los 11 meses multiplicado por Bs.170.000,00 representaba la cantidad de Bs. 1.870.000,00 y quedaba un saldo a su favor de Bs.80.000,00 para ser imputado como abono al canon de arrendamiento del mes de Mayo del 2.021, sin embargo posteriormente en fecha 10/08/2.020 acudió nuevamente al local el Arrendador, para indicarle que necesitaba urgentemente un dinero y que la situación de la pandemia lo había afectado mucho ya que no tenía ningún ingreso por la cuarentena nacional y que necesitaba urgentemente la cantidad de Bs.3.000.000,00 que necesitaba que lo ayudara y que después él se lo pagaba en cuanto terminara la cuarentena o se imputaba nuevamente al canon de arrendamiento que debíamos ajustar en virtud de la inflación y el alto costo que se había incrementado por la pandemia, manifestándole en ese momento que no tenía la cantidad de Bs.3.000.000,00 completa por cuanto solo tenía la cantidad de Bs.2.900.000,00 aceptando dicho ciudadano que le transfiriera que le transfiriera esa cantidad y que él conseguía los otros Bs. 100.000,00 por otro lado, y en virtud de ello procedió a realizar la transferencia por dicha cantidad, cuyo monto después ajustarían con el canon de arrendamiento, siendo evidente que con dicho pago estaría totalmente solvente en el pago del canon de arrendamiento durante 17 meses más a partir del mes de mayo del 2.021 por cuanto el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 170.000,00 mensual, en consecuencia el pago del canon de arrendamiento estaba realizados hasta el mes de septiembre de 2.021, ya que no se realizó ningún acuerdo en el ajuste del canon de arrendamiento el cual se mantenía en la cantidad de Bs. 1,70 mensual a partir del mes de octubre de 2.021, y desde septiembre del 2.022 estaría cubierto el pago del canon de arrendamiento.

• Que, es importante destacar que luego de realizado de buena fe dichos pagos antes descritos, para su sorpresa en fecha 25 de Septiembre del 2.020 el demandante ciudadano, se presentó nuevamente al local arrendado acompañado de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Zamora y mediante un procedimiento ilegal fue privado de libertad y desalojado del local hasta el 16/11/2.020 que se ordenó su restitución en el local por vía del amparo constitucional que tuvo que presentar y que conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el Expediente N° 2759-20, donde en ese momento igualmente estaba totalmente solvente en el pago del canon de arrendamiento y en virtud de ello no se realizó ningún acuerdo posterior en el incremento del canon de arrendamiento, sino que el demandante ha realizado otras acciones judiciales demandando su desalojo que fueron declarada sin lugar.

• Que, en fecha 04/02/2.022 realizo voluntariamente un pago por la cantidad de Bs.44,00 como un ajuste voluntario del canon de arrendamiento y de allí en adelante realizo varios pagos por la cantidad de Bs.3,00 mensuales tal como se evidencia en recibos originales de los comprobantes bancarios de los depósitos realizados en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0166-7600104796983, a nombre del Arrendador, donde se evidencia en la planilla del depósito N° 129968347 del pago realizado en fecha 04/02/2.022 por la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.42,00), cantidad esta que igualmente fue imputado al canon de arrendamiento considerando el pago del canon de arrendamiento a razón de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1,70) que es el monto actual del canon de arrendamiento, alcanza perfectamente para cubrir los veinticuatro (24) meses del canon de arrendamiento que el demandante alega que esta insolvente que representan la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80) quedando aun a su favor la cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1,20) que sumado con los otros nueves depósitos por Bs.3,00 cada uno representan en total la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.28,20) y al ser imputados al pago del canon de arrendamiento a razón de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) estaría pagado el canon de arrendamiento de 16 meses adicionales y si imputamos dicho pago al canon de arrendamiento desde diciembre del 2.022 por cuanto con el pago anteriormente citado se estaría demostrando el pago desde diciembre del 2.020 hasta noviembre del 2.022 correspondiente a los 24 meses que el demandante alega que supuestamente esta insolvente, y con la cantidad de Bs.28,20 cubre el pago desde diciembre del 2.022 hasta Mayo del 2.024 a razón de Bs. 1,70 como se evidencia en las planillas de depósitos bancarios que se detallan y que consigno, promoviendo como medios de pruebas para demostrar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento del local del cual es arrendatario hasta tanto se incremente el canon de arrendamiento quedando evidente que es falso de toda falsedad que se me encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2.020 hasta la presente fecha enero del 2.023, cuyo monto total seria la cantidad de veintiséis (26) mensualidades multiplicado por UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) representaría la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.44,20) y hasta la presente fecha ha depositado al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.69,00), adicional a las transferencias antes descrita realizadas en el año 2.020.

• Que, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y reproduce y hace valer las planillas por concepto de transferencias realizadas al demandado y consignadas con la finalidad de demostrar los pagos realizados al demandante.

• Que, por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar, solicitando al tribunal considerar lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la temeridad y mala fe de la acción, y falsedad de los hechos expuestos ante este tribunal por parte del demandante y su apoderado, y conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem solicita que se condene al demandante al pago de las costas, y costos de la presente demanda con la debida indexación de las mismas para el momento de producirse el pago, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
-IV-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:

• Original de contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana MARIA JUDITE FIGUEIRA en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES y el ciudadano HENRY ESCORCHE GUEVARA, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente caso. El cual merece ser en virtud de que cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio y en vista que por auto. –

• Original de notificación realizada a través de la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, actuaciones realizada por dicha notaria en fecha 06 de abril de 2018 donde se deja constancia que se trasladaron al local L-4 de la Calle Concepción, Guatire, Estado Miranda y donde funciona la compañía de responsabilidad limitada HEN SORA S.R.L. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple de la declaración sucesoral del expediente No. 140367 del causante FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, donde se puede evidenciar quienes son los herederos del referido ciudadano como los bienes que conforman el acervo hereditario. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle Concepción de la ciudad de Guatire del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con casa y solar de Obdulio Gil, SUR: Con inmueble propiedad del señor Andrés Pacheco Anderson, ESTE: Que es su frente, con la citada calle “Concepción”. OESTE: Con el cerro denominado “El Calvario”. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el No. 4, tomo 40, protocolo primero. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.
• Original del recibo de consignación de canon de arrendamiento suscrita por la Juez del Municipio Zamora del estado Miranda correspondiente al mes de diciembre de 2000 sobre un inmueble ubicado en la Calle Concepción, Taller Mecánico HENSORA S.R.L.
• Original del recibo de consignación de canon de arrendamiento suscrita por la Juez del Municipio Zamora del estado Miranda correspondiente al mes de diciembre de 2010 sobre un inmueble ubicado en la Calle Concepción, Taller Mecánico HENSORA S.R.L.
• Original del recibo de consignación de canon de arrendamiento suscrita por la Juez del Municipio Zamora del estado Miranda correspondiente al mes de enero de 2011 sobre un inmueble ubicado en la Calle Concepción, Taller Mecánico HENSORA S.R.L.
• Original del recibo de consignación de canon de arrendamiento suscrita por la Juez del Municipio Zamora del estado Miranda correspondiente al mes de abril de 2012 sobre un inmueble ubicado en la Calle Concepción, Taller Mecánico HENSORA S.R.L.
De los recibos de consignación previamente identificados tenemos que los mismos van a dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento descritos en los referidos recibos. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe a los fines de demostrar la procedencia o no de la prorroga legal arrendaticia. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
Impresión de transferencias de fondo a otros bancos No. De operación 000091941500 de fecha 02/08/2021 No. 000093153583, de fecha 01/09/2021 000094398425 de fecha 02/10/2021 pertenecientes al Banco de Venezuela. La referida documentación se encuentra dirigida a probar el hecho que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamientos. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe a los fines de demostrar la procedencia o no de la prorroga legal arrendaticia. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos a MARIA JUDITE FIGUEIRA HENRIQUES y JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS a su hermano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA. El cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 13, tomo 29, folio 59 hasta el 62. En donde se puede demostrar la facultad que le fue otorgada al ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Original y copia del poder presentado por los ciudadanos MARIA JUDITE FIGUEIRA HENRIQUES y JUAN FIGUEIRA DOS SANTOS a su hermano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA. El cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2015, anotado bajo el No. 4, tomo 35, folio 15 hasta el 18. En donde se puede demostrar la facultad que le fue otorgada al ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del certificado de defunción EV-14 de fecha 26 de octubre de 2021 perteneciente al ciudadano FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, con el cual se puede demostrar la defunción del referido ciudadano como parte actora en el presente juicio. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple de la impresión de una página de internet correspondiente a la página del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar el fallecimiento del titular de la cedula 4.430.242. La presente documentación estaba dirigida a desvirtuar la notificación que hiciera la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, sin embargo, dicha documental fue impugnada por tratarse de una copia simple, acción de cotejo que no fue solicitada por quien quería hacerse valer del referido documental. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desecharla del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
-V-

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un Local de un inmueble constituido por una planta, identificado con el No. L-4, situado en la Calle Concepción, Guatire, Estado Miranda, sede de la Sociedad Responsabilidad Limitada HEN SORA S.R.L., con un área de construcción aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (462,20 Mts2), cuyos linderos son NORTE: Con casa y solar de Obdulio Gil, SUR: Con inmueble propiedad del señor Andrés Pacheco Anderson, ESTE: Que es su frente, con la citada calle “Concepción”. OESTE: Con el cerro denominado “El Calvario”. -
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora al manifestar no querer continuar con la relación arrendaticia, quien a su vez alega que le otorgó a la parte demanda la respectiva prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, de esta manera estando plenamente facultada para ejercer la presente demanda de conformidad a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir EL CONTRATO SUSCRITO VENCIO Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION DE LAS PARTES, igualmente fundamenta su demanda en el artículo 20 de la Ley in comento, establece:

"…Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble…”

Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por no existir acuerdo de prorroga renovación entre las partes, es decir, no existe intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, es decir, desea extinguir el vínculo jurídico existente.

Ahora bien, una vez esgrimidos los fundamentos de derecho en que la parte demandante fundamenta su demandada, señalado los hechos y pruebas proporcionadas por cada una de las partes a la presente causa, esta Juzgadora considera necesario establecer lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar señala que decide prescindir del contrato de arrendamiento de esta misma manera señala cumplido con todos los requisitos de ley inclusive con la prórroga legal que le correspondía a su arrendatario. En fecha 26 de mayo de 2.022, la parte demandada presenta en la oportunidad procesal correspondiente su respetiva contestación de la demanda donde alega “primero” que el documento fundamental que sustenta la demanda, correspondiente a un contrato de arrendamiento privado suscrito por su persona lo desconoce por no cumplir el requisito de valer por sí solo siendo que no cumple con los principios de publicidad registral o fe pública, amen que no recuerda haberlo firmado porque estaría viciado dado que en el mismo habría renunciado a la prorroga legal por el caso que hubiese durado el arrendamiento más de diez (10) años. Es importante destacar que por auto de fecha 10 de octubre de 2022 en ocasión al auto de admisión de prueba de las cuestiones previas, este Tribunal niega la prueba de cotejo en aplicación de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2.006, de la Sala Político Administrativo, el cual establece:

“Para ejercer la impugnación de la prueba es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación-como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- razones estas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”

Que indica que la impugnación debe realizar de forma expresa, indicado con precisión los puntos sobre los cual basa su impugnación, es por ello que el documento de arrendamiento de carácter privado suscrito entre MARIA JUDITE FIGUEIRA en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES y el ciudadano HENRY ESCORCHE GUEVARA en fecha 27 de julio de 2017 reviste todo el carácter legal para el cual fue suscrito. Ahora bien, del contenido de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento las partes establecieron lo siguiente: “…El plazo de duración de este contrato será de UN (1) AÑO contado a partir del PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes manifieste su deseo de no querer prorrogarlo, lo cual deberá constar por escrito…” En consecuencia, del estudio de la referida cláusula contractual estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado así lo han dejado establecido las partes en la mencionada clausula. ASI SE ESTABLECE.

Como punto “segundo” en el acto de la contestación de la demanda que el desahucio o notificación del contrato fue evacuado por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 06/04/2018 en donde se puede evidenciar que la parte a notificar es una es una persona jurídica (HEN SORA, S.R.L.) no reposa en las resultas que fue personalmente notificada por tal motivo lo tacha de manera incidental. Así las cosas, tenemos que la incidencia de la tacha tiene una formalidad establecida en la ley adjetiva en tal sentido establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrita y Subrayado nuestro).

En este sentido, tenemos que para que el documento de notificación impulsado por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda pierda su fuerza probatoria como documento público, es necesario no solo el anuncio de la tacha sino la formalización de la misma en tiempo oportuno con su correspondiente decisión, así las cosas, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la representación judicial de la parte demandada no hiciera su formalización dentro de los cinco (5) días siguiente al anuncio de la tacha, dando cumplimiento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora indicar que el documento de notificación realizado por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda actuaciones realizada por dicha notaria en fecha 06 de abril de 2018, tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, la parte demandada ciudadano HENRY ESCORCHE GUEVARA fue debidamente notificado de la no renovación del contrato en fecha 06 de abril de 2018. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en la audiencia preliminar que contrae el juicio oral, celebrada en fecha 06 de junio de 2023, la parte demandada impugna nuevamente por hechos nuevos la notificación realizada por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, ahora se fundamenta en que la persona que recibió la referida notificación no fue propiamente al demandado por ser él la persona natural que se estaba demandando. En relación a esta impugnación, tenemos que la misma es realizada por hechos nuevos no alegados en su contestación de la demanda, fuera de los lapsos establecidos en la ley adjetiva para ellos, en especial a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …omissis… (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Del contenido normativo previamente indicado, tenemos que las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días para la impugnación de los documentos presentados con el libelo de la demanda. De una revisión a las actas procesales la parte demandada se da por citada en fecha 27 de septiembre de 2021, contesta en fecha 14 de octubre de 2021 e impugna por hechos nuevos en audiencia preliminar 06 de junio de 2023, evidentemente tenemos que la última impugnación se realizar fuera de los lapsos naturales. En tal sentido, se desecha su impugnación por no realizar dentro del lapso otorgado en la ley, por lo que dicha notificación realizado por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda cuenta con pleno valor probatorio otorgado por la ley. ASI SE ESTABLECE.
Determinado el valor probatorio de los documentos que sustentan la presente acción tenemos que la presente demanda se circunscribe al hecho de alegar que el contrato ya venció y la parte demandada hizo uso de la prorroga legal, de conformidad con el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, del estudio de la presente causa tenemos que como se dejó por sentado y según la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento suscrito por la partes el contrato se prorrogaba automáticamente por periodos de un (1) año, en caso de no querer continuar con el mismo seria notificado por escrito. Entendiéndose de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que el contrato es ley entre las partes, las misma acordaron la notificación por escrito de la no renovación de la relación arrendaticia, circunstancia que fue cubierta con la notificación realizada por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Miranda, dejando por sentado que la relación arrendaticia tuvo vigencia hasta el 01 de agosto de 2018, toda vez que la misma fue notificada el 06 de abril de 2018. En consecuencia, a partir de 01 de agosto de 2018 comenzó a correr el lapso de prorroga legal de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años como lo ha dejado por sentado la parte demandada, por lo que el lapso de prorroga legal feneció para el 01 de agosto de 2021. ASI SE ESTABLECE.
Es menester para quien suscribe citar el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo N° 993 del 1° de agosto de 2014 (caso: “Hola Modas”), ratificado en decisión N° 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: “Juan Martín Alegría”), que estableció lo siguiente:
“(…) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, ya que una vez vencida la Prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”
De lo anteriormente transcrito tenemos que, el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble arrendado en los términos en que fue interpuesta la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, respecto al cual no se advierte violación constitucional alguna o desconocido de su jurisprudencia vinculante, por cuanto, la prorroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario, que celebre un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse continúe ocupando el inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamente en la duración del contrato, y siempre y cuando al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal. La prorroga legal es un beneficio legal, potestativo para el arrendatario e imperativo para el arrendador si el anterior decide hacer uso de su derecho; pero que en ningún caso es una acción propiamente dicha.
De lo anteriormente indicado tenemos que quedo demostrado con creces 1.- Que el contrato es a tiempo determinado, 2.- Que la parte demandante notifico su consentimiento de NO renovar el contrato, 3.- Que se computo con creces el lapso establecido en la ley para el goce de la prorroga legal, por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara FRANCISCO AVELINO FIGUEIRA HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-941.739 (SUCESION FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES) contra el ciudadano HENRY JOSE ESCORCHE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V.-6.390.678.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por un (1) local comercial identificado con la letra “L-4” ubicado en la Calle Concepción de la Ciudad de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda el cual consta de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) alinderado de la siguiente forma, NORTE: Con casa y solar de Obdulio Gil, SUR: Con inmueble del señor Andrés Pacheco Anderson, ESTE: Con Calle Concepción y OESTE: Con cerro denominado El Calvario.

TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA
Exp. 5445.-