REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º
Caucagua, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 1369-22

SOLICITANTE: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-20.417.282.

DEMANDADO: LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.221.255.

ABOGADO ASISTENTE: NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.072.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)

NARRATIVA

Vista la solicitud, presentada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), incoada por la ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.417.282, debidamente asistida en este acto por la profesional de derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.072, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA , venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-25.221.255, sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con a lo estipulado en la sentencia numero N° 1070, dictada con por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia Nº136 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre la PERENCION; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.
Se observa, que la parte actora, ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, antes identificada, desde el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), hasta la actual fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), asumió una conducta indiferente, no impulsando la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando a este Tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, para el impulso debido; esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la FALTA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, lo cual se hace en los siguientes términos:

1.-En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), se presentó escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por la ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.282, debidamente asistida en este acto por la profesional de derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.072, en esta misma fecha, este Tribunal por orden del Juez, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, ordenó dar entrada a los libros de archivo respectivos asignándole el número de expediente 1369-22 a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.417.282. Riela desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la presente solicitud.

2.-En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), se libró boleta de notificación a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Riela al folio ocho (08) de la presente solicitud.

3.-En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la Fiscal Décima tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien emitió su opinión favorable con relación a la presente solicitud en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento. Riela al folio siete (07) de la presente solicitud.

4.-En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación, al cónyuge demandado ciudadano: LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.221.255, domiciliado en
las animas, casa s/n, parroquia Caucagua-Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca ante este tribunal en relación de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto. Riela al folio diez (10) de la presente solicitud.

5.-En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano: LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 25.221.255, donde se dirigió a la dirección del ciudadano antes mencionado y una vez haciendo el llamado en la vivienda del ciudadano no recibió respuestas del mismo. Riela al folio doce (12) de la presente solicitud.

6.-En fecha veintitrés (23), de febrero de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda programar cita vía telemática a la parte solicitante ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA y LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA desde el correo electrónico emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo electrónico receptor: greysis.mendoza19@gmail.com , para que comparezca ante este despacho el día 24-02-22 a las 9:00 am, con relación a ratificar su solicitud presentada ante este Tribunal. Riela al folio quince (15) de la presente solicitud.

7.-En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), Por cuanto la solicitante no se hizo presente, ni por si, ni por medio de abogado, es motivo por el cual se declara DESIERTO el mismo de conformidad con el Articulo 202 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 12 párrafo primero tres (03) y seis (06) del Código Civil. Riela al folio dieciséis (16) de la presente solicitud.

8.-En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), se procedió a enviar mensaje de texto mediante el numero emisor: 0412-540-81-17 al número de teléfono receptor: 0412-016-93-11, con la finalidad de hacer conocimiento a la solicitante: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, que debía comparecer ante este Juzgado el día martes 16/03/2022, a las 09:00 a.m, a los fines de ratificar su solicitud de Divorcio por Desafecto N° 1369-22, nomenclatura interna de este despacho. Riela desde el folio catorce (14) de la presente solicitud.

9.- En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), Por cuanto la solicitante no se hizo presente, ni por si, ni por medio de abogado, es motivo por el cual se declara DESIERTO el mismo de conformidad con el Artículo 202 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 párrafo primero tres (03) y seis (06) del Código Civil. Riela al folio dieciocho (18) de la presente solicitud.

10.- En fecha once (11), de mayo de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda programar cita vía telemática a la parte solicitante ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA y LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA desde el correo electrónico emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo electrónico receptor: greysis.mendoza19@gmail.com , para que comparezca ante este despacho el día 13-05-22 a las 9:00 am, con relación a ratificar su solicitud presentada ante este Tribunal. Riela al folio diecinueve (19) de la presente solicitud.

11.- En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), Por cuanto la solicitante no se hizo presente, ni por si, ni por medio de abogado, es motivo por el cual se declara DESIERTO el mismo de conformidad con el Artículo 202 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 párrafo primero tres (03) y seis (06) del Código Civil. Riela al folio veinte (20) de la presente solicitud.

DE LOS DOCUMENTOS

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1- Fotóstato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-20.417.282. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana, Se valora por cuanto hace plena prueba de la identidad de la solicitante y su cualidad en el procedimiento de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil . Y ASI SE ESTABLECE.

2- Fotóstato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-25.221.255. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana, Se valora por cuanto hace plena prueba de la identidad de la solicitante y su cualidad en el procedimiento de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE.

3- Fotóstato certificado de Acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA, N° 2697 de fecha 15 de Agosto de 2017, Acta N° 113, Folio N° 113, de fecha 21 de Noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil, Municipio Acevedo Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la Abogada, ANTONIA COROMOTO FIGUERA, Registradora Civil. No se valora la presente prueba pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR. Y ASI SE ESTABLECE.

4- Fotóstato simple de Acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA N° 113, Folio N° 113 de fecha 21 de Noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil, Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda. No se valora la presente prueba pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Igualmente el artículo 185-Adel Código Civil establece lo siguiente:

“cuando los cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Según contempla la sentencia 1070/2016, transcrita de la Sala Constitucional;
Es competencia de los Tribunales Naturales, del último domicilio conyugal y por Jurisdicción Voluntaria tal cual establece la sentencia.

Solicitud ajustada a derecho pero que no hubo por parte de la solicitante interés alguno en sustanciar, se abre consecuencialmente la Perención de la acción; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso debido que de esa figura judicial se trata el decaimiento a la solicitud Divorcio por Desafecto.

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS

Como bien es sabido, en razón a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En tal sentido, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en que la ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.417.282, presento el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y no ha comparecido a esta sede a impulsar la presente solicitud.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, demostrado como esta en actas procesales, reiterados auto de llamadas telefónicas, como auto de envió de correo electrónico, todos suscrito este juzgador y siendo efectivas la llamadas telefónica con la ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.417.282, a los fines de dar impulso procesal, jamás atendió el llamado de este Tribunal Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes,

Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). En virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) y desde la última actuación de este Despacho de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y once (11) días, que la parte actora no se ha pronunciado ni se ha presentado a este Tribunal a los fines de impulsar la misma, y visto la resolución 001-22, del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil, la cual establece el sistema presencial de los solicitante para impulsar sus solicitudes y demandas, por lo que este Juzgado procede a realizar la contabilización de los días continuos a los fines de totalizar los mismo a los efectos de dar el cumplimiento de Ley, de la perención de instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


En efecto, para este JUZGADOR, en base la JURISPRUDENCIA CITADA, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…y por ende la perención, solamente extingue la instancia ” en consecuencia, habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por la parte actora ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.417.282, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.221.255, respectivamente, a este JUZGADOR no le crea ninguna duda que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal de recurrente DIVORCIO POR DESAFECTO, en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y en consecuencia, el decaimiento del proceso. ASÍ SE DECIDE.


Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA, razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) y desde la última actuación de este Despacho de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar LA PERENCION del proceso por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante ciudadana GREYSIS MENDOZA PANTOJA realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y once (11) días, desde la fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue recibida la presente solicitud, hasta la fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la que este Tribunal a través del correo electrónico emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.com al correo electrónico receptor:







greysis.mendoza18@gmail.com , previa cita para que compareciera a este Tribunal, en consecuencia se contabiliza que el total de días continuos para que la solicitante se manifestara fue quinientos ochenta y ocho (588) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:


(AÑO 2022)

Mes DÍAS CONTINUOS
Febrero 18
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 324


(AÑO 2023)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 21
TOTAL 264


TOTAL POR AÑO

AÑO DÍAS CONTINUOS
2022 324
2023 264
TOTAL 588


De esta manera queda demostrado que ha transcurrido el tiempo a que adule el máximo representante del poder judicial, como unos de los lapso para que se acuerde la perención breve de la instancia, sin que se hubiere impulsado la presente solicitud, ya que desde la fecha de haber transcurrido la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) y desde la última actuación de este Despacho de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, se tiene plenamente configurada LA PERENCION BREVE de la presente solicitud Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia lo que conforma la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada al impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de escrito orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

1.- falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte.

2.- la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo.

Una vez efectuado el último acto de procedimiento, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, original la perención y el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-










DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de Interés Procesal, según lo contempla el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535 sobre la Perención, ahora bien tratándose de DIVORCIO POR DESAFECTO, contemplado en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185-Adel Código Civil, solicitado por la ciudadana: GREYSIS MENDOZA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.417.282, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-25.221.255, respectivamente. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA