REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º
Caucagua, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 1441-23
SOLICITANTE: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud y por tratarse de una NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, considera necesario este sentenciador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, la parte solicitante no ha realizado ningún impulso procesal, es por la que este juzgador ordena dejar sin efecto la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha veintidós de junio de 2023.
NARRATIVA
Vista la solicitud, presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), incoada por la ciudadana: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869, sobre la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre la PERENCION; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.
Se observa, que la parte actora, ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, antes identificada, desde el tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), hasta la actual fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), asumió una conducta indiferente, no impulsando la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando a este Tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la FALTA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.-En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se presentó escrito de solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, interpuesto por la ciudadana: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869, en esta misma fecha, este Tribunal por orden del Juez, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, ordenó dar entrada a los libros de archivo respectivos asignándole el número de expediente 1441-23 a la solicitud NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.
2.-En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procede a admitir la solicitud por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se ordenó: librar boleta de notificación a los ciudadano JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.759.028, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.589 y MARIANA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.659; Se INSTA a las parte actora a impulsar, acordando a las actuaciones y dar traslado al Tribunal la dirección antes señalada, con el objeto de realizar la Notificación Judicial.
3.- En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal INSTA a la ciudadana: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869, siendo esta la parte actora a impulsar los transmites necesario para el traslado y constitución en razón a la práctica de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.
4.-En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023). Comparece por ante este despacho la ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869, solicitando a este Tribunal que se fije el día para la notificación respectiva.
5.-En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado en fecha tres (03) de julio de 2023, fija el traslado y constitución de este para el día jueves trece (13) de julio de 2023 a las nueve y treinta (09:30am), a los fines de practicar la NOTIFICACIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM en la dirección: Centro Comercial La Encarnación Nivel 1, oficina 18, Caucagua, Calle Comercio, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en esta misma fecha se INSTA a la solicitante a consignar los fotostato necesarios para su certificación.
6.-En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), visto que la solicitante no consignó las copias necesarias para su certificación, ni hizo acto de presencia, ni por si ni por tercera persona esté Juzgador declara DESIERTO el acto de conformidad con el Artículo 202 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 párrafo tres (03) y seis (06) del código civil.
DE LOS DOCUMENTOS
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
Fotostato simple del PODER de la representada ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, N° V-18.134.877.
Fotostato de la cédula de identidad de la apoderada judicial ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, N° ° V-18.134.877.
Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, N° V-11.310.078.
Fotostato del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SKAY TV INTERNATIONAL C.A.
Fotostato simple de la ULTIMA ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A.
Fotostato de la cédula del ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.759.028,
Fotostato de la cédula del ciudadanos JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.589
Fotostato de la cédula del ciudadanos MARIANA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.659
Fotostato de la cédula del ciudadanos HECTOR PÉREZ MEJÍAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.948.
Fotostato de la cédula del ciudadanos OSCAR GONZALEZ ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.948.
Fotostato de del documento de poder delos apoderados judiciales a notificar ciudadanos HECTOR PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.901.948 y V-11.938.522.
Ahora bien este Tribunal No valora las presentes pruebas pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a esté JUZGADOR. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Solicitud ajustada a derecho pero que no hubo por parte de la solicitante interés alguno en sustanciar, se abre consecuencialmente la Perención breve de la acción; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso debido que de esa figura judicial se trata de una solicitud Notificación Judicial Extra Litem.
Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado actual de este tribunal).
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
Como bien es sabido, en razón a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado actual de este tribunal)...”
En tal sentido, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual establece; que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente Sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de treinta (30) días y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), fecha en que la ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, antes identificada, presento el diligencia solicitando oportunidad para la práctica de la Notificación Judicial Extra Litem y no ha comparecido a esta sede a impulsar la presente solicitud.
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada no cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en la Notificación Judicial Extra Litem
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. Y ASI SE DECLARA.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el perención breve por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención breve por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar LA PERENCION BREVE del proceso por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido treinta (30) días, desde la fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que fue recibida la diligencia solicitando fijar la fecha para la práctica de Notificación Judicial Extra Litem, en consecuencia, se contabiliza que el total de días hábiles para que la solicitante se manifestara fue treinta (30) días, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2023, según se puede evidenciar de la siguiente manera:
jul-22
D L M M J V S
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
ago-22
D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
sept-22
D L M M J V S
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
(AÑO 2023)
Mes DÍAS Hábiles
Julio 18
Agosto 10
Septiembre 2
TOTAL 30
De esta manera queda demostrado que ha transcurrido el tiempo a que alude el máximo representante del Poder Judicial, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención breve de la instancia, sin que se hubiere impulsado la presente solicitud, ya que desde la fecha tres (03) de Septiembre del 2023, fecha en que la ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869, no ha tenido ningún interés procesal por cuanto ha transcurrido treinta (30) días, hasta la fecha de hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil Veintitrés (2023), ahora bien en virtud que la parte actora no ha impulsado su acción, se tiene plenamente configurada LA PERENCION BREVE de la presente solicitud Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia lo que conforma la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, , la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: DECLARA LA PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de Interés Procesal, según lo contempla el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de Notificación Judicial Extra Litem, solicitado por la ciudadana: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.134.877, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el N° 264.869. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Asimismo expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.- JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30a.m.) de la mañana, previo las formalidades de la Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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