REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164°

PARTE DEMANDANTE: ANA BARBINA NIEVES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.478, domiciliada en Caracas, Edificio Murachi, Torre 9, Piso 4, Apartamento 4-B, calle principal de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Zona Industrial la Fe del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.538, domiciliado en Caracas, Edificio Murachi, Torre 9, Piso 4, Apartamento 4-B, calle principal de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Zona Industrial la Fe del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DECLINATORIA

NARRATIVA
Se inicia el presente proceso en este despacho luego de su REDISTRIBUCIÓN en fecha tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda designado por ese Tribunal con el Asunto: JMS1-10/11583 y con oficio de remisión N° 0320-21, recaída en este Juzgado por redistribución manual, rotativa aleatoria y por sorteo, siendo la presente demanda por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana: ANA BARBINA NIEVES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.478, con domicilio actual: Edificio Murachi, Torre 9, PISO 04 APARTAMENTO 4-B, calle principal de la Zona Industrial de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de dos (2) adolescentes de quienes se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A) en contra del ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.538. Siendo lo actuado en actas procesales a revisar para su declinatoria:

1. En fecha dieciocho (18) de Mayo 2010, fue recibida la presente demanda procedente del Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire a los fines de que se practicase lo establecido en la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescente (Obligación de manutención). Articulo 160 Literal “L”.

2. En fecha quince (15) de Junio 2010, La referida demanda por motivo de obligación de manutención fue remitida mediante oficio s/n° a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), a objeto que sea distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los efectos que se le dé continuidad a los tramites conforme al nuevo régimen procesal, visto se encontraba en fase de (MEDIACIÓN), procedimiento ordinario artículo 450 de la Ley Especial.

3. En fecha dos (2) de marzo del año 2011. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede la continuidad de la demanda por motivo de obligación de manutención interpuesto por la ciudadana : ANA BARBINA NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.478, a favor de los de los adolescentes de quienes se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (l.O.P.N.N.A) en contra del ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.538, a los fines de cumplir el acceso a la justicia establecido en la L.O.P.N.A.

4. En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2021. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 0320-21 de esta misma fecha, Visto la Resolución 2020-0027 emanada por la plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, mediante la cual se estableció un régimen atribuido de COMPETENCIA PARA ASUNTOS ALIMENTARIO A LOS TRIBUNALES CIVILES EN LOCALIDADES FORÁNEOS donde no existe Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de tener al órgano ADMINISTRADOR DE JUSTICIA EN EL MISMO DOMICILIO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclame la obligación de manutención; ORDENO la REDISTRIBUCIÓN de la presente DEMANDA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas del MUNICIPIO ACEVEDO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se siga el desarrollo Legal en la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.

5. En fecha tres (03) de Julio del dos mil veintitrés (2023). Recibida la presente DEMANDA por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previa redistribución manual, rotativa, aleatoria y por sorteo recaída en este Tribunal Judicial, interpuesta por la ciudadana: ANA BARBINA NIEVES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.134.478, a favor de los adolescentes de quienes se omiten su identidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.538. Se le da entrada asignándosele el N° O.M-010-23, en los libros respectivo de este Juzgado, nomenclatura interna de este Tribunal, encontrándose en la fase de MEDIACIÓN.

6. -En fecha siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2023): Mediante auto se ordena se ordena librar boletas de notificación en virtud de la redistribución del expediente a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que tenga conocimiento que en este Tribunal cursa expediente de Obligación de Manutención, contentiva de obligación de manutención recaída ante este Juzgado por redistribución manual, rotativa, aleatoria y por sorteo. Se ordeno librar boletas de notificación a las partes demandante y demandado identificados en autos anteriores, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente demanda se encuentra en este Tribunal de Municipio Acevedo. Se ordeno librar oficio a la radio expresión libre y al director de la zona policial del Centro de Coordinación de la policía del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que el domicilio de la parte demandante es localidad foránea que conforma el Municipio Acevedo. Se ordena librar oficio y exhorto a la presente empresa SEFAR, ubicada en Caracas Distrito Capital, por cuanto informe a este Tribunal el estatus laboral del ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cedula de identidad N°V- 4.542.538. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas, así como los oficios ordenados.

7. En fecha catorce (14) de julio del año 2023. El alguacil de este Juzgado DENNY CANACHE, consignó boleta de notificación de la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con resultas positivas.

8. En fecha ocho (8) de agosto del año 2023. El alguacil de este Juzgado DENNY CANACHE, consignó boleta de notificación de la ciudadana: ANA BARBINA NIEVES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.134.478, debidamente firmada y de igual forma la del ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.542.538, en virtud de que se presentaron ante este Tribunal, teniendo conocimiento por vecinos y familiares del llamado vía Radio del procedimiento con sede en este despacho.

9. En fecha ocho (8) de agosto de 2023. Se dictó auto de FIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en fase de MAEDIACIÓN en virtud, de estar debidamente notificados los ciudadanos ANA BARBINA NIEVES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.134.478, parte demandante del expediente N° O.M -010-203, contentivo de obligación de manutención y el ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.542.538, parte demandada de la referida demanda, en compañía de los adolescentes de quienes se omiten su identidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes fueron informado del estatus de la Demanda antes mencionada, seguidamente se fija audiencia preliminar para el día lunes dieciocho (18) de septiembre del año 2023 en su fase de MEDIACIÓN.

10. En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023. Se presentaron en este Juzgado convocada como fuere la audiencia de MEDIACION EN FASE DE CONCILIACION, a los cuales Comparecieron los ciudadanos ANA BARBINA NIEVES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.134.478, parte demandante del expediente N° O.M -010-203, contentivo de obligación de manutención y el ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.542.538, parte demandada de la referida demanda; y a los cuales manifestaron que su residencia era en caracas a saber: Edificio Murachi, Torre 9, Piso 4, Apartamento 4-B, calle principal de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Zona Industrial la Fe Municipio Libertador del Distrito Capital. por lo que se dejó SIN EFECTO la convocatoria a la AUDIENCIA PRELIMINAR en fase de CONCILIACION. Y se levataon actas de entrevistas, las cuales rielas a los folios 89 y 90 del presente expediente.-


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En virtud que de las actas tomadas en fecha 18 de septiembre de 2023, donde se tuviese conocimiento que el domicilio actual de las partes ampliamente identificados ut supra, se encuentra la siguiente dirección: Edificio Murachi, Torre 9, Piso 4, Apartamento 4-B, calle principal de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Zona Industrial la Fe del Municipio Libertador del Distrito Capital y las cuales rielan a los folios 89 y 90 del presente expediente, donde manifestaron:

MANIFESTÓ LA PARTE DEMANDANTE “ Yo, estoy presente aquí en virtud de haber sido notificada que el expediente de obligación de manutención había sido remitido para este Tribunal y es por ello, que primero señalo que yo no vivo ni familia en Santa Ana, parroquia ribas y nuestra residencia se encuentra en Caracas, las Adjuntas, parroquia macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Zona Industrial, Calle Principal, Torre N° 09, Piso 04, Apartamento 04-B, teléfono móvil: 04125304134, mi pareja y yo vivimos en el mismo apartamento”
MANIFESTÓ LA PARTE DEMANDADA “Yo, me encuentro residenciado junto a mis dos (2) hijos residenciado en la misma dirección desde hace más de 10 años, en Macarao en la zona industrial la fe, calle principal edificio murachi , piso 4 , torre 9, apartamento 4B, parroquia Macarao del distrito capital, Yo cumplo con mis hijos”


De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que lo planteado como fuere el DOMICILIO se encuentra en la actualidad y desde hace aproximadamente diez (10) años fuera de esta jurisdicción, que hace de imperativo cumplimiento en razón del territorio de no conocer de la presente demanda DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por las siguientes consideraciones en ese sentido en virtud de lo expresamente señalado por el articulo 453 de la LOPNNA competencia por el Territorio el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Estando pues bajo el supuesto del artículo 177 literal “d” ejusdem el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
El caso sub-examine trata de una demanda de Obligación de Manutención, fundamentada por las razones antes expuesta y criterio jurisprudencial antes descrito, donde interviene el Ministerio público, en razón de ello; se establece que sí bien es cierto, en inicio es un asunto de los que se le atribuyó competencia a este órgano jurisdiccional, no es menos cierto que de las actas que se levantaron se evidencia que las partes y los adolescentes NO TIENEN DOMICILIO en esta JURISDICCIÓN.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón a los hechos, fundamentos y motiva, este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión…”.
Artículo 69°
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por el territorio, prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Artículo 70°

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia”.

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La competencia en razón a la materia, se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio, es de orden público e inderogable, tal como se dispone en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 60°
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).

De las normas citadas se colige que cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es; cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable. Así se establece.
En sintonía con lo indicado y en lo concerniente a la competencia determinada en asuntos como el de autos, dispuso la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, advirtiéndose en tal sentido, que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
EN BASE A TODO LO EXPUESTO, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuada por la ciudadana: ANA BARBINA NIEVES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.134.478, en contra del ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.538, por considerar competente al Juzgado de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la acción de amparo N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380 interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó asentado lo siguiente:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto). (…)”.
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, igualmente se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por el territorio, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
De modo que, habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer la presente demanda, previo análisis de las actas procesales, este JUZGADOR, considera que el conocimiento de este ASUNTO le corresponde para su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón a ello y vistas como fuere Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los beneficiarios alimentario, A.P.T.N y P.A.T.N de quienes se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran domiciliados en Caracas, las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Zona Industrial, Calle Principal, Torre N° 9, Piso 4, Apartamento 4B, el cual constituye el mismo domicilio que el de sus padres ANA BARBINA NIEVES GARCIA y PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.134.478 y V-4.542.538, quienes ejercen su custodia.
Respecto a ello, se considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena, mediante sentencia número 50 de fecha 20 de marzo de 2007, donde se determinó lo siguiente:

“…Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (…) Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente. (…) esta Sala Plena constata que en el caso concreto el derecho de obligación alimentaria fue pedido por la madre en nombre y representación de su hijo, quien sostiene que vive con él, lo que cual permite presumir que tiene la guarda, hechos estos que no han sido controvertidos por el padre según consta de las actas que conforman del expediente, los cuales fueron en definitiva establecidos en los actos de sustanciación y decisión dictados por los jueces involucrados en el conflicto de competencia. Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que en el caso concreto el lugar de residencia del niño o adolescente es aquel donde vive con su madre. (…) Precisado lo anterior, la Sala Plena observa que el beneficiario de la obligación alimentaria cuyo cobro es pretendido, reside actualmente con su madre en: Caricuao, UD-6, Bloque 3, Escalera 2, piso 6, Apartamento 605, Distrito Capital, Área Metropolitana–Caracas. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 13. Así se decide…”
Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del tribunal será determinada por el domicilio del niño, niña o adolescente y en el presente caso, la de los beneficiarios alimentario, se encuentran domiciliados en Caracas, las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Zona Industrial, Calle Principal, Torre N° 9, Piso 4, Apartamento 4B, siendo ello de orden público que no puede ser relajada por las partes.”
Por lo antes expuesto, este tribunal No tiene competencia por el Territorio para seguir conociendo la presente demanda, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón de ello este JUZGADOR pasa a declararse incompetente en razón del territorio en tal sentido lo ajustado a derecho es Remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo establecido con el artículo 47 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 453 y 177 de la ley orgánica de protección para niñas, niños y adolescentes que establecen lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón del territorio de conocer la demanda DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por las siguientes consideraciones en ese sentido:
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la acción de amparo N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380 interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó asentado lo siguiente:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto). (…)”.
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, igualmente se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por el territorio, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
De modo que, habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer la presente demanda, previo análisis de las actas procesales, este JUZGADOR, considera que el conocimiento de este ASUNTO le corresponde para su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón a ello y vistas como fuere Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los beneficiarios alimentario, A.P.T.N y P.A.T.N de quienes se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran domiciliados en Caracas, las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Zona Industrial, Calle Principal, Torre N° 9, Piso 4, Apartamento 4B, el cual constituye el mismo domicilio que el de sus padres ANA BARBINA NIEVES GARCIA y PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.134.478 y V-4.542.538, quienes ejercen su custodia.

Respecto a ello, se considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena, mediante sentencia número 50 de fecha 20 de marzo de 2007, donde se determinó lo siguiente:

“…Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (…) Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente. (…) esta Sala Plena constata que en el caso concreto el derecho de obligación alimentaria fue pedido por la madre en nombre y representación de su hijo, quien sostiene que vive con él, lo que cual permite presumir que tiene la guarda, hechos estos que no han sido controvertidos por el padre según consta de las actas que conforman del expediente, los cuales fueron en definitiva establecidos en los actos de sustanciación y decisión dictados por los jueces involucrados en el conflicto de competencia. Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que en el caso concreto el lugar de residencia del niño o adolescente es aquel donde vive con su madre. (…) Precisado lo anterior, la Sala Plena observa que el beneficiario de la obligación alimentaria cuyo cobro es pretendido, reside actualmente con su madre en: Caricuao, UD-6, Bloque 3, Escalera 2, piso 6, Apartamento 605, Distrito Capital, Área Metropolitana–Caracas. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 13. Así se decide…
Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del tribunal será determinada por el domicilio del niño, niña o adolescente y en el presente caso, la de los beneficiarios alimentario, se encuentran domiciliados en Caracas, Edificio Murachi Torre N° 9, Piso 4, Apartamento 4B, calle principal, las Adjuntas, Parroquia Macarao, zona insdustrial la Fe Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo ello de orden público que no puede ser relajada por las partes.”
En razón de ello este JUZGADOR pasa a declararse incompetente en razón del territorio en tal sentido lo ajustado a derecho es Remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que se pronuncie sobre la demanda y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.



DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.-INCOMPETENCIA TERRITORIAL en consecuencia declara LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana: ANA BARBINA NIEVES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.478, domiciliada en Caracas, Edificio Murachi, Torre 9, Piso 4, Apartamento 4-B, calle principal de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Zona Industrial la Fe del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de dos (2) adolescentes de quienes se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) contra el ciudadano: PEDRO AVILIO TIBAMOSO TORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.538, domiciliado en Caracas, Edificio Murachi, Torre 9, Piso 4, Apartamento 4-B, calle principal de las Adjuntas, Parroquia Macarao, Zona Industrial la Fe del Municipio Libertador del Distrito Capital, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 453 y con el 177 literal “D” de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.-REMÍTASE el presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el Distrito Capital a los fines de que se pronuncie sobre la presente DEMANDA y siga el procedimiento legalmente establecido, una vez cumplido lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en atención al lapso de impugnación. Asimismo líbrese en su oportunidad Oficio de Remisión.---
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DEBAPTISTA.
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DEBAPTIST
NARM/GFB
Exp- N° O.M-010--23