REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.836.817 y V-6.513.012, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4940
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Eulalia Buroz, los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, debidamente asistidos por la abogada ANTONIA FIGUERA, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 18 de junio de 1982, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 08, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que en el mes de diciembre del año 1990, se separan, 3°) Que procrearon tres (3) hijos ENDARLYS DEL VALLE HERNANDEZ ALZUALDE, ENDERLYS ILIANA HERNANDEZ ALZUALDE y ENDER MANUEL HERNANDEZ ALZUALDE. 4°) No adquirieron bienes para liquidar 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal San Vicente, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por IRAMA GAMBOA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable en la presente solicitud de divorcio
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal por auto insto a los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, anteriormente identificados a consignar copia certificada de su hija ENDERLYS ILIANA HERNANDEZ AZUALDE.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante certificación de secretaria, se dejo constancia que la ciudadana ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, identificada en autos, consigno el acta de nacimiento de su hija ENDERLYS ILIANA HERNANDEZ AZUALDE.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.836.817 y V-6.513.012, respectivamente, fundamentan su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre de 1990, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, siendo meritorio resaltar que ha prevalecido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ella y su cónyuge, no teniendo ningún tipo de comunicación.
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, aunada a ello el representante del Ministerio Publico fue debidamente notificado del presente caso, dando opinión favorable al respecto; concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, antes identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.836.817 y V-6.513.012, respectivamente, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ y ALBA LILIANA AZUALDE PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.836.817 y V-6.513.012, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 18 de junio de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 08, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1982, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los VEINTIUNO (21) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m.) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
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