REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD N°: 4467
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR RAFAEL VELIZ QUEZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.484.344.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMÓN ALBERTO MURIA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.447.
CONYUGE: Ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO ZULUETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.683.636.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-a del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 08 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano VICTOR RAFAEL VELIZ QUEZADA, asistido por el ciudadano RAMON ALBERTO MURIA LEÓN, contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO ZULUETA, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1) Que en fecha 10 de julio 1998, contrajeron matrimonio, por ante la jefatura civil de tacarigua, según acta N° 11. 2) Que procrearon una (01) hija que lleva por nombre, YOLEIVI MARIELVI VELIZ MACHADO. 3) Que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. 4) Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el caserío las Martinez, calle real, casa S/N, municipio Brión. 5) Que en fecha 10 de agosto del año 1999 se separaron. Solicitó se declare con lugar la solicitud fundamentada en el artículo 185-A del código civil venezolano, en concordancia con la jurisprudencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de febrero de 2019, este tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación a la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2019, mediante diligencia la alguacil consignó boleta de notificación al fiscal décimo tercero del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2019, mediante auto la ciudadana Juez suplente MARISOL GONZALEZ RONDÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2019, la alguacil consignó diligencia dejando constancia que en fecha 23, 24 y 27 de mayo del año curso, se trasladó a la vivienda de la ciudadana demandada y se entrevistó con vecinos de la zona y le manifestaron que la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO ZULUETA falleció hace varios años.
En fecha 18 de junio de 2019, mediante diligencia la fiscal provisorio Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, con competencia especializada para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, con sede en Guarenas, solicita al tribunal que libre oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe sobre el presunto fallecimiento de la demandada.
En fecha 27 de junio de 2019, mediante auto este Tribunal oficio al SAIME se le suministre información concerniente al presunto fallecimiento de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO ZULUETA.
En fecha 07 de octubre de 2019, la alguacil temporal consigno diligencia informando al tribunal, que en fecha 04 de octubre del año curso, se trasladó al SAIME y le recibieron el oficio donde se solicita información referente a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO ZULUETA.
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto la ciudadana Juez Temporal YEGSENIA MONTEROLA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto la ciudadana Juez NINOSKA VALERA se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo el cual contempla dos (02) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del código de procedimiento civil, a saber:
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del código de procedimiento civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, sobre la perención Ordinaria nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: (…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias N° 208, 369, 1054 de fechas 21/06/2000, 15/11/2000 y 19/09/2000 de las salas de casación civil y sala constitucional respectivamente.
De igual manera la sala de Casación Civil expresa: “… en relación a la perención de la Instancia, la sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio: considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. Exp´N° AA20-C-2001-000914).
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 08/02/2019, fecha en la que la parte introduce el escrito hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años sin que el solicitante hubiese realizado ningún acto de impulso procesal válido en la presente solicitud.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, con ocasión de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil venezolano, en concordancia con la jurisprudencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por VICTOR RAFAEL VELIZ QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.484.344, contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 6.683.636.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusjem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
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