CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03-06-2023, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en función de distribuidor de documentos por los ciudadanos: VIVIANA BEAFER GUZMAN RODRÍGUEZ Y TOMAS EMILIO ALMEDO BURGOS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.160.828. y V-18.388.002, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.862, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 2013, por ante la Oficina del Registro Civil de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Acta Nº 184, registrada en los libros correspondientes por ante esa oficina del año 2013, que acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Luis Eduardo Egui 13, casa Nº 25-26, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que su unión conyugal se rompió por la incompatibilidad de caracteres, y decidieron separarse desde mayo del año 2019, hace más de cinco (05) años de mañera voluntaria, y hasta la fecha no la han vuelto a reanudar.
En fecha 04 de julio de 2023, se le dio entrada a la presente causa y registro en los libros correspondientes, asimismo se insto a los solicitantes a consignar los recaudos inherentes.
En fecha 28 de julio de 2023, previa consignación de los recaudos se procedió a la admisión de la presente causa y ordenando su notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos VIVIANA BEAFER GUZMAN RODRÍGUEZ Y TOMAS EMILIO ALMEDO BURGOS, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde mayo del año 2019, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 01-08-2023, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
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