REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

SOLICITANTE: CHARLY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.637, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.499.

CONYUGE CITADO: YENNYS ARELYS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.060, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, con número de teléfono +58 04167202419.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD: 1465-23
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 julio de 2023, correspondió a este tribunal, previa distribución, el conocimiento de la solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; instaurado por el ciudadano CHARLY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.637, asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.499; contra la ciudadana
YENNYS ARELYS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.060.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

- Copia fotostática de la cédula de Identidad, perteneciente al solicitante ciudadano CHARLY MARTINEZ.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 026 de fecha 13 de mayo de 2002, emitida por Juzgado de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
- Copia fotostática de la cédula de Identidad, perteneciente al hijo del solicitante ciudadano CHARLY JESÚS MARTINEZ MELENDEZ.
- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 212, de fecha 13 de marzo de 2003, perteneciente al ciudadano “JESUS”, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
- Copia fotostática de la cédula de Identidad, perteneciente al hijo del solicitante ciudadano YARCARLOS MARCELO MARTINEZ MELENDEZ.
- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 826, de fecha 5 de octubre de 2004, perteneciente al ciudadano “JARCARLOS MARCELO”, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

Al folio 13, corre auto de fecha 02 de agosto de 2023, este tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana YENNIS ARELYS MELENDEZ, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al vuelto del folio 13, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal de fecha 03 de agosto de 2023, en la cual informó que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

Al folio 14, corre auto de fecha 03 de agosto de 2023, en el cual se acordó librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana YENNIS ARELYS MELENDEZ.

Al folio 15, corre diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por el Secretario de este tribunal Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras, en la cual dejó constancia que remitió vía whatsapp al número +58-04167202419, escrito libelar, auto de admisión y boletas a nombre de la ciudadana YENNIS ARELYS MELENDEZ, practicando su citación de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022; de igual forma dejó constancia que dicha ciudadana no tiene nada que objetar y reconoce los hechos explanados por el solicitante.

A los folios 16 y 17, corre diligencia suscrita por el alguacil de fecha 11 de agosto de 2023, en la cual informó realizó la citación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público, anexo boleta debidamente firmada.

Al folios 18, corre diligencia de fecha 18 de agosto de 2023, suscrita por la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinto del Ministerio Público, en la cual manifestó no tener nada que objetar en el divorcio por cuanto evidencio que se cumplieron con las formalidades de ley.

II
NARRATIVA

Que en fecha 13 de mayo del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YENNYS ARELYS MELENDEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Puerto Ayacucho, según videncia del Acta de Matrimonio Nº 026; fijaron su domicilio conyugal en Barrio Obrero, carrera 24, Nª 6-12, tres cuadras arriba de la Capilla de los Ahorcados, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: CHARLY JESUS MARTINEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.845.964 y YARCARLOS MARCELO MARTINEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.845.974, de igual manera manifestaron no haber construido patrimonio conyugal.

Que su relación desde el principio y por algún tiempo fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que al pasar el tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que hace más de 20 años ya no conviven, sin que exista actualmente reconciliación alguna; es por lo que solicita el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
MOTIVA

La Competencia de este Tribunal, emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

En nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).

De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:

Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.

Pruebas presentadas por la solicitante:

Al folio 6, corre copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano CHARLY MARTINEZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-11.024.637.

A los folios 7 y 8, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 026 expedida por el Juzgado de los Municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Puerto Ayacucho, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de mayo de 2002, los ciudadanos CHARLY MARTINEZ y YENNYS ARELYS MELENDEZ, celebraron el matrimonio civil.

Al folio 9, corre copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano, CHARLY JESUS MARTINEZ MELENDEZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-30.845.964.

Al folio 10, corre copia simple de la partida de nacimiento N° 212, de fecha 13 de marzo de 2003, perteneciente a “CHARLY JESUS”, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos: CHARLY MARTINEZ y YENNYS ARELYS MELENDEZ.

Al folio 11, corre copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano, YARCARLOS MARCELO MARTINEZ MELENDEZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-30.845.974.

Al folio 12, corre copia simple de la partida de nacimiento N° 826, de fecha 05 de octubre de 2004, perteneciente a “YARCARLOS MARCELO”, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos: CHARLY MARTINEZ y YENNYS ARELYS MELENDEZ.

Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal observa que la ciudadana YENNYS ARELYS MELENDEZ, fue citada vía electrónica por el Secretario de este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 386, EXP 21-213 de fecha 12 de agosto de 2022, quien de igual forma manifestó no tener nada que objetar en el Divorcio presentado por CHARLY MARTINEZ; y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio, por cuanto constato que se cumplió con las formalidades legales; razón por la cual se hace imperativo la providencia de la solicitud de divorcio por desafecto; Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CHARLY MARTINEZ y YENNYS ARELYS MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.024.637 y N° V-15.500.060, en su orden, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Puerto Ayacucho, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 026, de fecha 13 de mayo de 2002.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Puerto Ayacucho y al Registro Principal del estado Amazonas Puerto Ayacucho, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
JUEZ TEMPORAL.


ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
El SECRETARIO TITULAR


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº153, siendo las dos y seis de la tarde (02: 06 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 266 y 267; al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Puerto Ayacucho y al Registro Principal del estado Amazonas Puerto Ayacucho, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
El SECRETARIO TITULAR