TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de septiembre de 2023.
213° y 164°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, y se fijó oportunidad la evacuación de los testigos que presente la parte solicitante.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se procedió a oír la declaración testimonial de las ciudadanas: BETTY MORELLA BLANCO y GLADYS DEL CARMEN CIANCI DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.496.038 y V-11.499.143 respectivamente; Quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, falleció el día 24 de noviembre de 2014, que en vida fue padre del ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.833, en su orden, quien es su Único y Universal Heredero.
En consecuencia, este Tribunal procedió a constatar y valorar la documentación presentada ante el fallecimiento del ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, y así se evidencia del acta de defunción N° 1746, de fecha 25 de noviembre de 2014, inserta a los folios 06 al 07, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual consta que dejó un hijo.
Pruebas presentadas por el solicitante:
1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN DAVID VIGUIE MEZA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-24.149.833. (F. 4).
2.- Copia certificada del acta de defunción N° 1746, del de cujus RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de noviembre de 2014, falleció el ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, y dejó un hijo llamado; JUAN DAVID VIGUIE MEZA (Folios 06 al 07).
3.- Copia de la cédula de identidad del de cujus, RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano en vida se identificaba con cédula de identidad N° V-13.512.976. (F. 8).
4.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 452, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a “JUAN DAVID”, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA. (F. 09).
De las documentales antes mencionadas se desprende la filiación entre el ciudadano: JUAN DAVID VIGUIE MEZA con el de cujus ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA.
Verificadas y analizadas las diligencias que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: suficientes los recaudos consignados con la solicitud presentada para asegurarle al ciudadano: JUAN DAVID VIGUIE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.149.833, el CARÁCTER DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.976, fallecido en fecha 24 de noviembre de 2014, quien en vida fue padre del ciudadano: JUAN DAVID VIGUIE MEZA, antes identificado. Quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase los ejemplares originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
MRCR/Mc.
Sol. N° 1482-23
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