REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ACCIONANTE: YUSENNI YEBELES LINARES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.707.864, actuando en nombre y representación de su hija STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, domiciliadas en el barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ACCIONADO: MILTON JEAN CASIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.152.910, domiciliado en la urbanización La Montaña, Municipio Guásimos del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2275-2012
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual la ciudadana YUSENNI YEBELES LINARES TERAN, en representación de su hija STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano MILTON JEAN CASIERRA, todos ya identificados.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Dador Alimentario, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de ley; para lo cual se libró Exhorto al Juzgado de Municipio San Cristóbal y Torbes (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 84 riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, en la cual se deja constancia de la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
No recibiéndose las resultas del exhorto librado, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 el ciudadano MILTON JEAN CASIERRA, se dio por citado en la presente causa. En igual data se dejó constancia por parte de la Secretaria de este Juzgado. (fl.87)
De fecha 07 de agosto de 2023, auto por el cual se declara Desierto el acto para la celebración de la Audiencia de Conciliación. En igual calenda la identificada Accionante, solicita se celebre una Segunda Audiencia para llegar a Acuerdos a favor de la niña, para lo cual requiere se fije como fecha el 19 de septiembre de 2023.
Auto de fecha 18 de septiembre de 2023 por el cual se acordó en conformidad, fijándose la audiencia en la fecha requerida, ordenándose a su vez Notificar al Accionado vía WhatsApp, la cual fue practicada por la Alguacil en igual data. (fl.92)
Riela al folio 93 auto de fecha 19 de septiembre de 2023 siendo declarado Desierto el Acto, debido a la no comparecencia de las partes.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las Partes aportó medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: la pretensión de la ciudadana YUSENNI YEBELES LINARES TERAN, en representación de su hija STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, se refiere a que sea fijada por este Juzgado de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir a favor de su identificada hija, el ciudadano MILTON JEAN CASIERRA; lo que estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para la Época Escolar, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para la Época Navideña, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), así como cubrir de por mitad los gastos por Servicios Médicos y por Medicinas, cuando su hija lo requiera; todo esto para la fecha 16 de mayo de 2029, en la cual presentó su solicitud.
Habiéndose dado personalmente por citado en esta sede judicial el ciudadano Demandado, llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 07 de agosto de 2023 ninguna de las partes se hizo presente; por lo cual fue declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
En este estado procesal, se destaca que el identificado Dador Alimentario MILTON JEAN CASIERRA en su diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, propuso a favor de su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil COP (150.000,oo COP) mensuales; para el mes de Agosto, comprar los Uniformes Escolares y para el mes de Diciembre comprar la Ropa de Estreno y Zapatos para su hija, correspondientes a los días 24 y 31 de ese mes. Lo propuesto por el Demandado, fue rechazado por la ciudadana YUSENNI YEBELES LINARES TERAN en su diligencia de fecha 07 de agosto de 2023.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, a tenor de lo que instituye el Artículo 517 de la indicada ley especial, ninguna de las partes produjo material probatorio dentro de este.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
El Artículo 369 de la LOPNA establece que para la fijación de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta la Capacidad Económica del Dador Alimentario, así como la necesidad de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Manutención.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, demostrada como está la Filiación Legalmente establecida; no requiriendo la necesidad de la beneficiaria de la manutención de plena prueba, la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, pues se desprende de ser una adolescente.
Ahora bien conforme a lo requerido por la Parte Accionante y en búsqueda este Juzgador de la Autocomposición Procesal en aras del bienestar de la adolescente STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, fijó oportunidad para la realización de una nueva Audiencia de Conciliación; sin embargo ninguna de las partes compareció a esta. Sumado a lo anterior, observa que el pedimento de la Actora en su escrito de fecha 16 de mayo de 2019, resulta para la fecha de hoy insuficiente para el bienestar de su hija, esto motivado a que es muy anterior la Reconversión Monetaria de fecha 06 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.42.185.
Aunado a lo anterior la identificada ciudadana Demandante, no realizó nueva estimación por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención, alegando en forma personal ante este recinto judicial, que lo haría en la oportunidad de celebrarse la audiencia con el Demandado.
En consecuencia, garantizando este Administrador de Justicia el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, sobre la base de las normas Constitucionales y Legales ya indicadas en armonía con la sana crítica; procede a fijar la Obligación de Manutención mensual que el ciudadano MILTON JEAN CASIERRA, debe cubrir a favor de su identificada hija STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil COP (150.000,oo COP) Mensuales; los cuales serán entregados a la Demandante dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en su residencia; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año por concepto de Gastos Escolares, debe el identificado Dador Alimentario comprar y entregar para su hija los Uniformes Escolares, tanto de diario y de Deportes, así como los zapatos de diario y deportivos. Como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre, debe el Accionado comprar y entregar para su hija, la Ropa de Estreno, Zapatos y Juguetes tanto del día 24 y del 31 de ese mes. Todo lo anterior resulta claramente más beneficioso, que lo requerido por la Demandante, en su escrito de solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.
En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la identificada adolescente beneficiaria, deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención efectuada a favor de su hija por la ciudadana YUSENNI YEBELES LINARES TERAN, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YUSENNI YEBELES LINARES TERAN en nombre y representación de su hija STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, en contra del ciudadano MILTON JEAN CASIERRA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano MILTON JEAN CASIERRA debe cubrir a favor de su hija adolescente STAMYELI GUADALUPE JEAN LINARES, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil COP (150.000,oo COP) Mensuales; los cuales serán entregados a la Demandante dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en su residencia; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año por concepto de Gastos Escolares, debe el identificado Dador Alimentario comprar y entregar para su hija los Uniformes Escolares, tanto de diario y de Deportes, así como los zapatos de diario y deportivos. Como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre, debe el Accionado comprar y entregar para su hija, la Ropa de Estreno, Zapatos y Juguetes tanto del día 24 y del 31 de ese mes
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la adolescente beneficiaria de la manutención, deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 25 dias del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.

Exp. No.2275-2012
PAGP/OAAG