ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Daños emergentes, Lucro Cesante y materiales) interpuesto por la ciudadana JENI JOSEFINA MARTINEZ DE GULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V6.992.182, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO ABELARDO HERNÁNDEZ ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958, contra los ciudadanos JAIME DANIEL DIAZ MATA y EDGAR AMILCAR DIAZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V16.578.876 y V16.578.877 respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación in extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 08 de agosto del 2023, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguyó la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“ALFREDO BLAS GULLO GONZALEZ… en fecha 06 de septiembre de 2022 conducía el vehículo automotor marca FORD, Modelo EXPLORER, clase CAMIONETA Año: 2009, Color GRIS, Placas AA807TM, Serie de Carrocería 8XDEU638698A31594…A eso de las 15:00 horas aproximadamente... justo cuando…se disponía a entrar a Charallave justo a la altura del sector 7 de abril en la autopista Charallave-Caracas; un vehículo automotor Marca ENCAVA, Modelo ENT 610 Clase: MINIBUS, Año 2007, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Placas AF3444, Serie de Carrocería 8XL6G11D7E003451…Lo impacta en la parte posterior sacándolo de la autopista e impidiéndole así continuar la marcha. (…) a eso de las 15:10 horas de la tarde, se apersona el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MARICELY ALEJANDRA GARRIDO FERNANDEZ...quien fue el funcionario responsable de la inspección técnica del área y levantamiento del accidente ocurrido…Una vez identificados los conductores y los vehículos involucrados en el accidente, todo el procedimiento fue trasladado hasta el puesto de estación policial servicio de transito CPNB Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander…el día 07 de septiembre de 2022, a fines de rendir las declaraciones respectivas en torno al accidente de tránsito…Por lo que el procedimiento a seguir era solicitar el peritaje del automotor colisionado así como el expediente definitivo. De seguida, en fecha 13 se septiembre de 2022, mi representada JENI JOSEFINA MARTINEZ DE GULLO…actuando en este acto en su carácter de propietaria de la camioneta siniestrada, solicito el peritaje…en formato especial de la misma fecha, explano luego del peritaje realizado con adicción (sic) de impresiones fotográficas, que los daños sufridos en el automotor de mi representado afectaron las siguientes piezas y partes: (…) concluyendo así que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$), Arrojado por el peritaje… De acuerdo al acta policial…en la sección correspondiente a la dinámica del accidente se señala TEXTUALMENTE: CAUSA BASAL: El accidente se origina cuando el conductor del vehículo N° 2 no mantiene una distancia entre vehículo ocasionándole daños en su área trasera al vehículo (01). CAUSA CONCURRENTE: el accidente se origina cuando el vehículo 02 infringe EL ARTÍCULO 260 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO TERRESTRE.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
Continua la parte actora manifestando en su libelo que:
“Es importante señalar…que el vehículo de mi representada…era utilizado para trasladar productos de la empresa MUNDO ESTILO SHOPPER 3000 C.A, RIF- J 400348250, para la cual labora y se dedica a: Perfumería y cosméticos en general. Al monto actual señalado debe relacionarse los gastos de mano de obra y la adquisición de las siguientes partes: (…) que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.500$), “primer sub-total”, de acuerdo a peritaje (…). Por otra parte, tenemos los gastos de mano de obra desglosados de la siguiente manera: (…) arrojando un presupuesto de MIL SETECIENTOS SETENTA DOLAES ESTADOUNIDENSES (1.770$), “Segundo sub-total” …Dando un Total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLAES ESTADOUNIDENSES (5.270 $).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 127, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, solicitando finalmente en su petitorio:
“Demandamos en ACCION DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes, Lucro Cesante y materiales) …para que convengan en cancelarle a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLAES ESTADOUNIDENSES (5.270 $). (…) A) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.500$) …B) La cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA DOLAES ESTADOUNIDENSES (1.770$) …” Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la Correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde la realización de una experticia complementaria a los fines de su determinación.”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice, a saber:
• Que el accidente de tránsito del cual se derivan los supuesto daños reclamados, haya ocurrido en las circunstancias tiempo, modo y lugar narradas por el actor.
• Que se deba pagar la suma de tres mil quinientos dólares estadounidenses (3.500$) por concepto de adquisición de repuestos.
• Que sus representados deban pagar al actor la suma de MIL SETENCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.700$) por concepto de reparación de daños materiales.
• Que su representado EDGAR AMILCAR DIAZ MATA, haya sido el causante del accidente de tránsito por conducir a exceso de velocidad, pues el conductor de la camioneta Ford Explorer redujo de manera sorpresiva la velocidad…fue imposible detener el vehículo encava que venía cargado de pasajeros, el pavimento mojado.
• Que su representado EDGAR AMILCAR DIAZ MATA haya violentado norma de artículo 260 del reglamento de tránsito terrestre y haya incurrido en el accidente de tránsito por imprudencia e irresponsable con impericia, por no mantener la distancia, por cuanto el vehículo que lo antecedió redujo inesperadamente la velocidad dificultando la maniobra de mi representado.
• Que el ciudadano JAIME DANIEL DIAZ MATA sea solidario con el conductor de los daños a la camioneta de la actora, y por consiguiente sea responsable de reparar los supuestos daños ocasionados a la actora, ya que por imprudencia del otro conductor al reducir la velocidad de manera brusca e inesperada el vehículo de su cliente sufrió daños materiales, paralizando su medio de trabajo y sustento propio y de su familia.
• Rechaza por exagerada la estimación de la demanda fijada por el actor en cinco mil dólares estadounidenses (5.000$).
• Y, por último, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y solicita se declare sin lugar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De las actas habidas en el expediente se constata, que riela al folio 85 auto mediante el cual este Tribunal hace constar que en la hora y la fecha determinadas para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio NO comparecieron ninguna de las partes, ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno y que, en consecuencia, el procedimiento seguirá de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y vistas las exposiciones formuladas por las partes, en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
En consecuencia, las partes deberán probar:
a) Los daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito (daños emergentes, lucro cesante y materiales).
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.
DE LA AUDIENCIA ORAL
“En el día de hoy, Ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa contenida en el expediente Nº 3668-23. Se procedió al anuncio de dicho acto, a las puertas del despacho, con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado asistente de la parte actora reconvenida ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno. Presentes en la Sala el ciudadano Juez de este Tribunal, YIMMYS GONZALEZ, así como la ciudadana Secretaria JULIETH ARCIA y el Alguacil Acc. MANUEL MENESES. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA e indica a los abogados las formalidades correspondientes a la celebración de la presente Audiencia de conformidad al artículo 870 del CPC. En este estado, el Ciudadano Juez de este Tribunal YIMMYS GONZALEZ, ordena dar comienzo al acto, concediéndole el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte actora ALVARO ABELARDO HERNANDEZ, quien al efecto expone: ratifico en todas sus partes cada una de las pruebas escritos informes experticias, aportados, en el presente expediente, igualmente quiero destacar que hemos realizado esfuerzos infructuosos para elaborar una conciliación un equilibrio que nos permita con la otra parte subsanar el daño causado al vehículo de mi representada el cual igualmente aparece suficientemente identificado, ratifico el informe pericial de las autoridades de tránsito en donde se rectifica los motivos físicos y técnicos que influyeron y que determinaron la colisión, así como la presunción de quien técnicamente posee la razón, finalmente en este acto a posteriori presentare testigos involucrados si se quiere de manera directa en el choque que se produjo, finalmente solicito a este digno tribunal se sirva proseguir con el caso de acuerdo a las pautas normas que rigen la materia. Interviene la ciudadana Jeni Josefina Martínez de Gullo, ya identificada… mi esposo, Alfredo Argullo, le preste el vehículo para que fuese al médico, fue a operarse al hospital militar, donde tenía que llevar unos donantes, en ese momento que venía de regreso llegando a la zona de Charallave, en el sector 7 de abril, el auto donde se trasladaba el autobús le dio de manera impactante el parte posterior derecha del vehículo, no hubo lesionados, la camioneta sufrió bastante, yo como maestra no tengo para arreglar el vehículo, ese día estaba lloviendo el pavimento se encontraba húmedo. Es todo. Una vez ratificada las pruebas documentales, se procede a evacuar los testigos admitidos: (…) Cesa el testimonio del testigo, se retira de la sala. - En ese estado se le hace saber a las partes que el Juez indica a las partes que se retirará por treinta (30 minutos) para dictar el dispositivo del fallo de conformidad al 875.”
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador observa que, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia preliminar, y que la parte demandada no acompañó su escrito de contestación con la promoción de ninguna prueba, el acervo probatorio respecto a la presente demanda, quedó conformado por las documentales y testimoniales promovidas y ratificadas por la parte accionante, previamente admitidas por este Tribunal, a saber:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JENI JOSEFINA MARTINEZ GULLO, titular de la cedula de identidad N° V6.992.182, (F.08). Respecto al referido instrumento, este Tribunal observa, que se trata de un instrumento público administrativo, consignado en copia simple la cual no fue impugnada por su adversario, de modo que, en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, demostrativo de la identificación de la parte actora. Y Así se establece. -
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ALFREDO BLAS GULLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V8.825.98, (F.09). Respecto al referido instrumento, este Tribunal observa, que se trata de un instrumento público administrativo, consignado en copia simple la cual no fue impugnada por su adversario, de modo que, en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, demostrativo de la identificación del conductor del vehículo objeto de la presente demanda. Y Así se establece. –
3. Marcada con la letra “C”, original de Acta de Avalúo signada con el N° 00-13 de fecha 13 de septiembre de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios conexos, la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad especial Miranda 03, suscrita por perito avaluador designado Rubén Boada (F.10). Respecto al referido instrumento, es preciso destacar que el mismo versa sobre instrumento público administrativo, cuyo contenido y/o firma no fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada, y en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, emitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto se verifica que tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se establece. –
4. Marcada con la letra “D”, Copia Certificada del expediente signado con el N° SIATT-08-036-2022, emitido por el Centro de Coordinación Policial Valles del Tuy- Servicio de Tránsito Terrestre. (F.11 al F.19). Respecto al referido instrumento, es preciso destacar que el mismo versa sobre instrumento público administrativo, cuyo contenido y/o firma no fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada, y en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, emitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto se verifica que tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se establece.
5. Marcada con la letra “E”, Copia Simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas MUNDO ESTIPO SHOPPEK 3000 C.A, inserta en el tomo 41-A, número 22 del año 2012, emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. (F. 20 al F. 27). Respecto a la presente documental, que consta en Copia simple, este juzgador observa que se trata de documentos público, el cual no fue impugnado por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos
6. 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece. -
7. Marcada con la letra “F”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de MUNDO ESTILO SHOPPEK 3000 C.A (F.28). Respecto al referido instrumento, es preciso destacar que el mismo versa sobre instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, emitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto se verifica que tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se establece. -
8. Marcado con la letra “G”, copia Simple de contrato de arrendamiento entre la ciudadana AURISTELA TARIFE titular de la cedula de identidad Nª V 3.631.941 y MUNDO ESTILO SHOPPEK 3000 C.I RIF J-400348250. (F.29). Respecto a la presente documental, que consta en Copia simple, este juzgador observa que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito (daños emergentes y lucro cesante), y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA, por resultar impertinente al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece. -
9. Marcado con la letra “H”, original de presupuesto emitido por el Centro de Colisiones VIP, C.A, de fecha 14 de noviembre de 2022. (f.30). El presente documento se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio. En este sentido, visto que la parte no promovió la prueba de testigos a los fines de ser ratificada en juicio por los terceros que la suscribieron, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador DESECHARLA, de conformidad con la referida norma. Y Así se establece. -
DE LAS TESTIMONIALES
En la oportunidad legal correspondiente, fueron promovidos como testigos por la parte accionante, los ciudadanos ALBERTINA AYALA GARCIA, THAIS COROMOTO INFANTE GONZALEZ y JOSE MANUEL ARMAS, titulares de las Cedulas de Identidad N° V14.153.135, V19.467.947 y V8.320.642. respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano José Manuel Armas, plenamente identificado en autos, este Juzgador observa que las declaraciones del testigo al ser preguntado por el promovente, acerca del día que ocurrieron los hechos, respondió que “fue más o menos hace un año”; asimismo, a la pregunta respecto a lo ocurrido, respondió: “veníamos poco a poco desde caracas, y cuando íbamos por Charallave, el señor venia poco a poco, venia por el canal derecho a una velocidad moderada, y un autobús le impacto la parte de atrás del vehículo, el señor Gullo supo maniobrar la camioneta.”; a la pregunta de cómo estaba el tiempo respondió que: “había un clima lluvioso, no hubo herido, supo maniobrar la camioneta.”; y a la pregunta: ¿Que hizo el chofer de la camioneta?, respondió “el chofer Dice que el venia lento, ese golpe que le dio, no venía lento nada.”; al respecto el testigo fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar. Igualmente, el testigo es hábil, es un testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
En cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana Albertina Ayala García, plenamente identificada en autos, este Juzgador observa que, en sus declaraciones, al ser preguntada por el promovente, acerca de cómo fue lo sucedido ese día, la testigo respondió: “Venia por su canal normal estaba lloviendo venia lento, lo que sentimos fue el impacto, quedamos impactada (sic) del golpe…fue tan fuerte el impacto que pude salir por el vidrio, nos paro fue una mata que estaba ahí…”; a la pregunta de cuál fue la reacción del chofer de la encava (parte codemandada), su respuesta fue que “él venía full, bajó a los pasajeros, fue a ver a donde le dio. Dice que el señor Gullo era el culpable. Quedamos impactados.”; al respecto la testigo fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar. Asimismo, la testigo es hábil, es una testigo presencial de los hechos, y no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador les otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
De la declaración efectuada por la testigo, ciudadana Thais Coromoto Infante González, plenamente identificada en autos, este Juzgador observa que, en sus declaraciones, al ser preguntada por el promovente, acerca de lo que ocurrió ese día, la misma respondió: “Veníamos de Caracas… con un palo de agua horrible, veníamos poco a poco…la camioneta hizo una parada, y nosotros pasamos, iba lento… sentimos el golpe, cuando nos bajamos, la misma cuestión del impacto… el señor de la Encava venía con alto volumen… entonces fue bastante feo”; a la pregunta de si la camioneta se paró y ustedes pasaron y posteriormente la encava impacta con ustedes? Su respuesta fue: “Ella vio, hizo su parada, nosotros pasamos poco a poco, entonces sentimos fue el impacto, el señor Gullo como pudo maniobró”; a la pregunta de cuál fue la reacción del chofer, la testigo contestó que “La vida de nosotros estaba en peligro, buscó manera de hablar con el chofer, en eso me llaman de testigo. Busco manera de hablar con el chofer...”; al respecto la testigo fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar. La testigo es hábil, es una testigo presencial de los hechos, y no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador les otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
Expuestos como han sido, la relación de los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó rechazar la estimación de la demanda en los siguientes términos: “De conformidad con el Primer Aparte del artículo 38 del código de Procedimiento Civil, rechazo por exagerada fijada por el actor en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000$), más las costas y costos procesales toda vez que el artículo 33 ejusdem, establece que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título.”
En cuanto a tal alegato, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar in extenso sentencia, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, es menester señalar lo establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, que acoge el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 febrero del año 2000 por la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice y rechaza pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
En el caso de autos, se observa que el accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos setenta dólares (5.270 $), equivalentes a doscientos mil seiscientos cincuenta y cinco con veinticinco centésimas de unidad tributaria (200.655,25 U.T.), cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la representación judicial de la parte demandada por considerarla exagerada.
Tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE. -
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
De acuerdo a la doctrina patria, los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, los cuales se relacionan por complementarse, en el entendido que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio resulta de un daño. En lato sensu el daño se refiere a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, sostiene como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: (i) los daños y perjuicios causados a una persona; (ii) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y (iii) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En el sentido estricto, los daños y perjuicios se clasifican según el punto de vista del cual se parta, considerando el origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, que son los llamados daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
Puntualizado lo que antecede, la responsabilidad civil comprende, por una parte, a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento, y por la otra, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo derivado de un contrato.
En la primera de las citadas, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, mientras que en la segunda, los daños y perjuicios encuentran su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, siendo que la acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma.
DEL HECHO ILICITO
La doctrina ha determinado que, la principal fuente de las obligaciones no contractuales es el hecho ilícito, que es el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y persona que tiene bajo su guarda. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando el daño es causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por la abstención u omisión del agente material del daño.
El artículo 1185 del Código Civil establece en su encabezado, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por otra parte, esta disposición general y abstracta comprende indudablemente múltiples situaciones de hecho y ella constituye la aplicación de un principio que toda civilización contemporánea considera válido: cualquier persona que cause un daño a otro por su culpa está obligado a repararlo; la victima tiene derecho a que se repare el daño.
El término “hecho ilícito” (en singular) se refiere a la responsabilidad civil nacida por la actividad de una persona, natural o jurídica, y es lo que define el artículo 1185 de nuestra Ley sustantiva Civil.
El término “hechos ilícitos” (en plural) corresponde a la responsabilidad por hechos de las personas, y además el hecho ilícito, la responsabilidad civil por hecho de las personas y cosas que tenemos bajo nuestra guarda.
Además, se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. Es decir; ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO
1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente lo es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno y amplio, lo que implica que el termino culpa es entendido es su significado latu sensu (que abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiendan a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y lo sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil.
4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
LOS ELEMENTOS DEL HECHO ILÍCITO
Para que exista hecho ilícito se deben cumplir lo siguientes elementos tales son:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente.
b) El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa.
c) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.
d) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA PREEXISTENTE.
El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador en dos grandes maneras:
a. Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que pone al infractor. Esta se deduce del artículo 1185 del CC que consiste en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
b. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios.
La culpa
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Además, en materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.
El carácter ilícito del incumplimiento culposo
El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento forzoso no estamos en presencia de un hecho ilícito; este requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales. También para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño.
El daño
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de la culpa levísima).
Además, el principio que señala los daños indemnizables está establecido en el primer párrafo del artículo 1196 del Código Civil que textualmente expresa: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
La relación de causalidad
La relación de causalidad es el último de los elementos del hecho ilícito. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando causa y el daño fungiendo como efecto.
EFECTOS DEL HECHO ILÍCITO
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización, tal y como lo establece el ya citado artículo 1185 del Código Civil.
De igual manera, cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquél.
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de presuntos daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, causados por un accidente de tránsito de tipo colisión, en el cual se encontraron involucrados, a saber: (i) un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, propiedad de la ciudadana JENI JOSEFINA MARTINEZ DE GULLO, parte actora en la presente causa y conducido por el ciudadano Alfredo Blas Gullo González y; (ii) un vehículo clase MINIBUS, marca ENCAVA, propiedad del ciudadano JAIME DANIEL DIAZ MATA y conducido por EDGAR AMILCAR DIAZ MATA, codemandados en este juicio, todos plenamente identificados.
En este orden de ideas, vista la acción ejercida y conforme a las motivaciones expuestas ut supra, como ya se dijo, la normativa jurídica que rige lo relativo a la acción de daños y perjuicios extracontractual, se encuentra establecida en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1196 de nuestra Ley sustantiva Civil:
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por otra parte, el artículo 1196 del referido Código dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Así las cosas, debe este juzgador atender a lo previsto en la Ley especial que regula la materia de tránsito, en el entendido de que, son estas disposiciones normativas especiales las que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, partiendo, además desde el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia. Así, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
De la anterior disposición se deriva un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños.
En el caso de marras, la parte demandante sostiene que “Ante su competente autoridad ocurro para demanda por daños materiales ocurridos en accidente de tránsito, a los ciudadanos: JAIME DANIEL DIAZ MATA en su carácter propietario y responsable solidario, conjuntamente con el ciudadano EDGAR AMILCAR DIAZ MATA…Conjuntamente con acción de daños y perjuicios derivado a daños emergente, por la acción de culpabilidad del conductor, quien luego de ocasionar daños al vehículo que utilizo en mi empresa para el traslado diario de mercancía de Perfumería y cosméticos en general motivado a esto me conlleva a ubicar otro medio de transporte el cual resulta una erogación y empobrecimiento a mi patrimonio…” y así, solicita la parte accionante “…justa indemnización a favor de nuestros representados por las consecuencias del hecho causado por el conductor del Autobús…así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante…” (negrillas, mayúscula y subrayado del transcrito), supuestamente ocasionados a su vehículo por una camioneta marca ENCAVA, por lo que reclama la indemnización por daños materiales, emergentes y lucro cesante, y procedió a demandar tanto al propietario como al conductor del vehículo.
Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad procesal del acto de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo que el accidente de tránsito del cual se derivan los supuestos daños…haya ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y ligar narradas por el actor…”; “niego, rechazo y contradigo que se deba pagar al actor la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.500$) por concepto de adquisición de repuestos…”; “niego, rechazo y contradigo que se deba pagar al actor la suma de MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.700$) por concepto de reparación de los daños materiales…”; “niego, rechazo y contradigo que mi representado EDGAR AMILCAR DIAZ MATA, haya sido el causante del accidente de tránsito, por conducir a exceso de velocidad pues el conductor de la camioneta marca FORD, modelo EXPLORER…redujo de manera sorpresiva la velocidad en el calas (sic) velocidades en autopista…fue imposible detener el vehículo marca ENCAVA, ya que venía cargado de pasajeros, el pavimento estaba mojado por lluvias por lo que el peso dificulto frenar a tiempo ante la brusca reducción de velocidad del otro vehículo…”; “niego, rechazo y contradigo que mi representado EDGAR AMILCAR DIAZ MATA, haya violentado norma de artículo 260 del Reglamento de Tránsito Terrestre, y haya incurrido en el accidente de tránsito por imprudencia e irresponsable por impericia, por no mantener la distancia…”; “niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado…JAIME DAMIEL DIAZ MATA Y EDGAR AMILCAR DIAZ MATA sea solidario con el conductor de los daños ocasionados…y por consiguiente sea responsable de reparar los supuestos daños ocasionados a la actora, ya que por imprudencia del otro conductor al reducir la velocidad de manera brusca e inesperada, el vehículo de mi cliente sufrió daños materiales, paralizando temporalmente su medio de trabajo y sustento propio y de su familia.” (negrillas, mayúscula y subrayado del transcrito).
Ahora bien, a los fines de verificar la ocurrencia del hecho de marras, quien aquí suscribe observa, tanto de los alegatos de las partes, como de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, consistentes en Informe suscrito por el funcionario en el sitio de los hechos que riela al folio (13 y vlto y 14), del Acta policial que riela al folio 12 en la cual se lee: “Siendo el día 06 de septiembre de 2022, a las 15:10 horas, encontrándome de servicio…cuando fui informado…sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AUTOPISTA CHARALLAVE-CARACAS, SECTOR 7 DE ABRIL, PARROQUIA CHARALLAVE…” (negrillas del trascrito), así como de las testimoniales evacuadas, en las cuales los ciudadanos testigos plenamente identificados en autos manifestaron, entre otras cosas que: “veníamos poco a poco desde caracas, y cuando íbamos por Charallave… y un autobús le impacto la parte de atrás del vehículo…” y “Venia por su canal…lo que sentimos fue el impacto…fue tan fuerte el impacto…”, y que “Veníamos de Caraca… sentimos el golpe, cuando nos bajamos, la misma cuestión del impacto…” , quedó comprobado que, efectivamente el día seis (06) de septiembre de 2022 en la Autopista Charallave - Caracas, sector siete (07) de abril, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, ocurrió una colisión, cuyos vehículos involucrados tienen las siguientes características: Vehículo N° 01: clase CAMIONETA, marca FORD, serial de carrocería 8XDEU638698A31594, serial de motor 9A31594, modelo EXPLORER/EXPLORER, tipo SPORT WAGON, color GRIS, placa AA807TM, año 2009, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, propiedad de la ciudadana Jeni Josefina Martínez De Gullo, titular de la Cedula de Identidad N° V 6.992.182 y conducido por el ciudadano Alfredo Blas Gullo González, titular de la Cedula de Identidad N° V 6.825.908 y; Vehículo N° 02: clase MINIBUS, marca ENCAVA, serial de carrocería 8XL6G11D7E003451, serial de motor 415667, modelo ENT 610, tipo COLECTIVO, color BLANCO Y MULTICOLOR, placa AF3444, año 2007, propiedad del ciudadano Jaime Daniel Díaz Mata, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.578.876 y conducido por Edgar Amílcar Díaz Mata, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.578.877, donde ambos vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a este juzgador determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, a los fines de establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Y ASI SE DECLARA. -
Así las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el encabezado del artículo 1185 del Código Civil previamente citado se colige que, el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, este Tribunal advierte que, del examen pormenorizado de las pruebas aportadas y posteriormente valoradas con las cuales la parte actora fundamentó su demanda, específicamente de las Copias Certificadas de Acta Policial (f. 12) e Informe de accidente de tránsito terrestre (f. 13 y vlto, 14), contenidas en el expediente signado con el N° SIATT-08-036-2022, emitido por el Centro de Coordinación Policial Valles del Tuy- Servicio de Tránsito Terrestre, división de investigación de accidentes de tránsito terrestre, se desprende el hecho que, el ciudadano Edgar Amílcar Díaz Mata, plenamente identificado, al conducir el vehículo N° 02, anteriormente descrito con todas sus características, propiedad del ciudadano Jaime Daniel Díaz Mata, ya identificado, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, específicamente al infringir el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que reza parcialmente: “Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro en dicho espacio”, al desplazarse por la Autopista Charallave - Caracas, sector siete (07) de abril, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, impacta por la parte trasera izquierda al vehículo N° 01 que se trasladaba en el mismo sentido, ocasionándole daños materiales, por cuanto el hecho vial quedó bajo la tipología de COLISION CON DAÑOS MATERIALES según la referida acta policial, esto, aun cuando se observa que la parte demandada alegó que quien ocasionó el accidente de tránsito fue el conductor del vehículo N° 01, propiedad de la demandante, pero es el caso que este hecho no fue demostrado por ninguno de los codemandados, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de tránsito terrestre, el cual no fue impugnado ni tachado, así como de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los ciudadanos declararon que el autobús impactó por detrás el vehículo en que se trasladaban, a saber, el vehículo N° 01, así como que el impacto fue bastante fuerte y les detuvo una “mata”, y que el clima estaba lluvioso, deposiciones que son contestes y concuerdan con el croquis levantado por el funcionario de tránsito, que indicó que el vehículo propiedad de la parte actora quedó en el hombrillo de la vía y que el pavimento se encontraba mojado, elementos que demuestran la existencia de un hecho ilícito extracontractual generado por la responsabilidad del conductor del vehículo N° 02, Edgar Amílcar Díaz Mata, plenamente identificado en autos, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo. Y ASI SE ESTABLECE. -
Siguiendo este hilo argumental, en relación al daño material se observa que, con la prueba consignada en original de Acta de Avalúo signada con el N° 00-13 de fecha 13 de septiembre de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios conexos, la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad especial Miranda 03, suscrita por perito avaluador designado Rubén Boada, que riela al folio 10 del presente expediente, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad de la demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500 $) sujeto al cambio en Bolívares según la tasa oficial publicada por el BCV. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Establecido como ha sido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, y en este sentido es menester para este Tribunal, traer a colación lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que instituye:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que la responsabilidad no recae por igual en todos los conductores y propietarios, pues, aun cuando la parte demandada alegó que el conductor del vehículo N° 01 fue el responsable del siniestro, sin traer al juicio prueba alguna que demuestre los hechos alegados con relación a la responsabilidad del conductor N° 01, se evidencia del acervo probatorio habido en la presente causa que, el daño no provino por un hecho de la víctima, pues, el conductor del vehículo N° 02, con su conducta, ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con la infracción verificada por el funcionario de tránsito, quien indica en el informe del accidente que riela al presente expediente en Copia Certificada, lo siguiente: “CAUSA BASAL: El accidente se origina cuando el conductor del vehículo N° 02 no mantiene una distancia entre vehículo ocasionándole daños en su área trasera al vehículo (01). CAUSA CONCURRENTE: El accidente se origina cuando el Vehículo 02 infringe en el artículo 260 del reglamento de tránsito terrestre.” (negrillas del transcrito). En este sentido, la inobservancia en las normas generales de circulación por parte del conductor del vehículo N° 02 placas: AF3444, al no mantener distancia e impactar la parte trasera del vehículo N° 01 placas: AA807TM, cuestión que se verifica de la referida acta en el vuelto del folio 13, donde se lee: “INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE. Conductor N° 02 a) Articulo 260 del Reglamento de Tránsito” (subrayado y negrillas de este juzgado), y de las testimoniales evacuadas, así como del croquis del levantamiento del accidente, que los dos vehículos se desplazaban en la misma vía y en igual dirección, y que el vehículo N° 02 impactó por la parte trasera al vehículo N° 01; observándose que el vehículo N° 01 quedó en el hombrillo de la vía (f.14), por lo que siendo así, y en atención al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la responsabilidad civil recae solidariamente en el propietario y en el conductor vehículo N° 02, ciudadanos JAIME DANIEL DIAZ MATA y EDGAR AMILCAR DIAZ MATA, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Establecido lo anterior, en cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, la parte actora manifiesta que utiliza su vehículo para trasladar diariamente mercancía de Perfumería y cosméticos, y que ha tenido que ubicar otro medio de transporte el cual resulta una erogación y un empobrecimiento a su patrimonio, así como que ha dejado de percibir ingresos económicos, en razón de no haber podido continuar ejerciendo el traslado de la mercancía para la empresa que labora.
Puntualizado lo que antecede, se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1273 del Código Civil que establece:
Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, este jurisdicente debe citar, lo establecido en Sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° AA20-C-2007-000833), a saber:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RN y C-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De la lectura de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine no consta en autos prueba alguna de la presunta pérdida que experimentó la actora en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir, toda vez que aun cuando por las características del accidente de tránsito que efectivamente causó un daño material a su vehículo, y aún en el supuesto que la naturaleza de su trabajo implicara el traslado a diferentes lugares distribuyendo su mercancía, cosa que tampoco fue demostrada, y que como consecuencia haya quedado imposibilitada para la prestación del servicio al que presuntamente se dedica, lo cierto es que estos conceptos de daños no fueron se probados, pues no se puede verificar del acta de asamblea de la Empresa Mundo Estilo Shoppek 3000, C.A (f.27), de la cual la demandante es Presidenta y propietaria conjuntamente con el Sr. Alfredo Blas Gullo quien conducía el vehículo N°01, que dicho vehículo se utilizara solo para fines laborales, ni que hubiese estado siendo utilizado para este fin al momento de la ocurrencia del siniestro, al contrario, se constata de las declaraciones de los testigos que venían de Caracas por cuestiones de salud del ciudadano prenombrado, conductor del vehículo N° 01. Además, resulta necesario dejar sentado que, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indemnización por daño emergente y lucro cesante como lo pretende la actora, pues estos requieren, se reitera, ser probados como hechos ciertos y determinados. Por tales razones, se declaran IMPROCEDENTES tales daños. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
En consecuencia, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, y la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 02, ciudadano Edgar Amílcar Díaz Mata, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.578.877, así como la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo signado con el N° 02, ciudadano Jaime Daniel Díaz Mata, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.578.876, la cual causó daños materiales al vehículo signado con el N° 01, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 USD) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por cuanto no quedó plenamente demostrada la ocurrencia de los daños emergentes y lucro cesante, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
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