REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

PARTE ACCIONANTE:








APODERADO JUDICIAL DE JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ:


PARTE ACCIONADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.165.437, V-12.641.989 y V-5.891.385, respectivamente.

Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903.

ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, de los libros respectivos; representada por su presidente, ciudadano SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.002.336.

No constituyó apoderado judicial en autos


AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-10.044.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2023; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, plenamente identificados en autos, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en fecha 20 de julio de 2023; manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Nosotras en lo particular, nos encontramos ejerciendo nuestro derecho a la posesión, disfrute y goce de tres locales comerciales, denominados: “Nautilus”, “Marisquería Bella Vista” y “La Tiendita” respectivamente, los tres ubicado dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos, arriba geolocalizado, desde el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), desde el cinco (5) de enero de dos mil quince (2015) y desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) cada cual, en cabal cumplimiento de los correspondientes contrato de concesión, celebrados válidamente con la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, Up (sic) supra identificada.
Los hechos mas no la violación de derechos tiene un génesis en el mes de marzo de 2022, la Junta (sic) Directiva (sic) ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (…) pautó una primera reunión para tratar puntos de sumo interés a los accionistas y concesionarios que hacen vida en el Club Campestre Paracotos (…) en ella se trataron entre otros puntos, que los concesionarios debíamos erogar una colaboración “voluntaria”, para cancelar una deuda que el Club poseía con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), deuda la cual nunca se nos dijo a los concesionarios a cuanto (sic) ascendía, más sin nos afirmación que era bastante alta y que por ello, se necesitada “la colaboración” de cada uno de nosotros para evitar el corte del servicio de energía eléctrica a la (sic) instalaciones del Club, con las consecuencias que ello acarrea, en ese momento se sugirió que cada uno de los concesionarios debía cancelar –en principio- cuotas estimadas entre veinte (20) y veintidós (22) dólares americanos ($), esto según a como llegara la factura del mes; a lo cual mostramos conformidad mas no lo aceptamos como una imposición u obligación, pues como antes dijimos se nos exigió una “colaboración”, pero de una manera inexplicable y unilateral, dichas cuotas fueron aumentando paulatinamente, es decir sin que se consultara y se obtuviera la aprobación de los concesionarios, llegándose incluso, a obligársenos a pagar cuotas de hasta ochenta y cinco dólares (85$) mensuales, a algunos de nosotras, aumentos estos que no fueron justificados ni avalados por documentación o recibo alguno para ser aprobados y aceptados por los concesionarios. Hubo ocasiones en que las cuotas no podían ser asumidas o canceladas por otro que algún concesionario, llegando los de la directiva a exigir pagos en especie (por ejemplo: A Migdalis le exigieron en una oportunidad cuatro trajes de baño y otras cosas que vendía en su concesión). Hasta allí más que un abuso no existía en su una violación determinada de derechos, más si una notable extralimitación en las atribuciones que como Junta (sic) Directiva (sic) poseen o poseían los agraviantes. El diez (10) de Junio (sic) de éste año, se hizo la segunda reunión con la Junta (sic) Directiva (sic) (…) allí se tocaron varios puntos, entre estos el aumento de los cánones de arrendamiento y al tema de la deuda por concepto del pago de la deuda de energía eléctrica, no se le dio mayor importancia, más para el día de dos (22) de Julio (sic) de este año, pasaron un comunicado donde se disponía la “obligatoriedad” de cancelar una cuota acorde al consumo, que en algunos casos asciende a montos muy superiores a los ochocientos dólares ($800), lo cual los concesionarios “podían” cancelar en dos partes conforme se había acordado en la segunda reunión, lo cual es totalmente falso, dando cabida a multiplicidad de amenazas y otras acciones indebidas para con los concesionarios, alegándose que si no pagaban “la deuda” en los términos acordados no se permitía la entrada al club de los concesionarios ni podrían abrir sus negocios, aun estando al día con sus acciones y con su cesión (mensualidad). El hecho es que se nos está impidiendo el ingreso a las instalaciones del Club (aun cuando estamos solventes con el pago de la responsabilidad accionaria) y por ende el ejercicio de nuestra actividad comercial que desde hace años llevamos a cabo allí, por instrucciones de la Junta (sic) Directiva (sic) liderizada por el ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, hasta tanto no cumplamos con “nuestra obligación” según ellos de cancelar la deuda que la Asociación Civil posee y mantiene con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), prohibición esta que si bien no cursada (sic) de manera escrita, se evidencia que se giró instrucciones al personal de vigilantes y personal de seguridad para que impidan nuestro ingreso a las instalaciones del Club y por ende a cumplir con nuestras actividades comerciales, hasta tanto no demostremos que hemos pagado lo que a según ellos estamos constreñidos, lo cual viola nuestros derechos constitucionales consagrados en la Carta (sic) Política (sic) Fundamental (sic) en sus artículo 112 y 115, motivo de la presente acción de amparo constitucional.
(…omissis…)
En ningún momento hemos consentido ni de forma expresa o tácita, pues en todo momento hemos cumplido con nuestra relación contractual, mas jamás dimos nuestro consentimiento para que se nos exigiera “colaboración” o “pago alguno” al no estamos contractualmente obligadas y que por el hecho se nos impida el acceso a las instalaciones del Club Campestre Paracotos y que de ello derive la imposibilidad de poder ejercer nuestro derecho constitucional como concesionarios que somos de un espacio físico dentro del Club, en el cual desempeñamos nuestra (sic) actividades comerciales, licitas, legales y permisibles dentro del marco jurídico reinante en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por las presuntas agraviadas, es importante tomar en cuenta que existe una vía de carácter específico y especial, como lo es el interdicto restitutorio o de despojo, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, siempre y cuando se cumplan con los extremos previsto para la configuración de la acción, se inicia con un decreto restitutorio incluso sin necesidad de que la parte demandada se encuentra a derecho.
(…omissis…)
Es importante destacar el hecho de que la acción de amparo constitucional –como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisprudencial ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico; en el caso bajo análisis y de una lectura profunda alescritolibelar no se evidencia las razones por las cuales las presuntas agraviadas hayan optado por la vía del amparo constitucional como restablecimiento de la situación que aluden sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer –en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida de una manera incluso más expedita y eficaz.

Establecido lo anterior y como quiera que las querellantes cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la (sic) ciudadana (sic) JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2023, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos las accionantes, ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, sostuvieron que les fue vulnerado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 20, 26, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, bajo los siguientes fundamentos: i) Que son poseedoras de tres (3) locales comerciales denominados “Nautilus”, “Marisquería Bella Vista” y “La Tiendita”, ubicados dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos, situado en el kilómetro 3 de la carretera que conduce a la población de Tácata, urbanización Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante contratos de concesión celebrados con la presunta querellada; ii) Que se les ha impedido el ingreso a las instalaciones del club, y por ende al ejercicio de su actividad comercial que han desempeñado por años, según instrucciones de la junta directiva de la asociación, hasta tanto no cumplan con una supuesta obligación de cancelar la deuda que la asociación posee y mantiene con la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelect); y, iii) Que la referida prohibición no cursa de manera escrita, pero el personal de vigilancia y seguridad tiene instrucciones para impedirles el ingreso a las instalaciones del club y cumplir sus actividades comerciales, hasta tanto no demuestren que han pagado una obligación no establecida en los contratos de concesión. En vista de ello, solicitaron se ordene a la querellada a permitirles el acceso a los locales comerciales ubicados en el interior del Club Campestre Paracotos, levantándose las instrucciones al personal de vigilancia y seguridad.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que en vista de las circunstancias expuestas por la parte querellante, ésta cuenta con una vía judicial ordinaria de carácter breve, sumaria y eficaz, como lo es el interdicto de restitutorio o de despojo establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo tanto, afirmó que en vista de que los motivos o razones que ofrecen las accionantes para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional, no son –a su decir- suficientes, es por lo que declaró la inadmisibilidad de la pretensión conforme al artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, se debe necesariamente indicar que esta acción está contenida en la disposición 732 del Código Civil, la cual textualmente indica:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro el año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Resaltado añadido).

Conforme a la norma transcrita, la querella interdictal de despojo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer, advirtiendo el legislador que para su procedencia, resulta necesario que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, que haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante y, que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al libre tránsito, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otros; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal –en este caso- del ingreso a las instalaciones del Club Campestre Paracotos donde se encuentran los inmuebles en los cuales las accionantes ejercen su actividad económica. En tal sentido, puede concluir esta juzgadora que las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, no denuncian el desalojo de un bien mueble o inmueble sobre el cual tienen derecho a poseer, para así presumir en principio, que existe una vía ordinaria expedita, como lo es el interdicto restitutorio, sino que de los hechos realmente planteados en la solicitud de amparo, se evidencia que denuncian principios constitucionalesconculcadospor presuntas vías de hecho cometidas por la querellada, no existiendo vía ordinaria, expedita, eficaz e idónea para resolver esta pretensión, salvo la acción de amparo.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta alzada estima que el juzgado de la causa vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede impedírsele el acceso a esta vía extraordinaria, cuando la vía judicial ordinaria advertida no es posible que sea intentada por las querellantes, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente se ordena al órgano jurisdiccional, que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, motivo a la naturaleza de este asunto.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/ lag.-
Exp.Nº 23-10.044.