REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.870.274.
Abogadas en ejercicio CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO y MARY SOL GRATERÓN GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.427 y 26.741, respectivamente.
Ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.112.397.
Abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEON y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 184.077 y 184.080, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
23-10.049.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de agosto de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 30 de junio de 2023, por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO, contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA; se observa que el prenombrado manifestó lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez (sic), LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA aquí propuesta, se encuentra subvertida en la violación flagrante cometido (sic) por la ciudadana MANGANIELLO, que me cercena ciertos Derechos (sic) primordiales consagrados en el Texto (sic) Fundamental (sic), tales como El (sic) Derecho (sic) a la Libertad (sic) e Igualdad (sic), El (sic) Derecho (sic) al libre tránsito, El (sic) Derecho (sic) al Trabajo (sic), El (sic) Derecho (sic) Económico (sic), El (sic) Derecho (sic) a la Propiedad (sic), dispuestos en los Artículos (sic) 21,50,87,112 y 15 de la Constitución (sic) Nacional (sic) (…)
(…omissis…)
Contraje nupcias con la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, el día 17-09-1987 (…) y mantuvimos nuestra relación matrimonial por 32 años aproximadamente, período durante el cual nos dedicamos al libre comercio, constituyendo varias compañías con fines de lucro, dedicadas a la comercialización de diversos artículos, entre ellas las más destacadas son DISTIBUIDORA DEPP, C.A. (…) e INVERSIONES DISMED BJ, C.A. (…) en consecuencia a través del tiempo, adquirimos ciertos bienes muebles e inmuebles. Con el paso del tiempo, nuestra relación conyugal se vio deteriorada, por lo que solicitamos vía judicial nuestro divorcio y en fecha 29-04-19, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques, Expediente (sic) N° E-19-432, enumeración de ese tribunal, mediante sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre mi persona y la ciudadana MANGANIELLO SANABRIA. Posteriormente a consecuencia del SARS-CoV2 (Covid-19), cesamos las operaciones comerciales con todas las empresas que poseíamos, quedando un significativo inventario y otros bienes muebles en su depósito ubicado en la calle Los Campellos, local N° 104, sector la Yerbabuena, Carrizal, Estado (sic) Bolivariano de Miranda,1203, donde también funcionaban las empresas antes mencionadas y dicho inmueble lo obtuve en representación de DISTIBUIDORA DEPP, C.A., por medio del contrato de arrendamiento privado con la empresa DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., quien es la propietaria del local.
A raíz de nuestro divorcio, cortamos parcialmente trato y comunicación hasta la fecha, habitando MANGANIELLO una casa situada al lado del local precitado, teniendo ella acceso a esa casa por medio de la puerta de servicio que pertenece al portón de dicho local y yo en el apartamento de Las Residencias Margaritas ya identificado.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez (sic) que en fecha 20 de junio del presente año en horas de la mañana, me dirigí a la sede de las empresas DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., e INVERSIONES DISMED BJ, C.A., en las que ostento el cargo de Presidente (sic), a los fines de verificar los bienes que se encuentran dentro de dicho inmueble, pudiendo constatar que las puertas de acceso se encontraban cerradas, una por medio de un candado nuevo en el portón y la otra cambiada la cerradura de la puerta de servicio, de los cuales no poseo las llaves nuevas, lo que impidió que yo tuviera acceso al mismo, teniendo todo el derecho puesto que allí funcionan las empresas citadas Ut (sic) Supra (sic), el inventario físico de ambas, diversos vehículos así como también mobiliario de oficina y documentos que son de mi propiedad y en vista de no poder ingresar al sitio, en tal sentido, procedí a retirarme del lugar.
Analizando la situación y en corolario a lo antes expuesto, observé que mis derechos han sido vulnerados por la ciudadana MANGANIELLO, ya que ésta sin mi consentimiento, cambió el cilindro de la cerradura de la puerta de servicio y el candado del portón, percatándome de ello el día 20 de junio de 2023, en horas de la mañana, violentando así mis derechos y garantías constitucionales que me amparan ante tal situación, consagrados en la Carta Magna.
(…omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente distinguidos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad que dignamente preside, a los fines de que sea declarado Con (sic) Lugar (sic) la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) Autónomo (sic), por evidente violación de los derechos constitucionales señalados en la misma, en virtud de las vías de hechos cometidas en mi propio perjuicio por la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA ampliamente identificada, en ese marco, solicito sea restituida la situación jurídica infringida, en el sentido de que me sea permitido el ingreso al inmueble descrito y el acceso a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y en todo caso, se le ordene a la querellada me entregue las nuevas llaves de la puerta de acceso y del candado que ella colocó en la entrada(…)”
*Sumado a ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:
“(…) Antes de dar inicio a la narración de los hechos, quiero dar como punto previo y al mismo tiempo solicitar se declare la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte agraviante por insuficiencia del poder concedido por no carecer de el(sic) mismo la de actuar en acciones de amparo constitucional, solicito que se tenga como no asistente a la audiencia oral de amparo constitucional a la parte agraviante y se declare la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que se declare la admisión de los hechos. Ahora bien, los hechos que dieron lugar a esta solicitud se remontan a la fecha del 20 de junio de 2023, cuando en horas de la mañana mi patrocinado acudió al inmueble donde se encuentran las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., en estas empresas mi mandante no solo es accionista, sino que también ostenta el cargo de presidente, el hecho flagrante ocurre cuando él se dirige al inmueble con el fin de verificar los bienes muebles dentro del lugar y su sorpresa fue que al tratar de utilizar sus llaves encuentra que el candado que da acceso al mismo ha sido cambiado, es decir que había uno nuevo y cuando trató de ingresar por la puerta de acceso, el cilindro también había sido cambiado, no pudieron ingresar al inmueble ya que no tenía las llaves nuevas y, para evitar conflicto, se retiró del lugar (…)
(…omissis…)
(…) Ciudadana Juez (sic), en relación con las copias simples que la doctora Lucero ha presentado del contrato de arrendamiento, dejo constancia que nos estamos enterando de la existencia de un contrato de arrendamiento, impugno ese contrato de acuerdo a su valor probatorio porque se está presentando en copia simple, no cumple con los requerimientos de la prueba documental establecidos en el Código Civil, no se encuentra especificado en el mismo quién emite y quién recibe esos correos electrónicos razón por la cual le pido a ésta instancia no le dé el valor probatorio. En cuanto a la partición, efectivamente en este juzgado cursa una acción de partición de comunidad conyugal pero lo que se ésta discutiendo no son los bienes, se está discutiendo la lesión al derecho de propiedad, a la actividad económica, al derecho al trabajo que tiene mi mandante, que como él ostenta sobre los bienes que están dentro del inmueble tiene el derecho de verificar las condiciones, cuales son las que corresponden a cada una de las partes, por tanto tampoco puede dársele valor probatorio a este alegato, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, repito que el amparo constitucional autónomo precisamente por esa naturaleza de autonomía no está subordinada a ningún otro procedimiento, no estanos (sic) discutiendo lo que fue objeto de discusión en la partición, sin necesidad de recurrir a otros procedimientos judiciales que restablezcan la situación jurídica transgredida, en cuanto al instrumento poder que como punto previo solicité por insuficiente del mismo, insisto en ese punto porque el amparo no es una simple demanda, es todo un procedimiento con unas particularidades especificas, no es un recurso como lo señala la doctora Lucero, el amparo no es un recurso es una acción que tiene carácter excepcional, en cambio el poder que la abogada alude establece su capacidad para demandar y contestar demandas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, es todo(…)”
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 3 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, alegó lo siguiente:
“(…)Vengo en representación de BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, en la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto consigno copia del poder especial autenticado ante la Notaría del municipio (sic) Los Salias, ya que la señora BEATRIZ no se encuentra en el país. Ahora bien, como ya lo señaló la abogada representante del ciudadano JOSÉ PONTE, ellos mantuvieron una unión conyugal desde el año 1987 al año 2019,pero en virtud de las múltiples desavenencias que tuvieron entre ellos, el ciudadano JOSÉ PONTE a raíz del divorcio fija como domicilio conyugal, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por su parte la ciudadana BEATRIZ suscribe contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., ahí consta el documento que fue otorgado a título personal, quien suscribió tanto del galpón como de la casa,posteriormente, en el año2021 debido a los problemas que ellos tuvieron el señor JOSÉ PONTE vivía acosándola, grabándola afuera de la casa y cuando salía del galpón, en ese mismo año 2021 se interpuso una demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre JOSÉ PONTE y BEATRIZ MANGANIELLO, donde se identifican esos bienes producto de la unión matrimonial que duró 32 años. El 12 de noviembre de 2021 fue admitido en este mismo tribunal dicha partición contenida en el expediente identificado con el número 21.695 y por esta razón, solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ya que el señor JOSÉ PONTE cuando tuvo la oportunidad de oponerse a la partición no lo hizo, aquí consta la citación del ciudadano JOSÉ PONTE y su escrito de contestación a la partición donde no se oponen a todos los bienes que fueron presentados, esa es la contestación donde JOSÉ PONTE hace uso de esos medios judiciales preexistentes, contenidos en el artículo SEXTO numeral QUINTO de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 26 de enero de 2022 que declara con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal, dicho procedimiento llegó hasta el nombramiento del partidor, sin embargo se intentó llegar a un acuerdo por medio de la conciliación, es decir, que el acuerdo fuera amigable, seguidamente, en fecha 20 de junio donde también consta que el señor JOSÉ no tenía la llave del local se le hizo entrega de unos vehículos, por medio de un poder especial otorgado a la abogada ODALIS GARCÍA quien hizo el retiro de los vehículos, el señor JOSÉ PONTE se negó a recibir pero se encontraba en el lugar al momento de la entrega (…)
(…omissis…)
Con relación a los puntos que establece la representación judicial del ciudadano JOSÉ PONTE, la solicitud de acción de amparo constitucional fue realizada sobre dos sociedades mercantiles que forman parte de la comunidad conyugal, ambas sociedades forman parte del juicio de partición anteriormente señalado, que declaró con lugar y nunca se discutieron o él se opuso con relación a los bienes que estaban a nombre de esas empresas, no se le están violando derechos (…) Finalmente, ratifico que el local se encontraba arrendado por mi representada desde el año 2020, es todo(…)”
Por último, se deja constancia que en la continuación de la celebración de la audiencia constitucional fijada por el tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2023, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(…) esta representación fiscal observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló la existencia de una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral quinto de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la existencia de una demanda de partición de la comunidad conyugal admitida el 12/11/2021 y sustanciada bajo el expediente número 21.695 por lo que es meritorio señalar que la Sala Constitucional en sentencia número 263 del 06/04/2016 estableció que la escogencia de la acción de amparodebe ser excepcional y cuando existan situaciones excepcionales como por ejemplo la falta de anuncio de recurso ordinario por el desconocimiento de la existencia de una decisión o cuando el juicio se haya encontrado paralizado, es decir, que en principio la existencia de una vía ordinaria presupone una causal de inadmisibilidad salvo cuando el querellado manifieste evidentes razones que resulten suficientes para justificar el ejercicio de la acción de amparo; en el caso que hoy nos ocupa, se observa que las acciones desplegadas por la presunta agraviante son dirigidas a perturbar los derechos sobre una serie de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y siendo que el juicio de partición no ha llegado a feliz término dichas acciones configuran una vía de hecho que impiden el ejercicio de los derechos del hoy accionante, razón por la cual se justifica la vía de acción de amparo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, es por esta razón que esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, es todo (…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)No obstante, debe señalar quien suscribe el presente dispositivo, que aún y cuando fue alegado por la representación judicial de la presunta agraviante, que dicho local había sido arrendado por su mandante en el año 2022 y consigna en copia simple supuesto contrato de arrendamiento cruzado a través de correos electrónicos, el cual como medio de prueba, equivalen a una simple fotocopia, y, por ende, carecen de eficacia probatoria lo que, a juicio de quien suscribe, son insuficientes para el acreditamiento de su contenido, máxime cuando no se está discutiendo posesión del inmueble sino el impedimento para acceder al lugar donde funcionan las sedes de las empresas tantas veces mencionadas donde el quejoso es accionista y presidente.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho por evidenciarse la ejecución de una vía de hecho de cambio de cerradura de la puerta que da acceso a la sede donde funcionan las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y los bienes muebles que la conforman, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, locales Nº 104 y 105, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante permitir el acceso al ciudadano JOSÉ PONTE, a dicha sede hasta tanto se ejecute la partición, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO (…) contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA (…) a quien se le ORDENA PERMITIR INMEDIATAMENTE al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, supra identificado, EL INGRESO Y/O ACCESO al inmueble donde funcionan las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104 y 105, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, ENTREGÁNDOLE LA LLAVE DE LA PUERTA Y DEL CANDADO de la puerta servicio y portón del referido inmueble.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2023; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTOR, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, alegando para ello lo siguiente:(i) Que estuvo casado con la presunta agraviante por treinta y dos (32) años, periodo en el cual se dedicaron al libre comercio, constituyendo varias compañías con fines de lucro, destacándose entre ellas la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y la empresa INVERSIONES DISMED BJ, C.A.;(ii) Que a consecuencia del SARS-CoV2 (Covid-19) cesaron las operaciones comerciales de estas sociedades, quedando un significativo inventario y bienes muebles en el depósito ubicado en la calle Los Campellos, Local N° 104, sector Yerbabuena, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; (iii)Que la querellada habita una casa situada al lado del local antes indicado, por lo que –según su decir- tiene acceso al mismo por medio de la puerta de servicio que pertenece al portón del local; (iv)Que en fecha 20 de junio de 2023, se dirigió a la sede de las prenombradas empresas a los fines de verificar los bienes que se encuentran en el inmueble, siendo que las puertas de acceso se encontraban cerradas, el portón por un candado nuevo y la puerta de servicio por haber sido cambiada la cerradura, de los cuales no posee las llaves nuevas, impidiéndosele el acceso al mismo. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, procediéndose a la entrega de las nuevas llaves de la puerta de acceso al inmueble y del candado que se colocó en la entrada.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante tuvo la oportunidad de oponerse a la demanda de partición de bienes conyugales que intentó su representada en fecha 12 de noviembre de 2021, lo cual no hizo; (ii)que su defendida celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., del galpón ubicado en el municipio Carrizal, y que si bien el querellante no tenía la llave del local, se procedió en fecha 20 de junio de 2023 –según su decir- a realizársele entrega de unos vehículos, por medio de un poder especial otorgado a la abogada Odalis García, quien hizo el retiro de los mismos; y, (iii) que la solicitud de amparo constitucional fue realizada sobre dos sociedades mercantiles que forman parte de la comunidad conyugal, las cuales a su vez se encuentra en juicio de partición.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, la defensa alegada por la apoderada judicial de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, referida a la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, sosteniendo para ello que por ante el tribunal de la causa cursó un juicio de partición de bienes conyugales intentado por su defendida contra el hoy querellante, en cuya oportunidad el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, no se opuso a la partición de los bienes. Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que la presente solicitud de amparo fue incoada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del cambio de las cerradas que dan acceso al mismo, y accionista de las sociedades mercantiles que tienen domicilio en ese mismo inmueble, por lo que no se desprende que hayan acudido previamente a una vía ordinaria ni extraordinaria para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, ya que la acción de amparo constitucional a la cual hace referencia la parte querellada corresponde a un procese de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad, cuya propiedad no se discute en este asunto. Además, el querellante indicó expresamente y de manera constante en su solicitud, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, y no las actuaciones cursantes en el referido proceso de partición y liquidación de bienes conyugales.
En tal sentido, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unas vías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso de la parte querellante al inmueble arrendado y que constituye domicilio de las empresas en las cuales es accionista, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por la querellada puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba con alguna vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Resuelta la defensa que antecede, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 12 y 13 del presente expediente) en copia fotostática, tres (32) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6.870.274, V-10.098.120 y V-7112.397, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, CAROL LIS GRATERON GARRIDO y BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA; y, en copia fotostática, CARNET INPREABOGADO expedido por el Instituto de Previsión del Abogado signado con el No. 50.427, correspondiente a la ciudadana CAROL LIS GRATERON GARRIDO. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecias y las tiene como demostrativas de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio y de la apoderada judicial de la parte querellante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 14-28 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 3 A-Tro; y, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., celebrada en fecha 2 de junio de 2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 17, Tomo 33-A; a través de las cuales se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO y BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, fijándose su domicilio en el sector La Yerbabuena, calle Los Campellos, No. 14, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecias y las tiene como demostrativas de que la referida empresa fue constituida por las partes intervinientes en el presente juicio, fijándose su domicilio en el inmueble objeto del presente asunto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 29 del presente expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)No. J-293841704, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEEP, C.A., de la cual se desprende que su domicilio fiscal está en la calle Los Campellos, local Nro. 104, sector La Yerbabuena, Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la referida sociedad constituida por las partes intervinientes en este juicio, tiene domicilio en la referida dirección.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 30-34 del presente expediente) en formato impreso INVENTARIO DE BIENES MUEBLES que presuntamente forman parte del capital social de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEEP, C.A.; sin embargo, como quiera que del mismo nos e desprende ningún elemento que pueda verificar su autenticidad, esta juzgadora conforme al principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debe desechar la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 35-41 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el No. 8, Tomo 55-A; de la cual se desprende que dicha compañía fue constituida por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO y BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, fijándose su domicilio en el sector Yerbabuena, calle los Campello 1, No. 105, Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la referida empresa fue constituida por las partes intervinientes en el presente juicio, fijándose su domicilio en el inmueble objeto del presente asunto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 42 del presente expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-407886010, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A., de la cual se desprende que su domicilio fiscal está en la calle Los Campellos, local Nro. 105, sector La Yerbabuena, Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la referida sociedad constituida por las partes intervinientes en este juicio, tiene domicilio en la referida dirección.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 43-44 del presente expediente) en formato impreso INVENTARIO DE BIENES MUEBLES que presuntamente forman parte del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A.; sin embargo, como quiera que del mismo nos e desprende ningún elemento que pueda verificar su autenticidad, esta juzgadora conforme al principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debe desechar la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 45-47 del presente expediente) en copia fotostática ,CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, inserto bajo el No. 88, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; celebrado entra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO y BEATRIZ MANGANIELLO ZANABRIA, en su carácter de “LOS ARRENDATARIOS”, sobre un terreno con todas sus bienhechurías consistentes en un galpón de dos niveles, una casa de vivienda, una oficina y un área de estacionamiento techado para dos (2) vehículos, ubicadas en el sector La Montaña, mejor conocido como Hierba buena, subida de los Campellos, Municipio Carrizal del estado Miranda, por un (1) año, prorrogable por períodos iguales. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en este juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble objeto del presente asunto desde el año 2002, prorrogable automáticamente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 48-50 del presente expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019, en la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA y JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, en la cual declaró CON LUGAR el divorcio solicitado, y por consiguiente disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en este juicio, se encontraban unidas en matrimonio hasta el 29 de abril de 2019, cuando se disolvió su vínculo mediante sentencia.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el tribunal de la causa, realizó –previa solicitud de la parte querellante-INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la “(…) calle Los Campellos, local N° 104, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda (…)”, dejando constancia de los siguientes particulares (ver folios 87-88 y 143-147 del presente expediente):
“(…) La existencia de una empresa de portón azul en cuya puerta de servicio se dejó constancia de unas cerraduras en condiciones nuevas, en la cual fue probado el juego de ocho (8) llaves de las cuales ninguna permitió el ingreso al inmueble; no siendo visible el candado en la parte externa de dicho portón. Se deja constancia igualmente, que a simple vista a los alrededores de la empresa y dentro de la misma, de la existencia de una seria (sic) de vehículos automotores, moto que a decir por ambas representaciones judiciales pertenecen a los ciudadanos BEATRIZ MANGANIELLO y JOSÉ PONTE, entre ellos encontramos dentro de la empresa, dos (2) camiones, motos, camioneta tipo Silverado de color blanco, y en la parte externa un camión estacionado, todos con evidente estado de óxido y en condiciones deplorables por encontrarse a la intemperie(…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en conforme al artículo 1.428 del Código Civil, concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la parte promovente; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que las llaves propiedad de la parte querellante no dan acceso al portón ni a la puerta de servicio donde se encuentra el inmueble objeto de la inspección, lográndose observar solamente dos (2) camiones, algunas motos, una camioneta tipo Silverado de color blanco, y en la parte externa un camión estacionado, todos con evidente estado de óxido y en condiciones deplorables por encontrarse a la intemperie.- Así se precisa.
Sumado a ello, se evidencia que la PARTE QUERELLADA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 89-90 del presente expediente) en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados en fecha 16 de marzo de 2022, a las 9:57 am, desde la cuenta: kwaale@gmailo.com, dirigido a la cuenta beatrizmanga05@gmail.com, a través del cual se adjunta un documento titulado “LENOX.docx”. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 91-92 del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO del cual se lee que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, concede en arrendamiento a la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO ZANABRIA, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, un terreno con todas sus bienhechurías, consistentes en un galpón de dos niveles con mezzanina, una casa vivienda, y un área de estacionamiento techado para dos (2) vehículos, ubicados en el lugar denominado La Montaña, mejor conocido como Hierba Buena, subida de Los Campellos, Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual no se encuentra fechado ni suscrito por persona alguna. Ahora bien, visto que este instrumento no tiene ningún elemento del cual se pueda verificar su autenticidad, esta juzgadora conforme al principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debe desechar la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 93-127 del presente expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 21.695, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la acción de PARTICIÓN DE BIENES intentada por la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, entre las cuales cursan: (a)libelo de la demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2021; (b)Auto de admisión de la demanda proferido en fecha 12 de noviembre de 2021; (c)Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2021; (d)Sentencia judicial dictada en fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada y en consecuencia, se ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los prenombrados; y, (e)Auto de fecha 16 de febrero de 2022, mediante el cual se designa al partidordelos bienes.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en este juicio se encuentran en un proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ambos, actualmente en fase de ejecución.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 128 del presente expediente) en original, CONSTANCIA PRIVADA elaborada en fecha 20 de junio de 2022, y suscrita por quienes se identifican como abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.106 y 184.080, cuya rúbrica es ilegible, en la cual se deja constancia de la entrega formal de dos (2) vehículos que fueron conferidos mediante poder al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, desprendiéndose al pie de la misma una nota del tener siguiente:“(…) no se recibieron las llaves de los vehículos recibidos(…)”.Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Por último, se desprende que la parte querellada, consignó ante esta alzada las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 190-194 del presente expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por el Gerente de Administración Tributaria Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de septiembre de 2023, dirigida a la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en la cual le informa que las empresas DISTRIBUIDORA DEPP, C.A. e INVERSIONES DISMED BJ, C.A., tienen una deuda con dicha gerencia; ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 195-196 del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO del cual se lee que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, concede en arrendamiento a la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO ZANABRIA, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, un terreno con todas sus bienhechurías, consistentes en un galpón de dos niveles con mezzanina, una casa vivienda, y un área de estacionamiento techado para dos (2) vehículos, ubicados en el lugar denominado La Montaña, mejor conocido como Hierba Buena, subida de Los Campellos, Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual no se encuentra fechado y contiene dos rúbricas ilegibles. Ahora bien, visto que la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 197-202 del presente expediente) en copia fotostática, ACLARATORIA DE SENTENCIA proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2023, en la causa signada con el No. 21.695; y, en copia fotostática, ACTA DE EJECUCIÓN levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2023, en la cual se procede a ejecutar la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2023, impugnada en este fallo. Ahora bien, los referidos instrumentos no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tal motivo, de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas partes y de los medios probatorios traídos al proceso, se puede concluir que existe un reconocimiento tácito (por no haber sido contradicho de manera expresa) de la posesión ejercida por el presunto agraviado en el inmueble suficientemente descrito, constituido por un local identificado con el No. 104, sector La Yerbabuena, calle Los Campellos, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda
Asimismo, surge la convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, efectivamente ocupaba el bien en forma pacífica y con conocimiento de la querellada, circunstancias que acreditó con el contrato de arrendamiento inserto a los folios 45-47 del presente expediente. Igualmente, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, no desconoció el hecho de haber cambiado la cerradura de la puerta de servicio y del portón que da acceso al inmueble, en el cual tienen domicilio las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., de las cuales el hoy querellante es accionista, además, en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha 4 de septiembre de 2023, la representación judicial de la querellada afirmó que el hoy querellante“(…) desde que culminó la relación conyugal no tiene acceso al referido inmueble, ya que por motivos de seguridad personal se cambio (sic) la cerradura, por el acoso existente (…)”, por lo tanto, la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, al hacer dicha actuación de manera arbitraria y sin consentimiento del prenombrado, se configuró una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)
Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609)
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omisis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la posesión es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA al haber cambiado la cerradura que da acceso al inmueble que funciona de domicilio de las sociedades mercantiles INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., impidiendo de esta manera el acceso al mismo y a los bienes muebles que allí se encuentran, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta superioridad considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (cambio la cerradura del portón y puerta de servicio que da acceso al local ya señalado) quedó evidenciado en el curso del proceso, por no haber sido desconocido expresamente por la parte querellada, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que en el fallo recurrido el tribunal de la causa en la parte dispositiva de la decisión, condenó en costas a la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin pronunciamiento alguno sobre la temeridad, por lo que del contentivo de la referida norma se observa lo siguiente:
Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta alzada)
No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: “Fiesta C.A.”, acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido: “…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”. De lo anterior se colige, que a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte de la parte vencida, debiendo entenderse que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas.
De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. Así las cosas, aprecia esta alzada que, contrariamente a lo determinador por el a quo constitucional, no procede la condenatoria en costas en el caso bajo examen, ya que no hubo temeridad por parte de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, puesto que de los autos, no se desprende una actuación desleal que revele falsedad de los hechos o falta de probidad por su parte, así como la mala fe en sus defensas; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente caso no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Finalmente, esta juzgadora considera precisar señalar que en el escrito de fundamentos presentado ante esta alzada en fecha 4 de septiembre de 2023, por la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, ésta solicitó “(…) se restablezca la situación jurídica realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda, cuando al derecho lesionado por la ejecución ultrapetita por parte de la Juez (sic) Comisionada (sic) (…)”; al respecto, se debe advertir que no corresponde a esta alzada analizar en este fallo las supuestas irregularidades o extralimitaciones ocurridas durante la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y menos aún las presuntas transgresiones a garantías constitucionales denunciadas en contra el juzgado comisionado, por lo que se le insta a la parte recurrente a que intente el recurso ordinario (reclamo) ante la instancia que corresponde, o ejerza la acción autónoma de amparo de ser el caso, motivos por los cuales se declara improcedente la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena permitir inmediatamente al querellante, el ingreso y/o acceso al inmueble donde funcionan las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y donde se encuentran los bienes muebles, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104 y 105, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, entregándosele la llave de la puerta y del candado de la puerta de servicio y portón del referido inmueble; y finalmente, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, ya identificados en autos; y en consecuencia, se ordena permitir inmediatamente al querellante, el ingreso y/o acceso al inmueble donde funcionan las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y donde se encuentran los bienes muebles, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104 y 105, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, entregándosele la llave de la puerta y del candado de la puerta de servicio y portón del referido inmueble.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 23-10.049.
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