REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.961.145.
Abogado en ejercicio ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.167.
Ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.113.
Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
23-10.024.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, en su carácter –para ese entonces- de defensora ad litem del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio.
En fecha 27 de junio de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de junio de 1989, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 18; así como documento de aclaratoria de uno de los linderos del referido inmueble la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el número 15, Tomo 20, de las cuales se desprende que los mismos sirven para demostrar que el inmueble ubicado en: CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; efectivamente pertenece a la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la ciudadana en referencia, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente protocolizados de los cuales se demuestra la certeza de que es la demandante propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y habiendo probado durante el transcurso del proceso que el inmueble se encuentra ocupado sin justo título por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ en virtud de la constitución del referido inmueble de la empresa “EL ADOBE RESTAURANT C.A”; por su otra parte, habiendo verificado que la demandante es propietaria del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, o la existencia de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, por lo cual, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación inter-partes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÀQUEZ (…) contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZALEZ (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (…) hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ; el bien reivindicado ubicado en: CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 27 de julio de 2023, compareció ante esta alzada el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, a fin de consignar su respecto escrito de informes, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el tribunal cognoscitivo decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que –según su decir-el asunto que se ventila en el presente expediente corresponde a la jurisdicción agraria conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sosteniendo a su vez que el predio denominado “El Adobe Pueblo de Antaño”, cuya reivindicación se ordenó, es un terreno agrario con vocación agrícola. Seguido a ello, expuso que el caso de autos ocurrieron vicios en la citación que presuntamente le hicieron en su domicilio en Charallave, cuando la realidad –según su decir- es que nunca se presentó el alguacil a citarlo, ni la secretaria del juzgado a fijar el respectivo cartel, con lo cual quedó en total indefensión y lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que se anule la citación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar, que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iura novit curia, del cual se desprende que el juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria; consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
De la revisión al libelo de la demanda se observa que la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que desde el 20 de junio de 1989, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; seguido a ello, expuso que en fecha 1º de noviembre de 2006, se constituyó la sociedad mercantil ADOBE RESTAURANT, C.A., quien sólo estuvo seis (6) meses explotando su actividad comercial en el referido inmueble, procediendo el hoy demandando a continuar poseyendo dicho bien hasta el 2018, con el registro de una nueva empresa denominada Adobe Pueblo de Antaño, C.A., pero que debido a constantes hurtos en las instalaciones, el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ –a su decir- abandonó las mismas quedando en estado de deterioro y abandono. Por último, afirmó que por cuanto el prenombrado intentó irrumpir violentamente dentro del inmueble de su propiedad en fechas 8 y 11 de diciembre de 2021, es por lo que procede a intentar la presente acción a fin de que se le devuelva el inmueble ya identificado.
Siguiendo este orden, se observa que una vez recibido el presente expediente ante esta alzada en ocasión al recurso de apelación intentado por la defensora judicial de la parte demandada, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, afirmando que “(…) el predio, denominado EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO, cuya reivindicación fue ordenada por el tribunal aquo (sic), es un terreno agrícola, con vocación agrícola (…)”(resaltado añadido). A tal efecto, consignó en copia certificada ad effectum videndi, TÍTULO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el No. 15200102818RAT0002129, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE CARBALLO, sobre un lote de terreno denominada “EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO”, ubicado en el sector La Fila de la Magdalena”, asentamiento campesino sin formación, parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de una hectárea con nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (19.922 mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos “Norte: terreno ocupado por Hacienda La Trinidad. Sur: vía de penetración. Este: terreno ocupado por Hacienda La Trinidad; y, Oeste: terreno ocupado por finca Los Álvarez” (inserto a los folios 171-172).
Aunado a ello, la parte demandada consignó en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, en la causa signada con el No. 22-4594, contentivo de la solicitud de medida autónoma especial de protección agroalimentaria a la continuidad de la producción agrícola vegetal, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra las ciudadanas MARTHA JOSEFINA ROSALES y MARÍA TERESA MÁRQUEZ JAIMES, la cual fue declarada con lugar, en cuya parte dispositiva se dispuso lo siguiente: “(…) SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA ESPECIAL DE LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola que se venía fomentando y desarrollando el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (…) en el predio denominado El Adobe Pueblo de Antaño, ubicado en el Sector (sic) “La Fila de la Magdalena”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)” (inserto a los folios 173-191).
En suma a esto, se evidencia que el aludido tribunal especial antes de proferir el fallo antes señalado, se trasladó a la dirección del inmueble objeto del asunto a fin de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, lo cual tuvo lugar en fecha 8 de agosto de 2022, en cuya oportunidad se hizo constar de lo siguiente:
“(…) el terreno inspeccionado denominado “EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO”, ubicado en el Sector (sic) “La Fila de la Magdalena”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Paracortos (sic) Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra cerrado con un candado en su parte interna del predio, lo cual impide la entrada y salida de personas y vehículos al lote de terreno inspeccionado, presuntamente colocado y ordenado por las ciudadanas MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ Y MARÍA TERESA MÁRQUEZ JAIME (…)
(…) el Tribunal Agrario deja constancia con la asesoría del experto designado, que los ciudadanos Cecilia Padrón (hermana de las ciudadanas MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ Y MARÍA TERESA MÁRQUEZ JAIME arriba identificadas), y Juan Guzmán (…) se hicieron presentes en la inspección judicial, quienes abrieron el cardado (sic) que tranca el portón de acceso al “EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO”, y que a su vez indicaron al Tribunal (sic) desde donde comienza el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial. El Tribunal Agrario con la asesoría del experto designado deja constancia que en el terreno inspeccionado, se observaron unas plantas de cítricos entre los cuales se destacan: limón, naranja y mandarinas, los cuales son remanentes de unas plantaciones mayores de 50 árboles aproximadamente. Dichas plantaciones se encuentran diezmadas y en mal estado de producción y fitosanitarios, motivado al tiempo que ha estado cerrado el predio y sin labores de cultivos: falta de riego, desmalezado y fertilización de las plantas existentes, lo que ha colaborado con la pérdida de estas plantas y el crecimiento de la maleza. Igualmente el Tribunal Agrario con la asesoría del experto designado deja constancia, que se observo (sic) un grupo de matas de plátano y cambures (…)” (resaltado añadido).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada, se encuentra un predio denominado “El Adobe Pueblo de Antaño”, en el cual se desarrolla una actividad agraria cuya declaratoria de permanencia le fue concedida a la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE CARBALLO, quien según acta de matrimonio Nº 0003, de fecha 21 de diciembre de 1982, que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, es cónyuge del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (ver folios 193-195), ello por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el terreno en cuestión ostenta vocación para la producción agrícola. Asimismo, se observa que posterior a la presentación del escrito libelar, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda realizó una inspección judicial en fecha 8 de agosto de 2022, sobre el predio antes señalado, determinando que en el mismo se encuentran “(…) unas plantas de cítricos entre los cuales se destacan: limón, naranja y mandarinas (…)un grupo de matas de plátano y cambures (…)”, decretando medida de autónoma especial de la producción alimentaria, a favor de la actividad agrícola que se venía fomentando y desarrollando en dicho inmueble por el hoy demandado.
A tal efecto, esta juzgadora advierte que aun cuando los tribunales superiores con competencia en lo Civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el juez o jueza de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada.
En tal sentido, debe traerse a colación el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)” (destacado añadido).
Del análisis de los artículos antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de“(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, 2) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (Ver. Sentencia dictada el 5/8/2004, por la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria, expediente No. AA60-S-2004-000324).
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria, está determinada por las controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante no es la naturaleza de la pretensión que se discute sino el objeto sobre el cual ésta recae; así la referida Sala en el fallo N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, apuntó, lo siguiente:
“(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo) (…)” (resaltado añadido).
Visto lo anterior, se tiene entonces que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso se está ante la interposición de una acción reivindicatoria de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas; sin embargo, como ya se señaló, la naturaleza de la acción deducida no contribuye, per se, a dilucidar la competencia del tribunal, pues debe atenderse al objeto sobre el cual esta acción recae. En este sentido, se advierte que la demanda incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, se circunscribe a obtener la devolución de un lote de terreno en el cual –como ya se evidenció- se desarrollan actividades agrarias, sobre el cual además existe medida autónoma especial de protección ambiental y a la producción agrícola vegetal, por lo que tal demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “acciones (…)reivindicatorias (…)”, ello como medida de salvaguarda de la actividad agrícola que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción. De esta manera, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de tal actividad agropecuaria, por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, debe ser la jurisdicción especial que sujeta a la materia agraria la que conozca del asunto sub iudice.- Así se establece.
Aunado a ello, no puede dejar de advertir esta juzgadora que en el decurso del proceso, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó un escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022 (inserto a los folios 100-106), en el cual afirma que “(…) es imposible entonces que la misma haya podrido SEMBRAR, PRODUCIR O DAR CONTINUIDAD a cultivo alguno (…) en dos (02) años de pandemia las instalaciones se encontraban abandonadas, aunado a que la presunta tenedora del instrumento agrario se encuentra fuera del país (…)”. A tal efecto, resulta significativo resaltar la posición asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia identificada con el N° 32, publicada el 15 de mayo de 2012, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 497 del 4 de diciembre de 2019, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”.(Destacado añadido).
En tal sentido, visto que a los autos cursa título de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO”, en fecha 25 de septiembre de 2013, donde se determina que en dicho predio se desempeña una actividad agroproductiva, el simple alegato de la parte demandante respecto a que durante un período de tiempo, no se desarrolló actividad agrícola alguna, no es suficiente para que las disputas judiciales que se susciten en relación a dicho bien escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria.- Así se precisa.
Por consiguiente, este juzgado superior estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa; y en vista que de la revisión a los autos, resulta obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre un lote de terreno en el cual se encuentra un predio “El Adobe Pueblo de Antaño”, ubicado en el sector “La Fila de la Magdalena”, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la normativa aplicable debe ser la especial, y en tal sentido, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a la jurisdicción agraria, y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser tramitado dicho asunto por el juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se precisa.
De este modo, visto que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; y siendo que la presente causa fue decidida por un juez civil, quien no era el juez natural para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados agrarios, a saber, artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, así como los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión dictada en fecha 7 de junio de 2022 (inclusive), cursante al folio 78 del presente expediente; consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara la ciudadanaMARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 5 de junio de 2023; así como los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión dictada en fecha 7 de junio de 2022 (inclusive), cursante al folio 78 del presente expediente; consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, para el conocimiento del presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.024.
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