REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.216.320.
Abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.139.
Ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.879.943.
No constituyó apoderado judicial en autos
AMPARO CONSTITUCIONAL.
23-10.050.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2023; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, en fecha 16 de agosto de 2023; se observa que el mismo manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El ciudadano OMAR IVAN CARNEVALI VARGAS es arrendatario de un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, 2do callejón Los Pinos, quinta Isa-Mol, Quebrada de La Virgen, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el 04 de febrero de 2011, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RODRIGO ALBERTO MARTÍNEZ (…) contrato que se encuentra vigente y en el cual mi representado ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Por razones de estricta índole personal, mi poderdante debió viajar al exterior con su familia, los primeros días del mes de mayo de 2023. Estando en el exterior, me pidió que en mi condición de apoderado judicial me apersonara a su vivienda, de la cual me entregó las llaves antes de salir, para revisar el estado de sus enseres y para retirar unos documentos personales que debía enviarle al exterior.
El viernes 5 de mayo, hice acto de presencia en la vivienda (…) para cumplir con lo requerido por mi mandante. Al arribar al lugar, me percaté que habían colocado un candado a la puerta externa que da acceso al apartamento, lo que impedía mi ingreso al inmueble. Luego de varios intentos en la planta baja de la quinta, pude establecer comunicación telefónica con la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO al número telefónico 0414-162.70.97, quien supuestamente es la hija del arrendador y ésta me informó, que efectivamente había colocado el candado en vista de que tiene conocimiento de que el arrendatario se fue fuera del país y ella tiene temor de que pueden invadirle el inmueble.
Le informé que soy el apoderado del ciudadano OMAR CARNEVALI, que portaba las llaves de acceso al apartamento y que por instrucciones de él, debía ingresar para verificar el estado de sus bienes y enseres, así como buscar una documentación que debía enviarle al exterior. Ante mi argumento, la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, me alegó que iba a comunicarse con su abogado y luego me devolvería la llamada.
Visto que pasaron los días 5, 6 y 7 de mayo de 2023, sin que la prenombrada ciudadana se comunicara conmigo, me trasladé conjuntamente con los ciudadanos FRANCISCO EMPERADOR, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ PARACO, (…) el día lunes 8 de mayo del año en curso, a la mencionada quinta Isa-Mol, entrevistándome con la agraviante, a quien le entregué una copia del poder que acreditaba mi carácter de representante legal del arrendatario y le solicité quitar el candado para ingresar al inmueble y cumplir con la instrucción de mi mandante, a lo cual, obtuve una nueva negativa de la ciudadana en cuestión, alegando que iba a asesorarse mejor:
Posteriormente, en fecha martes 9 de mayo de 2023, recibí en mi teléfono personal, un mensaje vía mensajería WhatsApp del número telefónico de la agraviante, quien me sugirió una reunión el día miércoles 10 de mayo a las 2:00 p.m., lo cual fue diferido en consenso para el día jueves 11 de mayo de 2023 a las 5:00 p.m., a la que llegué a hora en referencia ya en compañía de los ciudadanos FRANCISCO EMPERADOR, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ PARACO, ut supra identificados, pero, nuevamente la agraviante me manifestó que a pesar de ser el apoderado del ciudadano OMAR CARNEVALI, no puede permitir mi ingreso al inmueble. Luego del empleo de tácticas dilatorias por parte de la agraviante, le manifesté que su actuación, totalmente ilegal y contraria a derecho, violaba los derechos constitucionales del ciudadano OMAR CARNEVALI, por parte de ella, que era una persona ajena a la relación contractual y me señaló que no iba a permitir el acceso a la vivienda y que asumiría las consecuencias de sus actos. Oída tal exposición nos retiramos del lugar a la espera de que se comunicara nuevamente o me respondiera las llamadas, para lo cual la volví a contactar vía mensajería WhatsApp los días 7 de julio y 8 de agosto informándole en el último mensaje, (el del 8 de agosto) que el viernes 4 de agosto me había contactado una persona que dijo llamarse Carlos Martínez y que es el abogado de la agraviante como de la familia a quien le solicité hablara con la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ para que depusiera su aptitud, quitara el candado que impide mi ingreso al inmueble arrendado por mi cliente y la respuesta después de mucho debatir por mensajería es que “… el candado se queda, eso es por seguridad. Ahora, si usted lo que quiere es entrar y ver con sus propios ojos que es lo que hay adentro del bien inmueble, no hay problema, coordinamos para que usted, estando yo allí con ellas, le demos acceso y además de eso, levantamos un acta, dejando constancia ese día de lo que usted está viendo, así como un video para que quede constancia de quienes están entrando. Si usted lo que pretende es tener acceso a un bien que no es propiedad de su apoderado, mal pudiera la familia Martínez darle libre entrada a ese sitio” Finalmente, arguye que planteé la posibilidad de contratar a un vigilante y de que podía retirar los bienes de mi cliente cuando quisiera pero bajo su supervisión a lo que le manifesté que eso no es así y que tampoco he solicitado llevarme los bienes de mi poderdante.
V.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS.
En primer término, denuncio la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la agraviante, quien no guarda relación alguna con el contrato de arrendamiento y sin que haya un procedimiento judicial o administrativo que demuestre alguna causa por la cual se dejó sin efecto el contrato, a través de vías de hecho, impide el acceso al inmueble arrendado por mi mandante, mediante la instalación de un candado en la puerta de acceso al mismo. Mi representado no ha tenido la oportunidad para alegar o probar en su defensa ni los lapsos ni la autoridad ante la cual ejerce su derecho. Estamos en presencia de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, sin basamento legal alguno, que desconoce la voluntad contractual de las partes y reivindica la denominada justicia privada, sinónimo de barbarie y del hacer justicia por propia mano.
Mi representado ha quedado en un absoluto estado de indefensión, como consecuencia de las vías de hecho ejecutadas por la agraviante MARIANA MARTÍNEZ, quien, reitero, sin ser parte de la relación contractual existente, le impide, el acceso a sus documentos y a constatar el estado en que se encuentran sus bienes y enseres, a través de sus familiares y representante legal, llevando a cabo un ilegal secuestro de bienes e instrumentos que no le pertenecen.
(…omissis…)
Para el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO a través de una vía de hecho de manera grosera y sin la debida justificación de una decisión judicial, violando los derechos constitucionales de mi mandante colocó un candado en la puerta principal del inmueble arrendado legítimamente con el ciudadano RODRIGO ALBERTO MARTÍNEZ, lo que me impide el acceso para su cuido y mantenimiento mientras regrese mi apoderado, ciudadano: OMAR IVAN CARNEVALI VARGAS.
(…omissis…)
Es decir, de admitirse esta actuación arbitraria e ilegal de la agraviante de secuestrar los documentos, bienes y enseres de mi mandante, mediante la colocación de un candado en la puerta de acceso del inmuebles (sic) arrendado, sin que medie la intervención de la autoridad pública o de una decisión judicial que lo autorice a ello, estaríamos creando un caos social, es por ello que fundamentándome en las disposiciones normativas y en el criterio jurisdiccional antes expuesto, y ante la manifiesta violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte de la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, solicito a este honorable Tribunal (sic) que declare con lugar la presente acción de amparo y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole quitar el candado que colocara en la puerta de acceso del inmueble arrendado y permitir sin restricción alguna el ingreso a la vivienda.
VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD.
(…omissis…)
Las vías de hechos, ilegales y arbitrarias llevadas a cabo por la agraviante MARIANA MARTÍNEZ, afectan la libertad de mi representado OMAR CARNEVALI, de llevar a cabo todas las actuaciones que considere necesarias, dentro del marco del Estado de Derecho, para su desarrollo personal y familiar, sin que pueda alegar en su defensa, violación de derecho alguno, por cuanto en la relación contractual arrendataria existente que impide ella no es parte. No se trata solamente del acceso al inmueble para verificar el estado del patrimonio familiar, sino a la obtención de documentos personales y familiares, necesarios para inscripciones escolares de sus hijos, de él mismo, de recaudos sobre su situación económica y legal en Venezuela, lo cual se ha visto impedido por la agraviante, violando así, sin base legal alguna o soporte judicial o administrativo que lo justifique, el derecho de mi patrocinado, al libre desarrollo de su personalidad (…)
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HOGAR DOMÉSTICO.
(…omissis…)
La vivienda arrendada por mí patrocinado al ciudadano RODRIGO MARTÍNEZ, desde hace mas (sic) de diez años, ha sido durante todo este tiempo, el hogar doméstico del ciudadano OMAR CARNEVALI con su señora esposa y sus hijos, menores de edad, en el cual se han desarrollado como familia (…). Se trata, por tanto, de un recinto privado, al cual solo puede accederse, mediante autorización de quien reside en él, mediante orden judicial o por mandato de la autoridad administrativa.
La ciudadana MARIANA MARTÍNEZ, violando el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico de mi patrocinado, sin que le asista derecho alguno, ha impuesto restricciones al acceso al recinto familiar del ciudadano OMAR CARNEVALI, del cual es poseedor legítimo debidamente amparado por un contrato vigente, impidiendo que personas debidamente autorizadas por éste, puedan llevar a cabo, la verificación del estado de sus bienes y enseres así como la obtención de documentos y recaudos personales y familiares, necesarios para su desarrollo profesional y el de su núcleo familiar (…)
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en sede constitucional, por las razones antes expuestas debemos concluir que las vías de hecho llevadas a cabo por la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, son violatorias de los derechos constitucionales de mi mandante, a la defensa, al debido proceso (artículo 49, numerales 1 y 3) al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20) y a la inviolabilidad del hogar domestico (artículo 47) todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al colocar un candado en la puerta principal del inmueble arrendado que impide el acceso al mismo, sin que sea parte de la relación arrendaticia existente y sin que media decisión judicial o resolución administrativa, acudo ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago se decrete a favor de mi apoderado, ciudadano IVAN OMAR CARNEVALI VARGAS, MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En virtud de lo anterior, pedimos a este Tribunal (sic) lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por las vías de hecho en que incurrió la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO AL respecto solicitamos se le ordene retire de inmediato el candado que de manera arbitraria e ilegal colocó en el local arrendado para impedirle la entrada o en su defecto entregue una copia de la llave que permitir su acceso y en caso de negarse, se me autorice a contratar a un cerrajero para abrir el mencionado candado u otra cerradura que sea colocada sin autorización alguna.
SEGUNDO: Que como consecuencia del restablecimiento directo de la situación jurídica infringida, se le ordene a la agraviante, abstenerse de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho arrendaticio que tiene mi mandante sobre el inmueble arrendado, al igual que no haga actos de provocación y cualquier otro acto que pueda afectar su integridad física, psíquica y moral y la de su entorno familiar como la de su apoderado.
TERCERO: Que se abstenga la agraviante de incitar a otras personas a colocar candados en la puerta del inmueble arrendado a mi mandante o impidan su acceso al mismo (…)”. (Resaltado del texto)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera quien suscribe que como ha quedado establecido, una de las características propias de la acción de amparo constitucional se refiere a su carácter personalísimo y el cual sólo puede ser invocado por la persona que en forma directa sea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional, siendo ello Así, observa este tribunal actuando en sede constitucional que se denuncia que, a través de vías de hecho se le impide al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO el acceso al inmueble arrendado por su mandante OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, mediante la instalación de un candado en la puerta de acceso al mismo, en efecto, la denuncia planteada está referida a la supuesta amenaza de infracción constitucional producida en cabeza del abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, evidenciándose claramente que al ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, accionante en amparo, no le han sido vulnerados en forma inmediata, directa y clara sus derechos e intereses de rango constitucional, pues no es a él a quien no dejan acceder en el inmuebles que dice tener arrendado, sino a su abogado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, se hace evidente la falta de interés legítimo, personal y directo del presunto agraviado OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, en accionar en amparo para proteger sus derechos e intereses particulares, por no verificarse violación inmediata, directa y clara de sus derechos constitucionales, razón por la cual, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS (…) mediante apoderado judicial, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO (…) contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO (…)
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2023; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad de la parte accionante, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- ésta no demostró tener interés legítimo, personal y director para actuar en este juicio constitucional; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
(...omissis…)
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, señalando lo siguiente:
“(…) mi poderdante debió viajar al exterior con su familia, los primeros días del mes de mayo de 2023. Estando en el exterior, me pidió que en mi condición de apoderado judicial me apersonara a su vivienda, de la cual me entregó las llaves antes de salir, para revisar el estado de sus enseres y para retirar unos documentos personales que debía enviarle al exterior.
El viernes 5 de mayo, hice acto de presencia en la vivienda (…) para cumplir con lo requerido por mi mandante. Al arribar al lugar, me percaté que habían colocado un candado a la puerta externa que da acceso al apartamento, lo que impedía mi ingreso al inmueble (…)
Le informé que soy el apoderado del ciudadano OMAR CARNEVALI, que portaba las llaves de acceso al apartamento y que por instrucciones de él, debía ingresar para verificar el estado de sus bienes y enseres, así como buscar una documentación que debía enviarle al exterior. Ante mi argumento, la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, me alegó que iba a comunicarse con su abogado y luego me devolvería la llamada
(…omissis…)
Mi representado ha quedado en un absoluto estado de indefensión, como consecuencia de las vías de hecho ejecutadas por la agraviante MARIANA MARTÍNEZ, quien, reitero, sin ser parte de la relación contractual existente, le impide, el acceso a sus documentos y a constatar el estado en que se encuentran sus bienes y enseres, a través de sus familiares y representante legal, llevando a cabo un ilegal secuestro de bienes e instrumentos que no le pertenecen.
(…omissis…)
Para el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO a través de una vía de hecho de manera grosera y sin la debida justificación de una decisión judicial, violando los derechos constitucionales de mi mandante colocó un candado en la puerta principal del inmueble arrendado legítimamente con el ciudadano RODRIGO ALBERTO MARTÍNEZ, lo que me impide el acceso para su cuido y mantenimiento mientras regrese mi apoderado, ciudadano: OMAR IVAN CARNEVALI VARGAS.
(…omissis…)
La ciudadana MARIANA MARTÍNEZ, violando el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico de mi patrocinado, sin que le asista derecho alguno, ha impuesto restricciones al acceso al recinto familiar del ciudadano OMAR CARNEVALI, del cual es poseedor legítimo debidamente amparado por un contrato vigente, impidiendo que personas debidamente autorizadas por éste, puedan llevar a cabo, la verificación del estado de sus bienes y enseres así como la obtención de documentos y recaudos personales y familiares, necesarios para su desarrollo profesional y el de su núcleo familiar (…) ”. (Resaltado añadido)
Con vista a lo antes transcrito, se desprende que el apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, afirma la supuesta violación de los derechos constitucionales del prenombrado a la defensa, debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al hogar doméstico, por cuanto la supuesta agraviante ha colocado un candado en la puerta que da acceso al inmueble que constituya la vivienda del accionante, la cual en ocupa en condición de arrendatario, imponiendo –a su decir- restricciones al acceso del recinto por parte de personas debidamente autorizadas por el querellante para la verificación del estado de los bienes y enseres, así como la “obtención de documentos y recaudos personales y familiares”. No obstante a ello, el tribunal de la causa declaró la falta de cualidad del querellante bajo el fundamento de que la infracción constitucional producida se encuentra en cabeza del apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, sosteniendo que a éste último no es a quién le impiden acceder en el inmueble que dice tener arrendado.
Conforme a lo antes delatado, esta juzgadora estima oportuno señalar que ciertamente la acción de amparo –como ya se indicó- sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento; en tal sentido, lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías Constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor. Así, se observa que en el caso sub examine los hechos denunciados como lesivos, consisten en supuestas actuaciones de la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, dirigidas a prohibir u obstaculizar el ingreso al inmueble sobre el cual el querellante tiene presuntamente una posesión precaria, mediante la colocación de un candado en la puerta, y si bien es cierto que en la solicitud de amparo se expone que el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, no pudo ingresar a la vivienda, se debe advertir que éste manifiesta actuar en su condición de mandatario del hoy querellante no de manera personal, y además, solicita como restableciendo de la situación jurídica infringida, que se ordene retirar “…el candado que de manera arbitraria e legar colocó en el local arrendado (…)”.
Siendo ello así, se puede entonces afirmar que la parte accionante en amparo reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados, por la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, quien colocó un candado en la puerta que de acceso al inmueble que ocupa en condición de arrendatario, y si bien es cierto –se repite- que el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, es quien presuntamente se percató de este hecho al acudir a la vivienda de su mandante hoy querellante, ello no consolide un daño irreparable ni una infracción de naturaleza constitucional a los derechos del prenombrado mandatario, pues este actúa en nombre y representación de su defendido. Por ende, al haber alegado el ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, que la presunta agraviante al colocar un candado en la puerta de la vivienda que ocupa, causa lesión en la esfera particular de sus derechos fundamentales, puede concluirse que el prenombrado ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, y consecuentemente, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2023; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión que precede, la consecuencia natural sería ordenar al tribunal de la causa la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la sentencia revocada en este fallo; sin embargo, esta superioridad considera necesario analizar si la presente acción es admisible o no, ya que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, tales causales son de orden público, y por lo tanto, el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del alto juzgado del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencias No. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)
Por consiguiente, visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta juzgadora considera necesario –como ya se indicó-- pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se observa que el apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al hogar doméstico, por parte de la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, bajo los siguientes fundamentos: (i) que es arrendatario de un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, segundo callejón Los Pinos, quinta Isa-Mol, quebrada de La Virgen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el 4 de febrero de 2011, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano RODRIGO ALBERTO MARTÍNEZ; (ii) que en los primeros días del mes mayo de 2023, debió viajar al exterior con su familia por razones personales, entregándole las llaves de la vivienda a su apoderado para que revisara el estado de sus enseres y para que retirar unos documentos personales; (iii) que en fecha 5 de mayo de 2023, su apoderado hizo acto de presente en la vivienda percatándose que –a su decir- había colocado un candado a la puerta externa que da acceso al apartamento, impidiendo el ingreso al mismo; y, (iv) que su mandatario se comunicó con la hoy querellada, quien le informó que efectivamente había colocado el candado en vista de que el arrendatario se había ido del país. Bajo tales afirmaciones, solicitó que por cuanto las vías de hecho denunciadas transgreden los derechos constitucionales señalados, solicita que se le ordene a la presunta agraviante retirar de inmediato el candado colocado en la puerta de entrada del inmueble o entregue una copia de la llave del mismo.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se hace necesario traer a colación la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si la presente solicitud es admisible o no, es preciso enfatizar que en el caso de autos el ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS (parte querellante), afirma ser poseedor precario de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, segundo callejón Los Pinos, quinta Isa-Mol, quebrada de La Virgen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicando que la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, en su carácter de supuesta hija del arrendador de dicho inmueble, procedió a colocar un candado en la puerta que da acceso a la vivienda, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Aunado a ello, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, Exp. N° 16-0591, señaló lo que a continuación se indica:
“(…) Igualmente, la Sala reiteradamente ha señalado que “los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 3087/03, 825/2013 y 273/2014, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.
En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo se observa que el apoderado judicial del accionante señaló que “(…) estando iniciando el periodo de vacaciones judiciales, lo cual impide ejercer en forma inmediata cualquier otra pretensión distinta al amparo constitucional para solicitar tutela judicial, y de esperar el reinicio de las actividades judiciales pudiera generarse graves daños a los derechos de mi mandante (…)” (resaltado añadido); al respecto, es precio indicar que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión. De esta manera, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo; se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Igualmente, la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que “(…) los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión (…)” (Cfr. Sentencia de dicha Sala Nos. 3087/03, 825/2013, 273/2014 y 144/2018, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído. Aunado a ello, respecto del “inicio del periodos de vacaciones judiciales” como una justificación del solicitante para acceder a la vía del amparo frente al uso de los medios procesales idóneos, esta juzgadora considera necesario advertir que de la revisión a las presentes actuaciones se observa que las supuestas vías de hecho denunciadas son del conocimiento del accionante desde el 5 de mayo de 2023, y la interposición del amparo constitucional ocurrió en fecha 16 de agosto de laño en curso.
De lo antes indicado, se evidencia que para el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, los órganos jurisdiccionales no se encontraban en receso judicial, contando el accionante con suficiente plazo para intentar la vía ordinaria correspondiente (interdicto de despojo), la cual –como ya se indicó- es rápida y urgente, e inicia el procedimiento con una medida de protección inmediata, y luego, continúa el contradictorio. Además, si bien el escrito de solicitud de amparo fue consignado al día siguiente del inicio del inicio del receso judicial, el querellante no justifica de manera plena y suficiente el motivo por el cual previo a ello, no había hecho uso de la vía ordinaria prevista para satisfacer su pretensión; en todo caso, permitir lo contrario, ofrecería a los justiciables a esperar el inicio del receso judicial o eventuales paralizaciones de las actividades judiciales ordinarias, para justificar el empleo de la acción de amparo sobre medios idóneos y preferentes que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano OMARIVÁN CARNEVALI VARGAS, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de agosto de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de agosto de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-10.050.
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