REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 19, Tomo 155-A, representada por su gerente administrativo, ciudadana ANAIS TRINIDAD PACHECO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.619.963.
Abogados en ejercicio FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA y KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649 y 137.165, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1989, bajo el No. 63, Tomo 43; representada por su director ejecutivo, ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.454.275.
Abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.330.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
23-9974.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., contra la prenombrada empresa; y, SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 29 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2023, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de julio del año en curso, se digirió la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, debido a la complejidad del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 3 de marzo de 2021, los abogados en ejercicio KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de enero de 2018, su representada en la condición de arrendataria, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN,C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 12, Tomo 8, por un plazo de duración de un (1)año fijo, comprendido desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018, sobre un local identificado con el No. 1f, ubicado en el kilómetros 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro Venezuela, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que inicialmente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se fijó un canon en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00),el cual equivale luego de la reconversión monetaria de fecha 25 de julio de 2018, en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
3. Que posteriormente las partes –a su decir- acordaron fijar un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a partir del 22 de enero de 2019, hasta la fecha de la interposición de la demanda, cuyos pagos fueron realizados mediante transferencias a la cuenta corriente del banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A.
4. Que una vez vencido el plazo establecido en el contrato locativo en fecha 22 de diciembre de 2018, su poderdante ejerció el derecho de prórroga legal correspondiente a seis (6) meses, los cuales –a su decir- vencieron el 22 de junio de 2019, y que posterior a ello, su defendida continuó en posesión del inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora.
5. Que –según su decir- se encuentran en presencia de un contrato reconducido con las mismas condiciones iniciales con la excepción de la cláusula segunda referida al plazo de duración, el cual sería sin determinación del vencimiento del plazo motivado a que operó la tacita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
6. Que por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, procede a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., para que convengan o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) Que, el contrato suscrito (…) ha quedado RECONDUCIDO, en las mismas condiciones iniciales, con excepción de la Cláusula (sic) Segunda (sic), referida al plazo de duración, la cual quedo (sic) sin efecto, el (sic) quedar el Plazo (sic) de Duración (sic) sin Determinación (sic) de Vencimiento (sic); por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN (…)”.
7. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), y solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su condición de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILAN, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO GARCÍA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto la demandante no denuncia en su libelo ningún hecho, acción, omisión o conducta desplegada por su representada o atribuible a ella, en la que motive o justifique su demanda por cumplimiento de contrato, ni exige en su demanda el cumplimiento de alguna condición contenida en las cláusulas del contrato.
2. Que la demandante nada ha alegado sobre la inejecución o mala ejecución de una obligación contractual, de allí que su pretensión no tiene sustento, no puede ser satisfecha y es inexistente la responsabilidad contractual imputable a su representada, por lo que no puede ser sujeto pasivo del mismo, de allí que la demanda intentada resulta –a su decir-improponible.
3. Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia iniciara en fecha 12 de enero de 2018, y que su prórroga legal venciera el día 22 de junio de 2019, por cuanto la relación comenzó en fecha 1º de octubre de 2012, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4. Que finalizado el plazo de duración del referido contrato, las partes suscribieron un segundo contrato que venció el día 22 de diciembre de 2018, sin que posterior a esa fecha las partes hubiesen suscrito ningún nuevo contrato, de donde se concluye que la presente relación arrendaticia tuvo una duración que va desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2018, acumulando una antigüedad de seis (6) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, correspondiéndole en consecuencia una prórroga legal de dos (2) años, la cual finalizó –a su decir- en fecha 22 de diciembre de 2020, fecha en que se extinguió en forma definitiva la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
5. Que niega, rechaza y contradice que luego de vencer la prórroga legal la arrendataria continuara en posesión del inmueble arrendado con consentimiento tácito de la arrendadora, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2020, un mes antes del vencimiento de la prórroga legal, la arrendadora–según su decir- le hizo saber a la arrendataria la no continuación del arrendamiento y la inminente entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, lo que suscitó una discusión que requirió la intervención de la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en cuya sede, las partes acordaron–a su decir-, que la arrendataria entregaría el local arrendado al concluir la prórroga legal.
6. Que niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento acordado por las partes fuera por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), ya que en el mes de enero de 2019, las partes acordaron libremente fijar el canon de arrendamiento utilizando como valor de referencia el valor de la moneda estadounidense, conviniendo en esa oportunidad una mensualidad expresada en bolívares equivalentes a trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $300,00).
7. Que los comprobantes traídos al expediente por la demandante con los que pretende demostrar el cumplimiento de su obligación de pago, no prueba –a su decir- que lo haya hecho, ni en la oportunidad fijada en el contrato, ni por el monto acordado por las partes según el valor dado a la moneda norteamericana.
8. Que niega, rechaza y contradice que en el presente caso se hayan cumplido los requisitos de la tácita reconducción, como afirma la demandante, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2020, la arrendadora le hizo saber a la arrendataria la no continuación del arrendamiento, y que además, en la cláusula décima séptima del contrato, las partes acordaron que en ningún caso ocurría la renovación de la relación.
9. Que de lo precedentemente expuesto, solicita que se declare improponible la demanda de cumplimiento de contrato incoada, y en consecuencia, se desestimen y se rechacen la pretensión.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada conjuntamente con el referido escrito de contestación a la demanda, procedió a RECONVENIR a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., un (1) local comercial de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), el cual consta de un (1) salón principal y una (1) mezzanina con sus dos (2) respectivos baños ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro identificada bajo el Nº 1F en jurisdicción de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según contratos de arrendamientos suscritos en fechas 20 de septiembre de 2012 y 12 de enero de 2018, ambos autenticados ante Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 37, Tomo 184 del año 2012 y el segundo bajo el Nº 12, Tomo 8 del año 2018.
2. Que la relación arrendaticia inicio el 1º de octubre de 2012, y finalizó el 22 de diciembre de 2018, acumulándose una duración de seis(6) años, dos(2) meses y veintidós (22) días, correspondiéndole –a su decir- una prórroga de dos (2) años, la cual inició el 22 de diciembre de 2018 y finalizó el 22 de diciembre de 2020, fecha en que a su decir se extinguió en forma definitiva la relación.
3. Que han sido múltiples los esfuerzos, acciones y diligencia para obtener de la arrendataria el cumplimiento del contrato referente a la devolución del inmueble arrendado, lo cual no ha sido posible.
4. Que por otro lado, la arrendataria –a su decir- dejó de pagar el canon de arrendamiento que habían acordado para esa fecha equivalentes a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $300), desde el 23 de noviembre de 2020, incumpliendo así con la obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022.
5. Que la parte reconvenida adeuda–según su decir-un monto de diez mil ochocientos dólares americanos con 00/100 (USD $10.800,00), equivalentes a ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769, 96) los cuales fueron calculados al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 22 de noviembre de 2022.
6. Que conforme al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la sumatoria de los cánones adeudados se incrementó en un cincuenta por ciento (50%), es decir, en la cantidad de treinta y cinco mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 35.923,32),resultando así un monto adeudado a la fecha por la arrendataria por concepto de cánones impagos en la cantidad de ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769,96) más los cánones que se continúen venciendo hasta la fecha de devolución del inmueble.
7. Que la arrendataria –según su decir-se ha negado a reinstalar la mezzanina que desmantelo sin autorización de la arrendadora tal y como consta de comunicación de fecha 15 de enero de 2018, y que para el caso en que la arrendataria no reinstale la mezzanina el costo prudencialmente estimado de su reinstalación alcanzó la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD $50.000) equivalentes a cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 498.935,00).
8. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 14, 20, 22 numeral 3, y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2º y 1.594 del Código Civil.
9. Que están probados los hechos y está claro el derecho que los contiene y regula, que con precisión establece la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento adeudados a su representada, y de restituir finalizada como está la relación arrendaticia, el inmueble arrendado, obligaciones que –a su decir- se ha negado a cumplir la arrendataria.
10. Que estima la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000,00); y que por los razonamientos de hechos y de derecho procede a reconvenir a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: “(…) Se declare CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por mi representada (…) Se ordene a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., a hacer la devolución inmediata del inmueble arrendado (…) en las mismas condiciones en que lo recibió, incluyendo la reinstalación de la mezzanina, y libre de personas y cosas (…) Se condene a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA. C.A., al pago de la cantidad de Ciento (sic) Siete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic)(Bs. 107.769,96),por concepto de cánones adeudados, y los que se sigan venciendo hasta el día de la devolución definitiva del arrendado local por parte de la Arrendataria (sic) (…) Se ordene a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA. C.A., a reinstalar la mezzanina desmantelada sin autorización de la arrendadora, o en su defecto, sea condenada al pago de la cantidad de Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con 00/100 (Bs. 498.935,00),costo estimado de su reinstalación (…)”.
11. Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, se evidencia que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., procedieron a contestar la reconvención intentada en contra de su defendida por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., en los siguientes términos:
1. Que impugnan el poder apud acta conferido por la parte demandada-reconviniente de fecha 22 de noviembre de 2022, por cuanto –según su decir- no consta que el otorgante haya dado cumplimiento a la formalidad establecida en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibir ante la secretaria del tribunal los documentos que acreditan su representación, y por cuanto no consta la certificación de la identidad del otorgante.
2. Que es inadmisible la presente reconvención, por cuanto la parte reconviniente acciona por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo –a su decir- la única vía disponible para que la demandada reconviniente satisfaga sus pretensiones, la acción por DESALOJO con fundamento en alguno de los supuestos previsto en el artículo 40 de ley de alquileres de locales comerciales, y no el cumplimiento de contrato, por lo tanto, solicitaron que se declare inadmisible la presente reconvención.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga la obligación de devolver el inmueble arrendado en virtud que la demandada reconviniente no accionó por desalojo con base a la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino por el cumplimiento de contrato por vía ordinaria.
4. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante adeude la cantidad ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769,96), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2020 hasta octubre de 2022, y los que sigan venciendo hasta la devolución definitiva del inmueble arrendado.
5. Que niegan rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento se haya establecido en la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $300) mensuales, en virtud de que el canon locativo luego de la reconversión monetaria quedó en la cantidad de Bs. 0,0001.
6. Que el argumento de que el canon de arrendamiento es en dólares americanos, resulta–a su decir- completamente ilegal, por cuanto no existe ninguna resolución del Banco Central de Venezuela donde haya desaplicado el artículo 41, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se establece que está prohibido taxativamente cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
7. Que su representada ha pagado durante el periodo comprendido del mes de noviembre de 2022 hasta octubre de 2022, la cantidad de sesenta y dos bolívares digitales con cinco céntimos (Bs.D. 62,5).
8. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga la obligación de reinstalar la mezzanina que según la demandada reconviniente fue desmantelada; asimismo niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar la suma solicitada, en virtud de que no consta de dónde se determinó dicha cantidad.
9. Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga la obligación de pagar las costas procesales no habiendo sentencia alguna y por ser una petición que contiene una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, es por lo que afirmaron que no debió ser admitida la presente demanda.
10. Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, se declare inadmisible la contra demanda por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incluido en un mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato con la pretensión de costas procesales.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 4-7 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2020, inserto bajo el No. 38, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., debidamente representada por la ciudadana ANAIS TRINIDAD PACHECO GONZÁLEZ, en su carácter de gerente administrativo. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-13 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, inserto bajo el No. 12, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LAARRENDATARIA” un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el Km (sic) 14 Carretera (sic) Panamericana (sic) Sector (sic) Los llaneros (sic) detrás de Finca Agro de Venezuela, local Número (sic) 1F, San Antonio de los (sic) Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda (…) Dicho inmueble consta de ochocientos diez metros cuadrados (810 Mts2), un salón principal y sus mezzaninas con sus dos (2) respectivos baños con puertas y con todas sus piezas sanitarias en buen estado, posee dos (2) puertas corredizas que dan acceso al local (…) SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, el presente contrato comenzará a regir a partir del 22 de diciembre del año 2.017 hasta el 22 de diciembre del año 2018. TERCERA: “LA ARRENDATARIA” se obliga pagar a “LA ARRENDADORA”, a título de canon de arrendamiento por el presente contrato la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs 10.000.000,00),libres de impuesto, gravámenes y demás cargas impositivas. Los cánones de arrendamientos deberán ser cancelados por mensualidades vencidas los 5 primeros días de cada mes a partir del 22 de diciembre de 2017 pasado 30 días de la fecha de pago sin haber efectuado el correspondiente pago de la mensualidad “LA ARRENDATARIA” cancelará el respectivo canon y los intereses de mora calculados al 1% mensual y recargos por gastos de cobranzas (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, acordando una vigencia del mismo de un (1) año fijo contado a partir del 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018; asimismo, se observa que las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser cancelados por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 14-36 del expediente) marcado con la letra “C”, en formato impreso, veintitrés (23)TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas desde la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., No. 1046232, en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES ETILSAN, C.A., por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero de 2019 a noviembre de 2020. Ahora bien, visto que tas impresiones de documentos electrónicos no fueron impugnadas, es por lo que se valoran conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran que la parte demandante-reconvenida canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero de 2019 a noviembre de 2020, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).- Así se establece.
Seguido a ello, se observa que en la oportunidad para contestar la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 125-130 y 140 del expediente) en formato impreso, siete(7) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas desde la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., No. 1046232, en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES ETILSAN, C.A., por concepto de “pago alquiler galpón AIA”, correspondiente a los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2022, por la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50) cada uno, y el mes de agosto de 2021, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Ahora bien, visto que las impresiones de documentos electrónicos no fueron impugnadas, es por lo que se valoran conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran que la parte demandante-reconvenida canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2021, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y posteriormente, la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), en los meses de mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2022.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 131-139 y 141-150 del expediente) en formato impreso, MOVIMIENTOS BANCARIOS Y ESTADO DE CUENTAS correspondientes a la cuenta del banco Banesco, Banco Universal, C.A., No. 1046232, perteneciente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AIA, C.A., en los cuales se detallan los movimientos realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, y enero a mayo de 2022, de las cuales se resaltan las siguientes transferencias:
1. Referencia Nº 3016661271. Fecha: 24/11/2020. Monto: Bs. 2.500. Canon: noviembre 2020.
2. Referencia Nº 3044252911. Fecha: 22/12/2020. Monto: Bs. 2.500. Canon: diciembre 2020.
3. Referencia Nº 3067578747. Fecha: 25/01/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: enero 2021.
4. Referencia Nº 3089855223. Fecha: 23/02/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: febrero 2021.
5. Referencia Nº 3109754605. Fecha: 22/03/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: marzo 2021.
6. Referencia Nº 3129868727. Fecha: 22/04/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: abril 2021.
7. Referencia Nº 3147842263. Fecha: 19/05/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: mayo 2021.
8. Referencia Nº 3167795685. Fecha: 22/06/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: junio 2021.
9. Referencia Nº 3184341503. Fecha: 21/07/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: julio 2021.
10. Referencia Nº 3200279398. Fecha: 19/08/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: agosto 2021.
11. Referencia Nº321405226. Fecha: 16/09/2021. Monto: Bs. 2.500. Canon: septiembre 2021.
12. Referencia Nº3233490334. Fecha: 27/10/2021. Monto: Bs. 2,50. Canon: octubre 2021.
13. Referencia Nº3245640759. Fecha: 23/11/2021. Monto: Bs. 2,50. Canon: noviembre 2021.
14. Referencia Nº3259227757. Fecha: 21/12/2021. Monto: Bs. 2,50. Canon: diciembre 2021.
15. Referencia Nº3270637537. Fecha: 24/01/2022. Monto: Bs. 2,50. Canon: enero 2022.
16. Referencia Nº3281609787. Fecha: 21/02/2022. Monto: Bs. 2,50. Canon: febrero 2022.
17. Referencia Nº3291406458. Fecha: 23/03/2022. Monto: Bs. 2,50. Canon: marzo 2022.
18. Referencia Nº3313207528. Fecha: 23/05/2022. Monto: Bs. 2,50. Canon: abril 2022.
19. Referencia Nº3313207869. Fecha: 23/05/2022. Monto: Bs. 3,00. Canon: mayo 2022.
20. Referencia Nº3323521702. Fecha: 22/06/2022. Monto: Bs. 2,50. Canon: junio 2022.
Ahora bien, visto que las impresiones de documentos electrónicos no fueron impugnadas, es por lo que se valoran conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran que la parte demandante-reconvenida canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, y enero a mayo de 2022, por los monto supra descritos.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, únicamente promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de verificar la transferencias bancarias realizadas desde el mes de noviembre de 2020 al mes de noviembre de 2022;no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 (inserto al folio 159 del expediente), negó la admisión de dicha probanza por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, junto con su escrito de contestación y reconvención, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero. (Folios 75-82 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 37, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, acordando una vigencia del mismo de tres (3) años y tres (3) meses fijos, contados a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble objeto del litigio desdeel 1º de octubre de 2012.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 83-87 del expediente) marcado como “Anexo A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, inserto bajo el No. 12, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 88 y 116 del expediente) en copia fotostática y original, CARTA COMPROMISO PRIVADA suscrita en fecha 15 de enero de 2018, entre la ciudadana ANAIS TRINIDAD PACHECO GONZÁLEZ, en su condición de gerente administrativo de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., y el ciudadano ELOY SÁNCHEZAPONTE, en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., en la cual la primera de ellas se comprometió “(….)previo al término de la relación contractual incluido el plazo de prorroga legal (en caso de usarse) en entregar el local arrendado (…) en las mismas condiciones en que fue recibido incluida la construcción de la mezzanina que fue desmantelada en su momento (…)”.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 15 de enero de 2018, la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., se comprometió a devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido una vez vencido el término de la relación contractual y su prórroga legal, incluyendo la construcción de la mezzanina que fue desmantelada- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 89-107 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente Nº 3C-20010-21, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal con competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, entre las cuales se destacan las siguientes: (i)Denuncia común formulada por la ciudadana ANAIS PACHECO GONZÁLEZ, contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, en fecha 25 de noviembre de 2022, por la comisión presunta de un delito contra las personas, ante la Delegación Municipio Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el denunciando “(…) llego (sic) a mi negocio, informando que el alquiler había aumentado a dos mil cuatrocientos Dólares (sic) Americanos (sic), cuando yo le pagaba a él alrededor de trecientos (sic) Dólares (sic) Americanos (sic)mensualmente (…)”; (ii)Solicitud formulada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio Público en fecha 4 de febrero de 2021, en la cual peticiona la desestimación de la denuncia por no revestir carácter penal; y,(iii)Sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2022, en la cual se desestima la denuncia presentada por la ciudadana ANAIS PACHECO GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo únicamente de que la ciudadana ANAIS PACHECO GONZÁLEZ, procedió a denunciar al ciudadano ELOY SÁNCHEZ, en fecha 25 de noviembre de 2022, en cuya oportunidad manifestó que cancelaba un canon de arrendamiento de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $300,00).- Así se establece.
Quinto.-(Folios 108-109 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, EXTRACTO DE PUBLICACIÓN del libro titulado “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, del autor Gilberto Guerrero Quintero, del año 2006, páginas 302 y 303; el cual, si bien no fue impugnado, el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia, siendo la consignación de tal documento totalmente impertinente, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desecha del proceso.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 110-115 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1989, bajo el No. 63, Tomo 43-ASgdo; a través de la cual se evidencia que dicha empresa se encuentra representada por un director ejecutivo que durará en sus funciones cinco (5) años, siendo designado para el primer período al ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la representación en juicio de la empresa demandada.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 117 del expediente) marcado con la letra “F”, en formato impreso, TASA INFORMATIVA DEL SISTEMA BANCARIO publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente al 22 de noviembre de 2022, en la cual se evidencia que para entonces el valor del dólar de los Estados Unidos de América se encontraba en la suma de nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9,97).Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, no promovió probanza alguna, razón por la cual quien la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:
“(…)Del mérito de la reconvención.-
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de las defensas esgrimidas y del acervo probatorio cursante en autos, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del estudio de los contratos de arrendamiento que cursan a los autos, pudo determinar este tribunal que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12.01.2018, estableció en la cláusula segunda, que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, el cual comenzó a transcurrir a partir del día 22.12.2017 hasta el 22.12.2018, sin que en el mismo fuera establecido la renovación automática del mismo. En consecuencia, como quiera que el arrendatario continúo ocupando el inmueble sin que fuera suscrita una nueva contratación, ni consta de autos la notificación de la finalización de la relación arrendaticia, puede afirmarse que el contrato suscrito se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, máxime cuando se manifiesta que lo que se notificó fue la finalización de la prorroga legal, dejando esto último evidenciado, la inexistente notificación del inicio de la prorroga legal in comento, lo que se traduce en que el arrendador no tuvo conocimiento de cuando comenzó a operar la tantas veces mencionada prorroga legal, pues, si bien es cierto, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble, empero, lo que no se verificó en el caso de autos, fue la notificación al arrendador del inició de la prorroga legal del contrato. Luego, la mutua petición por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, no puede prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de los argumentos de falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como, de la modificación del local arrendado en su infraestructura, esto es, el desmantelamiento de la mezzanina del mismo, debe señalar quien aquí decide, que las mismas cuentan con la acción prevista por el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran (…) Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTIREPUESTOS AIA C.A., contra la sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES ESTILSAN C.A., ambas partes identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta (sic) por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE(…) en su carácter de representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ESTILSAN C.A. (…) contra la accionante Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTIREPUESTOS AIA C.A., ambas partes identificadas anteriormente, por ser contraria a derecho.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes salió totalmente vencida no especial condenatoria en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 2 de mayo de 2023, comparecieron ante esta alzada los apoderados judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual expusieron los mismos hechos y defensas alegados en la oportunidad para consignar escrito de contestación a la reconvención, para finalmente afirmar que todas las peticiones de la reconvención, tienen sus acciones en las causales de desalojo, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y no la vía ordinaria por cumplimiento de contrato, por lo solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., presentó ante esta alzada en fecha 2 de mayo de 2023, su respectivo escrito de informes, mediante el cual alegó que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes vicios: (i)incongruencia al no decidir la causa con apego a lo alegado y probado en autos, por cuanto la demandante nunca alegó la falta de notificación del inicio de la prórroga legal, fundamento que utilizó la juez de instancia; y, (ii) silencio de pruebas al no aprecia ni analizar los contratos de arrendamiento consignados, a pesar de haberlos admitida y conferido valor probatorio, y por cuanto no se pronunció sobre el mérito de la confesión contenida en las actuaciones signadas con el No. 3C-20010-21. Por último, solicitó que en virtud de que la parte actora no se adhirió a la apelación ejercida por su representada, se “inadmita” el escrito de informes presentado por su contraparte, y finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se revoque la decisión proferida por el a quo, y se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por su defendida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la solicitud de inadmisibilidad del escrito de informes:
El apoderado judicial de la parte demandada-recurrente solicitó que se declare la inadmisible de los informes presentados por la representación judicial de la empresa demandante, bajo el fundamento de que “(…) se adhirió a la APELACIÓN ejercida por mi representada (…)”; al respecto, esta juzgadora debe advertir que si bien es cierto que la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A. (parte actora), no ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2023, ni se adhirió a la apelación formulada por su contraparte en su debida oportunidad, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente (…) si la sentencia fuer definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria (…)”.
De lo antes transcrito, se observa que el legislador previó en segunda instancia, una oportunidad para que las partes, entiéndase, cualquiera de ellas o ambas, pueda presentar su escrito de informes, no estableciéndose ésta oportunidad como un acto exclusivo del recurrente y de quien se adhiera a la apelación intentado, sino como una oportunidad para que los intervinientes en el litigio puedan exponer todos aquellos alegatos que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, entre otros. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de los informes presentados por la parte actora ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
*De los vicios de forma de la sentencia apelada.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., alegó distintos vicios de la sentencia dictada en el proceso en la primera instancia, tales como: (i) incongruencia,por cuanto en el fallo no se resolvió la causa con apego a lo alegado y probado en autos, motivado a que la demandante nunca alegó la falta de notificación del inicio de la prórroga legal, fundamento que utilizó la juez de instancia; y, (ii)silencio de pruebas al no apreciarse ni analizarse en la decisión recurrida los contratos de arrendamiento consignados, a pesar de haber admitido y conferido valor probatorio, y por cuanto no se pronunció sobre el mérito de la confesión contenida en las actuaciones signadas con el No. 3C-20010-21.Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tantose hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento –en este caso- sobre la reconvención intentada atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, para lo cual se debe advertir quese circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre aquello que no le fuere concedido al demandado-reconviniente, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en consecuencia, esta alzada se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de la acción principal declarada “improponible” en el fallo recurrido, ni de las demás defensas opuestas por la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la mutua petición que se desecharon, procediendo únicamente a verificar la procedencia o no de la reconvención incoada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Así las cosas, se observa que el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., conjuntamente con el referido escrito de contestación a la demanda, procedió a reconvenir a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que su defendida dio en arrendamiento a la prenombrada sociedad un (1) local comercial de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), el cual consta de un (1) salón principal y una (1) mezzanina con sus dos (2) respectivos baños ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro identificada bajo el Nº 1F en jurisdicción de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según contratos de arrendamientos suscritos en fechas 20 de septiembre de 2012 y 12 de enero de 2018, ambos autenticados ante Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 37, Tomo 184 del año 2012 y el segundo bajo el Nº 12, Tomo 8 del año 2018. Asimismo, continuó afirmando que la relación arrendaticia inicio el 1º de octubre de 2012, y finalizó el 22 de diciembre de 2018, correspondiéndole –a su decir- una prórroga de dos (2) años, la cual finalizó el 22 de diciembre de 2020, fecha en que a su decir se extinguió en forma definitiva la relación, no siendo posible la devolución del inmueble arrendado.
Seguido a ello, manifestó que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento que habían acordado a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $300), desde el 23 de noviembre de 2020, incumpliendo así con la obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a octubre de 2022, lo cual asciende a un monto de diez mil ochocientos dólares americanos con 00/100 (USD $10.800,00), equivalentes a ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769, 96) los cuales se incrementaron en un cincuenta por ciento (50%), conforme al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando así un monto adeudado a la fecha por la arrendataria en la cantidad de ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769,96) más los cánones que se continúen venciendo hasta la fecha de devolución del inmueble. Posterior a ello, expuso que la arrendataria –según su decir- se ha negado a reinstalar la mezzanina que desmantelo sin autorización de la arrendadora tal y como consta de comunicación de fecha 15 de enero de 2018, y que para el caso en que la arrendataria no reinstale la mezzanina el costo prudencialmente estimado de su reinstalación alcanzó la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD $50.000);motivos por los cuales solicitó que se declare con lugar la reconvención intentada, ordenándose a la parte actora-reconvenida a devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, incluyendo la reinstalación de la mezzanina, y se le condene al pago de la cantidad antes indicada por concepto de cánones adeudados, y los que se sigan venciendo hasta el día de la devolución definitiva del local arrendado.
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., procedieron a contestar la reconvención intentada en contra de su defendida, aduciendo para ello que la misma es inadmisible por cuanto a única vía disponible para que la demandada reconviniente satisfaga sus pretensiones, es la acción por DESALOJO con fundamento en alguno de los supuestos previsto en el artículo 40 de ley de alquileres de locales comerciales, y no el cumplimiento de contrato; asimismo, procedieron a negar, rechazar y contradecir que el canon de arrendamiento se haya establecido en la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $300) mensuales, en virtud de que el canon locativo luego de la reconversión monetaria quedó en la cantidad de Bs. 0,0001, aunado a que resulta –a su decir- completamente ilegal el cobro de cánones en moneda extranjera. Seguidamente, sostuvieron que su representada ha pagado durante el periodo comprendido del mes de noviembre de 2020 hasta octubre de 2022, la cantidad de sesenta y dos bolívares digitales con cinco céntimos (Bs.D. 62,5), y a su vez niega, rechazan y contradicen que su poderdante tenga la obligación de reinstalar la mezzanina que según la demandada reconviniente fue desmantelada; por último, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, se declare inadmisible la contra demanda por ser contraria a la ley.
Ahora, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta alzada antes de analizar la procedencia o no del mérito del asunto, considera necesario señalar que en la oportunidad para contestar la reconvención propuesta, la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., si bien alegó como defensas previas la “impugnación del poder apud acta” y la “inepta acumulación de pretensiones”, las cuales fueron resultas en el fallo recurrida, encontrándose impedida esta juzgadora de analizar procedencia motivado al principio de reforma en perjuicio, no puede pasarse por alto que la prenombrada empresa alegó a su vez la violación del orden público procesal, bajo el fundamento de que la única vía legal que tiene el arrendador para obtener la devolución del inmueble arrendado, es la acción de DESALOJO con base a las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, e invocando a su vez, el contenido de lassentencias dictadaspor la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16 de diciembre de 2020 y 5 de octubre de 2022; y como quiera que el tribunal cognoscitivo omitió pronunciarse sobre la violación o no del orden público denunciado, quien decide, procede a resolver el mismo bajo los siguientes términos:
En primer lugar se debe indicar que las dos (2) sentencias del máximo tribunal invocadas por la parte actora-reconvenida, a saber, decisión No. 314 y 415, dictada spor la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16 de diciembre de 2020 y 5 de octubre de 2022, respectivamente, ciertamente establecieron que: “(…)en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo(…)”, asimismo, continuó afirmando que: “(…) permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial(…)”.
Ahora bien, las referidas decisiones constituyen un precedente o criterio sentado en un caso concreto, es decir, corresponde a una valoración del derecho frente a un caso específico; es una opinión jurídica, emanada en función de haber justicia en una situación particular sometida a sentencia, por lo tanto, lo dispuesto en el referido fallo, no es vinculante al no ser así indicado por la Sala Constitucional, además no es siquiera jurisprudencia, ya que tal criterio no ha sido reiterado por la misma Sala ni por otras; en tal sentido, mal puede quien decide aplicar rigurosamente al presente caso, un criterio sentado para un caso particular o específicopor la Sala de Casación Civil, menos aún cuando el mismo no es un criterio jurisprudencial, lo que si bien no impide que pueda ser analizado por esta alzada, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, ello no obliga ni constriñe al juzgador a emplear los mismos razonamientos a los eventuales casos análogos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se desecha del proceso los alegatos de la parte demandante-reconvenida dirigidos a sostener como “única vía legal” para demandar la devolución de un inmueble arrendado es la acción de desalojo.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la reconvención intentada; y en virtud que, la misma es seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe estima pertinente señalar, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia jurídica del contrato que se pretende cumplir; así, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron dos (2)CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 37, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 75-82), y el segundo en fecha 12 de enero de 2018, inserto bajo el No. 12, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 83-87), los cuales recayeron sobre un bien inmueble constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto al SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, vale la pena destacar que éste elemento no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil –ya transcrito-; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., intentó la presente reconvención
por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el fundamento de que la empresa actora-reconvenida en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en el incumplimiento de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, referida a la devolución del inmueble arrendado una vez vencido su término, por lo que a fin de verificar lo afirmado por la reconviniente, se hace preciso indicar que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 8-13 del expediente), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, inserto bajo el No. 12, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A.(en su condición de arrendadora), y la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A. (en su condición de arrendataria), de cuyo contenido -específicamente de su cláusula segunda- se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, el presente contrato comenzará a regir a partir del 22 de diciembre del año 2.017 hasta el 22 de diciembre del año 2018 (…)”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018, no pudiendo ser prorrogado; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato; por lo tanto, finalizado el contrato el 22 de diciembre de 2018, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandada-reconviniente consignó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamenteautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 37, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 75-82 del expediente), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble objeto del litigio, por un lapso detres (3) años y tres (3) meses fijos, contados a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015; por lo que puede afirmarse que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2018, es decir, desde hace más de seis (6) años.
Así, visto quela relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).
De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menos de diez (10) años, por ende desde el día 22 de diciembre de 2018hasta el día 22 de diciembre de 2020, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para la arrendataria, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte reconviniente y arrendadora en este juicio, facultada para exigir dela arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que la parte actora-reconvenida consignó durante el proceso una serie de documentales contentivas de comprobantes de transferencias bancarias, a fin de demostrar que continuó pagando el canon de arrendamiento respectivo; sin embargo, se debe advertir que ello no implica necesariamente que el contrato se haya reconducido una vez vencida la prórroga legal, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y cumplirse las contraprestaciones exactamente como han sido contraídas, por lo que si en el presente asunto se había pactado al término del contrato se debía entregar el inmueble arrendado, mal puede la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A. pretender continuar con la relación arrendaticia a través del pago del canon convenido en la cuenta bancaria delasociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., intentando así una reconducción del contrato de arrendamiento, además, se produciría una carga rigurosa, innecesaria e indebida para el arrendador el tener que obligatoriamente cerrar o bloquear su cuenta bancaria donde recibía el pago de la pensión arrendaticia una vez vencida la prórroga legal, para así evitar una tácita reconducción, a pesar de que previamente ya las partes habían convenido en un término fijo improrrogable, como sucedió en el caso de marras; por consiguiente, para el vencimiento de dicha prorroga, la parte demandante-reconvenida estaba en el deber de cumplir sus obligaciones tal y como fueron convenidas, vale señalar, entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
En este sentido, se debe insistir en que las partes pactaron una duración fija del contrato, motivo por el cual no era necesario que la arrendadora manifestare mediante algún mecanismo su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, más aún cuando el legislador previno en el artículo 1.599 del Código Civil, que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (resaltado añadido); sumado a ello, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen 1 (año 2000) (pág. 352), señalaron al respecto que:
“(…) el vencimiento del tiempo previsto agota la duración prefijada (la del contrato más la prórroga legal), y puede producir, por ausencia de más tiempo determinado, la extinción de la relación arrendaticia y no solo la temporalidad determinada como hemos observado; hecho conclusivo que deviene de manera automática, es decir, sin necesidad de ninguna actuación del arrendador demostrativa de la no continuidad obligatoria, pues ya la voluntad de incontinuidad fue manifestada en el momento de la celebración contractual y resultaría inútil e innecesario un recordatorio adicional, así como agotada la prórroga legal, tampoco se necesita alguna indicación interpartes para que el tiempo finalice o concluya (…)” (Resaltado añadido)
Así, como quiera que las partes expresamente pactaron en el contrato que el mismo se celebrara a tiempo fijo sin prórroga alguna, la arrendataria debía entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; no obstante, en el escrito de reconvención, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., sostuvo que el 23 de noviembre de 2020, se le hizo saber a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., la finalización de la prórroga legal y la no continuación del contrato de arrendamiento, circunstancia que en modo alguno fue contradicha por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad para contestar la mutua petición, limitándose a negar que tenga que devolver el inmueble arrendado por cuanto no se demandó el desalojo con base a la causal taxativa del literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, defensa que en nada se corresponde con la anuencia o no de la arrendadora para que la arrendataria permanezca en el inmueble.
En consecuencia, como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 22 de diciembre de 2020, sin que la parte actora-reconvenida en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, incumpliendo de esta manera con su obligación, motivos por los cuales esta alzada puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la reconvención incoada, quien aquí suscribe considera que la mutua petición interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, la prenombrada sociedad deberá hacer entrega material a la demandada-reconviniente del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada-reconviniente, en su escrito de mutua petición solicitó que la parte demandada fuera condenada a pagar la cantidad de ciento siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 107.769,96), en aplicación de lo contemplado en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual corresponde a “(…)La sumatoria de los cánones adeudados durante los años 2020 (Bs. 5.987,22), 2021 (Bs. 35.923,32 y 2022 (Bs. 29.936,10) alcanza la cantidad de Bs. 71.846,64, suma que (…) se incrementa en un cincuenta por ciento (50%), es decir, se incremente en la cantidad de Bs. 35.923,32 (…)”;al respecto quien aquí suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado, considera necesario señalar que la normativa invocada por la recurrente, establece una indemnización al arrendador por el tiempo que el arrendatario se niega a entregar el inmueble arrendado, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento.
No obstante a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que encontrándose en vigencia el referido Decreto-Ley, las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el retardo o mora en la ejecución del mismo; así, se observa de la cláusula décima séptima una indemnización ante el eventual retardo en la entrega del inmueble arrendado, ello en los siguientes términos:
“DÉCIMA SEPTIMA (sic): Si al termino(sic) del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado el inmueble de cosas ajenas al mismo y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo, paredes pintadas del color recibido, techos, entre otros. Lo cual constatará en acta que se levanta a tal fin, indemnizará daños y perjuicios por su incumplimiento, los cuales estimaran a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento en la condición antes mencionada. Igualmente cualquier retardo en la entrega del inmueble después del término establecido para la duración del presente contrato, dará derecho a “LA ARRENDADORA” para exigir a “LA ARRENDATARIA” la suma antes indicada y la devolución del inmueble, en ningún caso implica renovación del contrato, ni la tacita reconducción del mismo (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se desprende sin lugar a dudas que los contratantes previeron ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, en caso de retardo en la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el plazo de duración del mismo, por lo que dicha cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Así las cosas, visto que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto del presente juicio, venció en fecha 22 de diciembre de 2018, iniciando a partir de allí la prórroga legal de dos (2) años a favor de la arrendataria –aquí actora reconvenida–, la cual venció en fecha 22 de diciembre de 2020, sin que se evidenciara de los autos que la parte reconvenida haya hecho entrega material del inmueble arrendado, incumpliendo así con las obligaciones convenidas; es por lo que consecuentemente esta sentenciadora considera PROCEDENTE la solicitud de indemnización en cuestión, ordenándose a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente hoy en día a la suma de Bs. 0,00005, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contado a partir de la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 22 de diciembre de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión,cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, se evidencia a su vez que la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A.,reconvino por cumplimiento de contrato a la demandante, bajo el fundamento de que en su condición de arrendataria,“(…) se ha negado a reinstalar la mezzanina que desmantelo (sic) sin autorización de la Arrendadora (sic) (…)”, solicitando que en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., a reinstalar la mezzanina desmantelada o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50,000.00), que corresponde al “(…) costo prudencialmente estimado de su reinstalación (…)”.
Al respecto, esta alzada observa que a fin de fundamentar tales afirmaciones, la parte reconviniente consignó en original, CARTA COMPROMISO PRIVADA suscrita en fecha 15 de enero de 2018, entre la ciudadana ANAIS TRINIDAD PACHECO GONZÁLEZ, en su condición de gerente administrativo de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., y el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. (folio 116 del expediente), en la cual la primera de ellas se comprometió “(….)previo al término de la relación contractual incluido el plazo de prorroga legal (en caso de usarse) en entregar el local arrendado (…) en las mismas condiciones en que fue recibido incluida la construcción de la mezzanina que fue desmantelada en su momento (…)”.
Con vista a ello, se desprende que ciertamente la hoy demandante-reconvenida se comprometió a devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, incluyendo la construcción de la mezzanina que fue desmantelada, una vez vencido el término de la relación contractual y su prórroga legal; en tal sentido, si bien quedó establecido anteriormente que la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes venció en fecha 22 de diciembre de 2020, quedó en evidencia que la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., no devolvió el inmueble arrendado para ese entonces, por lo que sólo cuando ello suceda, es cuando se puede verificar si la prenombrada arrendataria hizo entrega del bien inmueble “tal como lo recibió” conforme al artículo 1.594 del Código Civil, y en el supuesto de incumplir con esa obligación, verbigracia, devolver la cosa arrendada en mal estado o sin las reparaciones locativas, quedando a salvo los derechos del propietario-arrendador para reclamar a través de una acción autónoma, los daños y perjuicios que se causaren.
Motivos por los cuales, para exigir una obligación se debe establecer el momento en que la misma es ejecutable, por lo tanto, visto que la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., no sólo tiene el deber de devolver el inmueble arrendado tal y como lo recibió por disposición expresa de la ley, sino que además se obligó expresamente a “(…)la construcción de la mezzanina que fue desmantelada en su momento (…)”, dicho compromiso nace al momento en que realice la entrega del bien a la arrendadora, lo cual aún no ha ocurrido; en consecuencia, mal puede la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., exigir que se le condene a su contraparte al pago de la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50,000.00), que corresponde presuntamente a la reinstalación de una mezzanina que forma parte del inmueble objeto del litigo, cuando aún no la empresa arrendataria no ha hecho entrega del mismo, debiéndose entonces declarar IMPROCEDENTE dicho pedimento, no sin antes advertir nuevamente, que en el caso de verificarse que la actora-reconvenida realice la devolución del bien arrendado en condiciones distintas a las recibidas, quedaría facultada la arrendadora a exigir la indemnización que corresponda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra el particular segundode la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., plenamente identificados en autos, debiendo ésta última hacer entrega real y efectiva del bien inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; asimismo, se CONDENA a la actora-reconvenida a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente hoy en día a la suma de Bs. 0,00005, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contado a partir de la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 22 de diciembre de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra el particular segundode la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, quedando incólume el pronunciamiento contentivo en el referido fallo sobre la “improponibilidad” de la demanda principal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contrala sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte actora-reconvenida a hacer ENTREGA MATERIAL a la empresa demandada-reconviniente del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., ya identificadas, por concepto de indemnización, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente hoy en día a la suma de Bs. 0,00005, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, contado a partir de la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 22 de diciembre de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión,cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9974.
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