REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.972.613.
Abogadas en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ y YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.796 y 270.767, respectivamente.
Ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.480.800.
Abogados en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.885 y 50.687, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
23-9975.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación que fueron interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo, por el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, todos plenamente identificados en autos; y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de dilucidar mediante el procedimiento ordinario, si los bienes y pasivos indicados por la parte demandada, forma o no parte de la comunidad de gananciales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2023, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de julio del año en curso, se digirió la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, debido a la complejidad del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior subsanación, presentados en fecha 20 de septiembre y 11 de octubre de 2022, respectivamente, las apoderadas judiciales de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
1. Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariana de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2005, cuya acta se encuentra inserta bajo el No. 310, folio 110, Tomo II, del año 2005.
2. Que durante la vigencia de la unión matrimonial, los cónyuges adquirieron los siguientes bienes:
(a) Un inmueble propiedad de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., comprendido por un galpón distinguido con el No. 15.118, nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual corre inserto bajo el No. 10, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
(b) Un inmueble ubicado en la ciudad de OCALA, en los Estados Unidos de América, adquirido en el año 2018.
(c) Quinientas mil (500.000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares soberanos (Bs. S. 1.000) cada una, las cuales pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S, C.A., las cuales conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital de la prenombrada sociedad mercantil.
(d) Una (1) acción en la asociación civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067, ubicada en la urbanización Club de Campo, carretera panamericana kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
(e) Un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ (UPG) GL1, placas: AC096GP, tipo: SEDAN, año: 2008, color: GRIS, serial de la carrocería: 8X1BU51BP8Y600692, serial del motor: G4ED7785044, según certificado de registro Nro. 200106271655, de fecha 12 de agosto de 2020, a nombre de su representada.
(f) Un vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, placas: AC030DD, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 2011, color: GRIS, serial de la carrocería: 8XDHK8F81B8A52966, serial del motor: 8A52966, según certificado de registro Nro. 190105913247, de fecha 13 de noviembre de 2018, a nombre de su representada.
(g) Un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: MINI, modelo: COOPER S, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: WMWMF71017TS07476, serial del motor: A559H865, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, placas: AA083LJ, según certificado de registro Nro. 200106335742, de fecha 24 de septiembre de 2020, a nombre del demandado.
(h) Un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142I-GEPNMF, año: 2014, color: DORADO, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 1ZZB111299, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: AF427NM, según certificado de registro Nro. 140100890367, de fecha 17 de diciembre de 2014, a nombre de su representada.
3. Que posteriormente el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2022, siendo ordenada la liquidación de la comunidad conyugal, que existió entre los cónyuges.
4. Que es el caso que el ex cónyuge de su representada se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, se ha quedado en posesión de la mayoría de los bienes productos de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de los derechos e intereses de su representada, quien no ha recibido –a su decir- ninguna retribución por el derecho que le corresponde, ello a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común.
5. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, sorprendió la buena fe de su representada, por cuanto al regresar de una estadía en los Estado Unidos de América, descubrió que el prenombrado –a su decir- disponía de los bienes que le pertenecen a ambos sin su consentimiento; siendo que se encuentra actualmente en conocimiento de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia penal por existir un documento compra venta de un vehículo propiedad de su representada, emitido por la Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado Miranda, autenticado en fecha 16 de agosto de 2018, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 167, en el cual aparece la firma de su representada como vendedora, pero que sin embargo, sobre dicha venta su mandante no tenía conocimiento y por ende no firmó el referido documento, por encontrarse fuera de la República, llegando en fecha 31 de enero de 2019.
6. Fundamentó la presente demanda en el artículo 156, 173, 186, 768 y 777 del Código Civil, y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
7. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 369.450,00) equivalentes a veintiún mil doscientos veintiún unidades tributarias (U.T 21.221); y solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 5 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, bajo los siguientes términos:
1. Que como punto previo alega la inexistencia de la comunidad de bienes conyugales entre su defendido y la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, por cuanto cada uno de ellos aún mantienen vigente la comunidad de bienes conyugales con sus respectivos ex cónyuges, y que al no disolver y liquidar la sociedad conyugal anterior la misma – a su decir- continuará vigente, por lo que afirmó que al no poder dos comunidades conyugales, la segunda no existirá hasta que se cancele la primera.
2. Que la parte demandante reconoce la existencia de una unión de hecho o concubinaria con su defendido en las actuaciones cursantes en el expediente No. S-2022-021, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo que –según su decir- hace plena prueba de la preexistencia de la unión concubinaria antes del matrimonio civil celebrado entre las partes, la cual -a su decir- se mantuvo desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2005, cuando contrajeron matrimonio.
3. Que en ocasión a la supuesta unión concubinaria entre las partes, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, adquirió con dinero propio los derechos de propiedad de un inmueble que aparece a nombre de la demandante, constituido por un terreno y casa No. 97, identificada como Quinta Kaliba, urbanización Club de Campo, zona A, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello mediante documento protocolizado ante la oficina del Municipio Los Salias en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 06, Protocolo Primero, correspondiéndole a cada parte un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), ya que el cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por el demandante en fecha 9 de julio de 2004.
4. Que se opone a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto la demandada no ha señalado los pasivos que con terceros tiene la comunidad, se omitieron otros bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, se ocultaron bienes comunes y se incluyeron bienes que son propiedad de terceros.
5. Que rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte demandante referente a la atribución a su defendida de malversación y disposición de bienes pertenecientes a la comunidad, así como también niega conocer el documento acompañado al escrito libelar referente a una supuesta disposición de un vehículo.
6. Que la parte demandante incluyó erradamente como bien inmueble de la comunidad conyugal marcado con el número “1” en la lista de bienes, constituido por un galpón identificado con el No. 15.118 y nomenclatura G-8, un activo inmobiliario que es propiedad de un tercero, a saber, de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., quien es una persona jurídica con patrimonio propio.
7. Que las acciones de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., no pertenecen en plena propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, a razón de que no se ha efectuado lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, y por ese motivo las acciones nominativas no son formalmente de su propiedad y no puede disponer de ellas a favor de personas ajenas a la empresa, afirmando que tales acciones no le fueron traspasadas a su nombre ni constan verificadas en el libro de accionistas.
8. Que la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., acordó que las acciones suscritas por José Gregorio Díaz Luis, se constituyeran en prenda y garantía a favor del otro accionistas de la empresa, para garantizar la indemnización de los daños causados por la entonces cónyuge del demandado.
9. Que la demandante omitió en la partición de otros bienes ubicados -¬a su decir- en los Estados Unidos de Norteamérica, a saber: (a) Un inmueble ubicado en la ciudad de Ocala, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo título de propiedad está a nombre de ambas partes, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; (b) Empresa VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, estado de Florida dedicada a la institución educativa administrada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO, cuyo título de propiedad está a nombre de ambas partes en un cincuenta por ciento (50%), siendo –a su decir- llevada a la quiebra financiera y por ello, le corresponde a la demandante asumir el pasivo ocasionado; (c) Vehículo marca Toyota, placa 01780; y, (d) camioneta tipo Van, placa 778-4QX.
10. Que los bienes adquiridos en Venezuela a partir de la fecha del matrimonio civil fueron:
(a) quinientas mil (500.000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares soberanos (Bs. S. 1.000) cada una, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, y los activos y pasivos de la empresa GRUPO V.P.A.S., C.A., las cuales fueron suscritas por su defendido, pero se encuentra –a su decir- en garantía a favor del otro accionista;
(b) una (1) acción No. 607 en la Asociación Civil Club de Campo-Polo Club, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS;
(c) una (1) acción No. 082 en el Club Pan de Azúcar, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS;
(d) un (1) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ (UPG) GL1, placa: AC096GP, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, año: 2008, color: GRIS, serial de la carrocería: 8X1BU51BP8Y600692, serial del motor: G4ED7785044, según certificado de registro No. 200106271655, a nombre de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON.
(e) un (1) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: YARIS BELTA AT NCP93L-BEPRK, placa: AA860FE, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, año: 2008, color: PLATA, serial de la carrocería: JTDBT923X81246250, serial del motor: 1NZC951288, según certificado de registro No. 30805867, a nombre de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON.
(f) un (1) vehículo tipo motocicleta según certificado de origen No. CD010484, sin título de propiedad.
(g) un (1) vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEPP, modelo: CHEROKEE SPORT, placa: AE255TD, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 2014, color: BLANCO, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS.
(h) un (1) vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, placa: AC030DD, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 2011, color: GRIS, serial de la carrocería: 8XDHK8F81B8A52966, serial del motor: 8A52966, según certificado de registro No. 190105913247, a nombre de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON.
(i) un (1) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: MINI, modelo: COOPER S, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: WMWMF71017TS07476, serial del motor: A559H865, tipo: COUPE, placa: AA083LJ, según certificado de registro No. 200106335742, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS.
(j) un (1) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142I-GEPNMF, año: 2014, color: DORADO, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 1ZZB111299, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: AF427NM, según certificado de registro No. 140100890367, a nombre de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON; y,
(k) activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $440.000), en la cuenta de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON.
11. Que la demandante mantuvo durante un (1) año, medidas de aseguramiento que afectaron bienes de terceros, paralizando de esa manera –a su decir- las actividades de la empresa GRUPO V.P.A.S., C.A., ocasionando daños y perjuicios cuantiosos.
12. Que la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, durante los años 2017 al 2020, se sometió a costosas intervenciones quirúrgicas que pusieron su vida en peligro, causando estragos en su representado y además gastos de gran cuantía para salvarle la vida, lo cual ocasionó un detrimento económico en su patrimonio personal y en los ahorros aportados por su representado para la comunidad conyugal, hechos que constituyeron –a su decir- pasivos que la demandante tiene con la comunidad.
13. Que otro pasivo adeudado por la demandante es la cuantiosa suma de dinero que exigieron como rescate para el supuesto secuestro y liberación del hijo de ésta, tratándose el mismo de un auto secuestro; siendo que ante tan grave situación su representado –según su decir- tuvo que vender bienes personales, para costear la hospitalización en la clínica psiquiátrica y realizar el pago de la defensa y los abogados del hijo de la demandante para que el mismo no fuera encarcelado.
14. Que la demandante –a su decir. cometió fraude en contra de la comunidad de bienes contra el estado norteamericano y contra terceros naturales y jurídicos, sustrayendo para su lucro propio el dinero de la cuenta bancaria de la empresa VPAS GROUP USA CORP del Bank of América, una suma superior a cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos (USD $45.000).
15. Que existe –a su decir-un legajo de cuarenta y cuatro (44) copias de los cheques de la empresa VPAS GROUP USA CORP que la demandante emitió a su nombre y el banco se los pagó, lo cual constituye un pasivo sobre el patrimonio de la actora; asimismo, manifestó que su representado no recibió dividendos ni sueldos de dicha empresa, incrementándose las deudas por concepto de impuestos, gastos de abogados intereses y gastos de mantenimiento, los cuales –a su decir- también son un pasivo que la demandante tiene con la sociedad.
16. Que su representado ingresó en una cuenta bancaria en común con la demandante del banco OCEAN BANK No. 7900772406, un dinero que adquirió producto de negocios en España, donaciones de sus padres y préstamos de la empresa Barco Pesca, siendo posteriormente transferida la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares norteamericanos (USD $440.000), a otra cuenta del mismo banco No. 066011392, que tiene la actora junto con su hija a fin de realizar inversiones, pero que hasta la fecha no se ha rendido cuenta de esa cantidad, por lo que ello –a su decir- constituye un pasivo a favor de tercero.
17. Que el vehículo que la demandante señala que fue enajenado por su representado, es traído en esta oportunidad para su partición, ya que su defendido no ha realizado ni firmado ninguna venta de ningún vehículo perteneciente a la demandante, pero que sí puede demostrar que la actora con un préstamo que le concedió la empresa GRUPO V.P.A.S., C.A., adquirió en el año 2019, una camioneta modelo Ford Explorer, año 2011.
18. Por último, solicito se declare si existe o no comunidad de bienes conyugales entre las partes, con lugar la oposición y que de los gananciales que resulten a favor de la demandante se le resten los pasivos causados por ella.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 08-11, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2022, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 782; a través del cual se acreditan a las abogadas en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL DE SÁNCHEZ y YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, como apoderadas judiciales de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN. Ahora bien, observa esta juzgadora que el referido instrumento no fue tachado en el decurso del proceso por la contraparte, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-14, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 310, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2005, inserta en el registro civil del mismo municipio y estado en el folio 110, Tomo II del año 2005; correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS y ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a las partes intervinientes ene l presente juicio desde el 17 de diciembre de 2005.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a través del cual los ciudadanos VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., representada en ese acto por su vicepresidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, un inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 15.118 y nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) en la planta baja, y trescientos metros cuadrados (300 mts2) en la mezzanina. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que en fecha 19 de febrero de 2014, el hoy demandado conjuntamente con la ciudadana VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO –tercera ajena al proceso-, dieron en venta a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., el inmueble supra descrito.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 20-46, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, APÉNDICE DE CONTRATO denominado “REAL ESTATE PURCHASE ADDENDUM”, redactado en idioma inglés sin traducción al castellano, referente a la compra de un inmueble ubicado en Ocala, FL 34474, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ y ELIANA BERTOLOTTO. Ahora bien, para que los instrumentos privados extendidos en idioma extranjero puedan tener validez ante las autoridades del país, deben estar los mismos redactados en castellano que es el idioma oficial y legal en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden ser considerados legítimamente promovidos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 464 del 28 de octubre de 2010); en consecuencia, visto que el instrumento bajo análisis no fue acompañado con su traducción al castellano, no puede ser opuesto al adversario y producir efectos jurídicos, por ende, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 47-51, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, en la cual la accionista VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO, vendió la totalidad de mil (1.000) acciones al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ; seguidamente se aumentó el capital de la empresa, quedando suscritas las acciones de la siguientes manera: para el ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, la cantidad de doscientas un mil (201.000) acciones, y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, una cantidad de acciones idéntica. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 52, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, TÍTULO REPRESENTATIVO correspondiente a la acción Nº 067 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, expedida a favor del ciudadano JORGE MUJICA –tercero ajeno a la controversia- en fecha 4 de diciembre de 2004; asimismo, se desprende que la parte actora consignó ante esta alzada en original el reverso de dicho instrumento (inserto a los folios 42 y 74, II pieza), del cual se desprende que en el mes de julio del año 2016, la referida acción fue transferida al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada, se observa que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció la existencia de la misma, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el hoy demandado en el mes de julio de 2016, adquirió la acción Nº 067 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, es decir, durante la vigencia del matrimonio que mantuvo con la demandante.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 53 al 55, I pieza del expediente) marcado con las letras “G”, “I” y “J”, en copia fotostática, tres (3) CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la siguiente descripción: (i) Certificado No. 200106271655, expedido en fecha 12 de agosto de 2020, a favor de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: HYUNDAI; modelo: GETZ (UPG) GL 1; año: 2008; color: GRIS; placa: AC096GP; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial motor: G4ED7785044; (ii) Certificado No. 200106335742, expedido en fecha 24 de septiembre de 2020, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: MINI; modelo: COOPER S; año: 2007; color: NEGRO; placa: AA083LJ; tipo: COUPE; uso: PARTICULAR; serial motor: A559H865; y, (iii) Certificado No. 140100890367, expedido en fecha 17 de diciembre de 2014, a favor de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: TOYOTA; modelo: COROLLA GLI 1.8; año: 2014; color: DORADO; placa: AF427NM; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial motor: 1ZZB111299. Ahora bien, en vista de que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la contraparte en si debida oportunidad, es por lo que quien suscribe los tiene como fidedignos de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que los ciudadanos ELIANA BERTOLOTTO VILLALON y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, adquirieron la propiedad de los referidos vehículos durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 56-58, I pieza del expediente) marcado con la letra “K”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. S-2022-021, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, entre las cuales se desprenden las siguientes: (i) sentencia judicial proferida en fecha 4 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que unía al solicitante con la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contraído en fecha 17 de diciembre de 2005; y, (ii) auto proferido en fecha 19 de mayo de 2022, a través del cual se declara definitivamente firma la referida decisión y se decreta su ejecución. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ELIANA BERTOLOTTO VILLALON y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el aludido órgano jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2022.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 59-60, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en copia fotostática, DENUNCIA suscrita por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa en sello de “recibido” con fecha ilegible. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, el mismo emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 61-66, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2018, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 167 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., representada en ese acto por su gerente, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AA860FE; marca: TOYOTA; modelo: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, año: 2008, color: PLATA, tipo: SEDAN, clase; AUTOMOVIL, serial del motor: 1NZC951288, serial de carrocería: JTDBT923X81246250, uso: PARTICULAR, por la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue erróneamente desconocido por la parte demandada, debiendo proceder a su impugnación, es por lo que quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, enajenó el referido bien mueble (vehículo) a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S. C.A., en fecha 16 de agosto de 2018.- Así se establece.
Asimismo, es preciso indicar que en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los siguientes documentos:
Primero.- (Folios 13-30, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, debidamente protocolizado ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 4, Tomo 182-A, en la cual la accionista VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO, vendió la totalidad de mil (1.000) acciones al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ; seguidamente se aumentó el capital de la empresa, quedando suscritas las acciones de la siguientes manera: para el ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, la cantidad de doscientas un mil (201.000) acciones, y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, una cantidad de acciones idéntica. Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en fecha 6 de mayo de 2014, era propietario de la totalidad de doscientas un mil (201.000) acciones de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 42, II pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, TÍTULO REPRESENTATIVO correspondiente a la acción Nº 067 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, expedida a favor del ciudadano JORGE MUJICA –tercero ajeno a la controversia- en fecha 4 de diciembre de 2004, en cuyo reverso se desprende que en el mes de julio del año 2016, la referida acción fue transferida al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma corresponde a un instrumento privado no admisible en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como quiera que la misma fue aportada al proceso por ambas partes, quienes a su vez reconocen que el referido bien fue adquirido en comunidad conyugal, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, adquirió la referida acción en el mes de julio del año 2016, es decir, durante la vigencia del matrimonio existente con la demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 31-34, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, LIBRO DE ACCIONISTAS debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 5 de abril de 2018, correspondiente a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., identificado con el No. 3, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, es accionistas de dicha compañía con la totalidad de quinientas mil (500.000) acciones suscritas y pagadas. Ahora bien, sobre las copias de los libros de accionistas, el máximo tribunal ha señalado que para su valor probatorio debe “(…) estar respaldada con el original del referido libro (…)” (Vid. Sentencia Nº 129 de la Sala de Casación Civil del 21/3/2018), lo cual no sucedió en autos; y como quiera que la misma es un instrumento distinto a los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser admitidos en segunda instancia, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 35-41 y 51-56, II pieza del expediente) marcados con las letras “C” y “F”, en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., celebradas en fecha 20 de junio de 2022 y 15 de enero de 2021, debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 5 de enero de 2023, anotadas, la primera bajo el No. 15 y la segunda bajo el No. 13, ambas en el Tomo 590-A, en las cuales se aprobó lo siguiente: en la asamblea de fecha 20/6/2022, se acuerda notificar al registro mercantil la venta del activo inmobiliario correspondiente a un galpón distinguido con el No. 15.118, nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano STEVEN DÍAZ OROZCO; asimismo, se observa que en la referida asamblea el accionista, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, cedió los derechos de propiedad de sus quinientas mil (500.000) acciones al accionista, ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, y renunció al cargo de director de la empresa; y en la audiencia de fecha 15/01/2021, se acuerda excluir y vender el activo inmobiliario, constituido por el galpón antes descrito. Por cuanto las referidas probanzas son una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, cedió los derechos de propiedad de sus quinientas mil (500.000) acciones de la referida empresa, al accionista, ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, tercero ajeno a la controversia.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 42-50, II pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 10, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 2013-.1927, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.6250, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; a través del cual los ciudadanos VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO –tercera ajena al proceso- y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS –parte demandada-, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, un inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 15.118 y nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 19 de febrero de 2014, la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., tercera ajena a la controversia, adquirió la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio de partición- Así se establece.
Quinto.- (Folios 67-72, II pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y Gracia del estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2022, inscrito bajo el No. 2013.1927, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.6250, a través del cual, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano STEVEN DÍAZ OROZCO, un inmueble propiedad de la empresa, que se encuentra ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio Sur, Municipio García del estado Nueva Esparta, consistente de un galpón identificado con el Nro. 15.118 y nomenclatura G-8. Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que en fecha 17 de junio de 2022, el ciudadano STEVEN DÍAZ OROZCO, tercero ajeno a la controversia, adquirió la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio de partición- Así se establece.
Seguidamente se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante en la oportunidad de presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, consignó a los autos, el siguiente instrumento:
Único.- (Folio 74, II pieza del expediente) en original, TÍTULO REPRESENTATIVO correspondiente a la acción Nº 067 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, expedida a favor del ciudadano JORGE MUJICA –tercero ajeno a la controversia- en fecha 4 de diciembre de 2004, en cuyo reverso se desprende que en el mes de julio del año 2016, la referida acción fue transferida al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de oposición a la partición y contestación a la demanda, las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 92-110, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de agosto de 2004, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos en fecha 3 de mayo de 2005, inserta bajo el No. 04, Tomo 01, Protocolo Registro Civil; a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ELIANA BERTOLOTTO VILLALON –aquí demandante- y JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ –tercero ajeno a la controversia-, ante la Prefectura del Municipio Tovar del estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1990. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ –tercero ajeno a la controversia-, desde el 20 de febrero de 1990, hasta el 26 de agosto de 2004, cuando fue disuelto dicho vínculo mediante divorcio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 111-117, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2000, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 2001, inserto bajo el No. 04, Tomo 01, Protocolo Segundo; a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS –aquí demandado- y MARÍA ERRANTE BALLESTER –tercera ajeno a la controversia-, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1990. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana MARÍA ERRANTE BALLESTER –tercera ajeno a la controversia-, desde el 14 de octubre de 1990, hasta el 27 de noviembre de 2000, cuando fue disuelto dicho vínculo mediante divorcio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 118-139, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. S-2022-021, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, contra la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, entre las cuales se desprenden –entre otras- las siguientes: (i) solicitud de divorcio presentada en fecha 14/02/2022, en la expone una supuesta unión estable de hecho desde el 30/10/2004 hasta el 16/12/2005; (ii) escrito de contestación presentado por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, en fecha 06/04/2022, en el cual manifiesta que mantuvo con el solicitante una unión concubinaria desde el año 2000; (iii) sentencia judicial proferida en fecha 4 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que unía al solicitante con la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contraído en fecha 17 de diciembre de 2005; y, (iv) auto proferido en fecha 19 de mayo de 2022, a través del cual se declara definitivamente firma la referida decisión y se decreta su ejecución. Ahora bien, aun cuando la copia simple del referido documento público, no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora observa que la misma fue promovida a fin de demostrar una supuesta relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio seguido por partición de bienes conyugales, por lo que la misma resulta impertinente, y por ende, se desecha del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 140-146, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de julio de 2004, inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 01; a través del cual la ciudadana KLARA MARGIT TARLOS –tercera ajena al proceso-, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS –parte demandada- y TERESITA DE LA CARIDAD VILLALÓN DE BERTOLOTTO –tercera ajena al proceso-, un inmueble conformado por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 97 en el plano de la urbanización Club de Campo, zona “A”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Carrizal (hoy Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de mil cuarenta y nueve metros cuadrados (1.049 mts2), correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la propiedad. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que en fecha 9 de julio de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS –hoy demandada- adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble ya descrito. Así se establece.
Quinto.- (Folios 147-153, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 06; a través del cual la ciudadana TERESITA DE LA CARIDAD VILLALÓN DE BERTOLOTTO –tercera ajena al proceso-, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 97 en el plano de la Urbanización Club de Campo, Zona “A”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Los Salias (antes Municipio Carrizal) del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de mil cuarenta y nueve metros cuadrados (1.049,00 mts2). Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que en fecha 17 de mayo de 2005, la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON –aquí demandante-, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble ya descrito. Así se establece.
Sexto.- (Folios 154-156, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, en ocasión al asunto identificado con la nomenclatura JMS1-S-26703-2021, contentivo de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, a través de la cual se declaró desistido el procedimiento por falta de comparecencia de la solicitante. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 157-185, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO RESIDENCIAL DE COMPRAVENTA redactado en idioma inglés sin traducción al castellano, y APÉNDICE DE CONTRATO denominado “REAL ESTATE PURCHASE ADDENDUM”, redactado en idioma inglés sin traducción al castellano, ambos referentes a la compra de un inmueble ubicado en Ocala, FL 34474, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ y ELIANA BERTOLOTTO. Ahora bien, para que los instrumentos privados extendidos en idioma extranjero puedan tener validez ante las autoridades del país, deben estar los mismos redactados en castellano que es el idioma oficial y legal en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden ser considerados legítimamente promovidos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 464 del 28 de octubre de 2010); en consecuencia, visto que los instrumentos bajo análisis no fueron acompañados con su traducción al castellano, no pueden ser opuesto al adversario y producir efectos jurídicos, por ende, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 186, I pieza del expediente) marcado con el número “2”, en copia fotostática, TÍTULO REPRESENTATIVO correspondiente a la acción Nº 067 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, expedida a favor del ciudadano JORGE MUJICA –tercero ajeno a la controversia- en fecha 4 de diciembre de 2004. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 187, I pieza del expediente) marcado con el número “3”, en copia fotostática, CARNET Nro. 00802 expedido por el Club Pan de Azúcar, cuya titularidad corresponde a la ciudadana ANDREA VALENTINA DÍAZ BERTOLOTTO –tercera ajena a la controversia-; ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Décima.- (Folio 188, I pieza del expediente) en copia fotostática, CARNET DE IDENTIFICACIÓN expedido por “Florida Automobile Insurance”, en fecha 21 de diciembre de 2021, redactado en idioma inglés sin traducción al castellano, correspondiente a la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON. Ahora bien, para que los instrumentos privados extendidos en idioma extranjero puedan tener validez ante las autoridades del país, deben estar los mismos redactados en castellano que es el idioma oficial y legal en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden ser considerados legítimamente promovidos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 464 del 28 de octubre de 2010); en consecuencia, visto que el instrumento bajo análisis no fue acompañado con su traducción al castellano, no puede ser opuesto al adversario y producir efectos jurídicos, por ende, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décima primero.- (Folio 189, I pieza del expediente) en formato impreso, REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA en la cual se observa un placa identificada con los siguientes caracteres: 7784QX, del estado de Florida; ahora bien, en vista que del contenido del documento bajo análisis no se puede si quiera inferir, a cuál vehículo corresponde la referida placa ni la titularidad del mismo, es por lo que la misma debe ser desechada del proceso.- Así se precisa.
Décima segundo.- (Folios 190-191, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE ORIGEN signado con el número de control CD-010481, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 3 abril de 2014, a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO SALINAS MOSQUERA (tercero ajeno a la controversia), con respecto a un bien mueble identificado de la siguiente manera: marca: KEEWAY; año: 2014; clase: MOTOCICLETA; tipo: SCOOTER; servicio: PARTICULAR; placa: AC6N485. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, por tratarse de un bien mueble cuya titularidad no le corresponde a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio; consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Décima tercero.- (Folios 192, 194 y 195, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la siguiente descripción: (i) Certificado No. 200106271655, expedido en fecha 12 de agosto de 2020, a favor de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: HYUNDAI; modelo: GETZ (UPG) GL 1; año: 2008; color: GRIS; placa: AC096GP; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial motor: G4ED7785044; (ii) Certificado No. 200106335742, expedido en fecha 24 de septiembre de 2020, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: MINI; modelo: COOPER S; año: 2007; color: NEGRO; placa: AA083LJ; tipo: COUPE; uso: PARTICULAR; serial motor: A559H865; y, (iii) Certificado No. 140100890367, expedido en fecha 17 de diciembre de 2014, a favor de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: TOYOTA; modelo: COROLLA GLI 1.8; año: 2014; color: DORADO; placa: AF427NM; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial motor: 1ZZB111299. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décima cuarto.- (Folio 193, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 190105913247, en fecha 13 de noviembre de 2019, a favor de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: FORD; modelo: EXPLORER/ EXPLORER; año: 2011; color: GRIS; placa: AC030DD; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial motor: BA52966. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contraparte en la debida oportunidad, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 13 de noviembre de 2019, la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, adquirió la propiedad del bien mueble supra identificado, esto es durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2023, dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) a) Del Punto (sic) Previo (sic) contenido en el escrito de contestación y oposición (…)
Determinado lo anterior, se debe tomar en consideración que la comunidad de gananciales es con respecto a los bienes adquiridos –se repite- durante la vigencia o duración de la relación matrimonial y que no guarden relación con bienes adquiridos conforme a lo previsto en los ordinales contenidos en el artículo 152 del Código Civil. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora (sic) desestima el alegato del apoderado accionado con respecto a la inexistencia de una nueva sociedad de gananciales por no haberse disuelto una comunidad existente en anterior matrimonio y así se dispone.-
(…omissis…)
De la revisión de las actas no consta que hubiere sido dictada sentencia que determine la existencia de la relación estable de hecho que aduce el demandado en su contestación, lo cual en este caso resultaba por demás necesario, habida cuenta que conforme al Acta (sic) de Matrimonio (sic) consignada por ambas partes, el matrimonio civil se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 66 de la ley civil sustantiva y no conforme al artículo 70 eiusdem, pues todo lo cual constituye un asunto que debe resolverse con antelación a una eventual partición de bienes adquiridos durante la vigencia de una relación estable de hecho, por existir prejudicialidad.
Aunado a lo anterior, este Juzgado (sic) encuentra que, la propiedad del bien en cuestión se encuentra compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, lo que irremediablemente los convierte en comuneros de dicho bien, que a pesar de no haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, comporta un bien en comunidad ordinaria que es susceptible de partición conforme lo indica el Código Civil en su artículo 68 el cual estatuye: (…) Además, la partición que nos ocupa comporta bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y ese ha sido el título que se ha expresado en el escrito libelar como originario de la comunidad, en este aspecto, resulta forzoso para esta Jurisdicente (sic) negar lo solicitado en el particular tercero del petitum del escrito de oposición y así se decide.-
(…omissis…)
e) De la oposición a la partición de determinados bienes.
e.1) Afirma el apoderado judicial del demandado que la actora pretende la partición de un inmueble propiedad de un tercero, en este caso, propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Grupo V.P.A.S. C.A. (…) sin embargo, cabe acotar que el bien no forma parte de la comunidad de gananciales que se pretende partir en el presente juicio, toda vez, que los derechos de propiedad sobre el mismo, le corresponden a la compañía en referencia y sólo podrán partirse los bienes que conforman su capital social en el caso de liquidarse ésta, diferente ocurre con las acciones de dicha sociedad, toda vez que -en todo caso- el accionado en sí es el titular de las mismas. En este orden de ideas, resulta forzoso declarar improcedente la partición del bien en referencia y así se dispone.-
e.2) El apoderado accionado arguye que, las acciones del Grupo V.P.A.S C.A., legítimamente no le pertenecen en plena propiedad a su representado, toda vez que, a su decir, no se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio (…) Quien suscribe, al descender a las documentales acompañadas al escrito libelar, observa que a los folios 47 al 51 riela copia simple de documento titulado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Grupo V.P.A.S. C.A”, el cual, no comporta validez probatoria por no constituir un medio de prueba admisible (…) en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente –en el presente juicio- la partición del bien en cuestión, por no demostrarse conforme a las disposiciones de ley la titularidad sobre las acciones en cuestión y así se decide.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, corresponde dilucidar los bienes cuya partición será declarada en el presente juicio por no haber sido objeto de oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y por haber sido probada debidamente la propiedad de los mismos, conformes se desprende de las documentales aportadas en juicio por la parte accionante. Sin embargo, antes de describir tales bienes, es importante señalar que tanto la parte actora como la parte demandada, afirmaron que corresponde a la comunidad de bienes, una (01) acción en la Asociación Civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067, ubicado en la Urbanización (sic) Club de Campo (…) y ambos consignaron un título en copia simple (folios 52 al 187), sin embargo, el mismo se encuentra a nombre del ciudadano JORGE MUJICA, quien no es parte en el juicio y no acreditaron la transferencia de tal bien al patrimonio conyugal, por estas motivaciones, se desestima la partición de dicho bien y así se declara.
De la misma manera, cursa a los folios 20 al 46 (ratificado a los folios 157 al 186 por la parte demandada), copia simple de documento del cual se desprende (por afirmaciones de las partes en sus respectivos escritos) que ambos ciudadanos son propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los derechos de propiedad que recaen sobre un bien inmueble ubicado, como bien han afirmado, en los Estados Unidos de América. No obstante, resulta adecuado indicar que dicho documento no cumple con las exigencias y requisitos necesarios para ser considerado válido y otorgarle valor probatorio, toda vez que es un documento redactado en idioma extranjero que ha sido traducido a la lengua castellana por intérprete público, así como tampoco, se desprende en ninguna de sus partes que alguna autoridad competente en el país en que fue suscrito el mismo, haya dado fe del contenido de dicho documento, en este sentido, se desecha del caudal probatorio y se declara la imposibilidad para partir el bien en referencia y así se decide. Dicho lo anterior, se procede a determinar los bienes a partir:
1) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ (UPG) GL1, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP8Y600692, SERIAL DEL MOTOR: G4D7785044, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC096GP, según consta de certificado de vehículo Nro. 200106271655, de fecha 12 de agosto de 2020, a nombre de la demandante (…)
2) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: MINI, MODELO COOPER S, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: WMWMF71017TS07476, SERIAL DE MOTOR: A559H865, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA083LJ, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 200106335742, de fecha 24 de septiembre de 200, a nombre de la demandante (…)
3) Un vehículo con las siguientes características; CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, AÑO 2014, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERAL DE MOTOR 1ZZB111299, TIPO: SEDAN, USO; PARTICULAR, PLACAS: AF427NM, según consta de certificado de registro d vehículo Nro. 140100890367, de fecha 17 de diciembre de 2014, a nombre de la demandante (…)
Se ordena la partición de dichos bienes por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (…)
Ahora bien, el demandado en su escrito de oposición a la partición, afirma que forman de los bienes de la comunidad ordinaria y que fueron adquiridos durante la vigencia conyugal, además de aquellos bienes señalados en el escrito libelar, los siguientes:
f.1) Derechos de titularidad sobre las acciones que conforman la Empresa (sic) V.P.A.S GROUP CORP. Fondo de Comercio en Ocala, Estado de Florida, dedicada a Institución (sic) Educativa (sic), administrada por la demandante, el cual al decir de la representación de la parte accionada, dicha empresa “fue llevada a la quiebra financiera”;
f.2) Derechos de propiedad sobre un (01) vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: 01780;
f.3) Derechos de propiedad sobre una (01) camioneta, TIPO: VAN, PLACAS: 778-4QX;
f.4) Derechos de propiedad sobre una (01) acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el Nro. 802;
f.5) Derechos de propiedad sobre un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA AT NCP93L-BEPRK, AÑO 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923X81246250, SERIAL DEL MOTOR: 1NZC951288, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA860FE, según consta de certificado de registro de vehículo Nro. 30805867;
f.6) Derechos de propiedad sobre un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO; CHEROKEE SPORT, AÑO 2014, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AE255TD;
f.7) Derechos de propiedad sobre un (01) vehículo tipo motocicleta, certificado de origen signado con el alfanumérico CD 010481;
f.8) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 440.000), en cuenta bancaria a nombre de la demandante, en el banco OCEAN BANK Nro. 066011392;
f.9) Pasivos generados, según palabras del representante de la parte accionada, en la sociedad conyugal a causa de la accionante en partición y que deben tomarse en cuenta, a su decir, para ser deducidos de los activos.
(…omissis…)
Siendo así, en el caso que nos ocupa, este Juzgado (sic) determina que la oposición realizada por la parte demandada versa sobre la exclusión que hiciera la parte actora de bienes que – a su decir- fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial; dicha controversia corresponde ser dilucidada a través del procedimiento ordinario, en el cual, deberán acreditar, en el lapso probatorio correspondiente, si dichos bienes fueron adquiridos o forman parte de la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y su titularidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 780 de la ley civil adjetiva. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado (…)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, ambos suficientemente identificados en autos, respecto a los vehículos con las siguientes características: 1) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ (UPG) GL1, AÑO 2008 (…) 2) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: MINI, MODELO: COOPER S, AÑO 2007 (…) 3) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, AÑO 2014 (…) cuya partición se ordena por haber quedado demostrado en el proceso que dichos bienes muebles pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (…)
SEGUNDO: Se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de dilucidar mediante el procedimiento ordinario, si los bienes y pasivos indicados por la parte accionada, forma o no parte de la comunidad de gananciales (…)”
V
ALEGATOS EN LA ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que en la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta las fechas de los documentos para determinar la existencia o no de comunidad de bienes conyugales entre las partes, debido a su situación legal con sus anteriores matrimonios; asimismo, señaló que no se incluyó como bien de la comunidad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble adquirido por su representado, negándose la existencia de un concubinato entre las partes. Por último, afirmó que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada sin que la otra parte estuviera a derecho, lo cual –a su decir- resulta “…una apelación extemporánea por adelantada…”.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, comparecieron ante esta alzada en fecha 4 de mayo de 2023, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el que realizaron una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar para de seguidas denunciar que el a quo omitió incluir en la partición el vehículo señalado en la demanda marca: Ford, modelo: Explorer; asimismo, afirmó que se yerra al desechar el acta de asamblea de la empresa Grupo V.P.A.S., C.A., por cuanto ella no requiere inscripción en el registro comercial para su validez, quedando demostrada así la propiedad de las acciones de dicha sociedad a nombre del demandado, no obstante, indicó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en fecha 20 de junio de 2022, cedió la totalidad de sus acciones al otro accionista posteriormente al divorcio, por lo que solicitan que se anule dicha cesión.
Sumado a ello, la representación judicial de la parte actora continuó exponiendo que la partición de la acción No. 067 de las Asociación Civil Club de Campo-Polo Club, no fue acordada por cuanto el documento estaba a nombre de un tercero, pero que ello sucedió motivado a que por un error de fotocopiado no se incluyó el reverso del título, en consecuencia, solicitó que se ordene su partición; posteriormente, afirmó que el demandado en conjunto con un tercero ajeno al proceso, adquirió la propiedad del inmueble constituido por un galpón ya identificado, pero que éstos han vendido el bien a la empresa Grupo V.P.A.S., C.A., sin autorización de su representada, motivo por el cual, solicitan que se declare nula dicha venta. Asimismo, manifestaron que el referido inmueble fue nuevamente enajenado por la aludida empresa al ciudadano Steven Díaz Orozco, mediante documento protocolizado en fecha 5 de enero de 2023, sin autorización de su defendida, por lo que también solicitan su nulidad.
Aunado a esto, la parte actora sostuvo que la partición del inmueble ubicado en los Estados Unidos de América, no fue un hecho controvertido, por lo que –a su decir- no debió ser excluido de la partición por no haberse consignado el documento respectivo traducido al idioma oficial, motivo por el cual, solicitan que este bien sea incluido entre los bienes a analizar en el cuaderno separado; a su vez, sostuvo que mal pudo el tribunal incluir en el vehículo de marca: Toyota y modelo: Yaris Belta, como un bien a analizar en cuaderno separado, cuando éste fue –a su decir- vendido por la parte demandada de manera fraudulenta. Por último, solicitó que se excluyan para analizar en cuaderno separado, la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares (USD $440.000) y las acciones de la empresa V.P.A.S. GROPU USA CORP, con domicilio en Ocala, estado de Florida, declarándose con lugar la apelación ejercida.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En este mismo orden se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, compareció ante esta alzada en fecha 16 de mayo de 2023, en cuya oportunidad consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, solicitando que se declaren improcedente e impertinentes los argumentos y afirmaciones contenidos en dicho escrito por ser –a su decir- contradictorios, talases y carentes de toda relación con el tema debatido; asimismo, solicitó que se declare con lugar la apelación intentada y se revoque la sentencia recurrida, declarándose con lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2023; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, todos plenamente identificados en autos; y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de dilucidar mediante el procedimiento ordinario, si los bienes y pasivos indicados por la parte demandada, forma o no parte de la comunidad de gananciales. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, por partición de bienes de la comunidad conyugal, sosteniendo para ello que en fecha 17 de diciembre de 2005, su representada contrajo matrimonio con el prenombrado, el cual posteriormente fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de mayo de 2022; asimismo, afirmó que durante el vínculo matrimonial adquirieron –a su decir- los siguientes bienes: (a) Un inmueble propiedad de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., comprendido por un galpón distinguido con el No. 15.118, nomenclatura G-8; (b) Un inmueble ubicado en la ciudad de OCALA, en los Estados Unidos de América, adquirido en el año 2018; (c) Quinientas mil (500.000) acciones de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S, C.A.; (d) Una (1) acción en la asociación civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067; (e) Un vehículo: marca: HYUNDAI, modelo: GETZ (UPG) GL1, placas: AC096GP; (f) Un vehículo: marca: FORD, modelo: EXPLORER, placas: AC030DD; (g) Un vehículo: marca: MINI, modelo: COOPER S, placas: AA083LJ; y, (h) Un vehículo: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, placas: AF427NM. Asimismo, sostuvo que por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y que incluso descubrió que el prenombrado –a su decir- disponía de los bienes que le pertenecen a ambos sin su consentimiento, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de los referidos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Por su parte, se observa que el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en la oportunidad para contestar la demanda alegó la inexistencia de la comunidad de bienes conyugales entre su defendido y la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, por cuanto cada uno de ellos aún mantienen vigente la comunidad de bienes conyugales con sus respectivos ex cónyuges, sin liquidar; asimismo, sostuvo que entre las partes existe una unión de hecho o concubinaria reconocida por ambos desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2005, cuando contrajeron matrimonio, por lo que afirmó que el inmueble adquirido en fecha 17 de mayo de 2005, constituido por un terreno y casa No. 97, identificada como Quinta Kaliba, urbanización Club de Campo, zona A, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, forma parte de la comunidad a partir. Seguido a ello, se opuso a la partición manifestando: (i) que se incluyó erradamente como bien inmueble de la comunidad conyugal un galpón identificado con el No. 15.118 y nomenclatura G-8, propiedad de un tercero, a saber, de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A.; y, (ii) que las acciones de la referida empresa no pertenecen en plena propiedad a su defendido al no habérseles traspasado en el libro de accionistas, y que además las mismas son –a su decir- prenda y garantía a favor del otro accionistas de la empresa.
Acto seguido, manifestó que se omitieron incluir en la partición demandada los siguientes bienes ubicados -¬a su decir- en los Estados Unidos de Norteamérica, a saber: (a) Un inmueble ubicado en la ciudad de Ocala, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo título de propiedad está a nombre de ambas partes; (b) Empresa VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo título de propiedad está a nombre de ambas partes siendo –a su decir- llevada a la quiebra financiera y por ello, le corresponde a la demandante asumir el pasivo ocasionado; (c) Vehículo marca Toyota, placa 01780; y, (d) camioneta tipo Van, placa 778-4QX; aunado a esto, sostuvo que los bienes adquiridos en Venezuela a partir de la fecha del matrimonio civil son aquellos indicados en el escrito libelar, más una (1) acción No. 082 en el Club Pan de Azúcar, un (1) vehículo marca: TOYOTA, modelo: YARIS BELTA, un (1) vehículo tipo motocicleta, un (1) vehículo marca: JEPP, modelo: CHEROKEE SPORT; y, un activo monetario por la suma de cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (USD $440.000), en la cuenta de la demandante. Por último, la parte demandada manifestó que tampoco fueron incluidos en la partición los pasivos de la comunidad, tales como los gastos por concepto de intervenciones quirúrgicas de la actora, la suma de dinero cancelada por el auto-secuestro realizado por el hijo de la demandante, los cheques de la empresa VPAS GROUP USA CORP que la contraparte –a su decir- emitió a su nombre y el banco se los pagó, más los impuestos, gastos de abogados intereses y gastos de mantenimiento, de dicha sociedad; en consecuencia, solicito que se declare si existe o no comunidad de bienes conyugales entre las partes, con lugar la oposición y que de los gananciales que resulten a favor de la demandante se le resten los pasivos causados por ella.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, ello conforme a las consideraciones siguientes:
* De la extemporaneidad de la apelación.-
En la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, alegó la extemporaneidad por anticipado del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, bajo el fundamento de que “(…) en fecha 22/02/2023 la contraparte se dio por notificada y anunció recurso de apelación de la sentencia sin que la otra parte estuviera a derecho (…)”; al respecto, esta juzgadora observa que ciertamente la sentencia recurrida fue proferida fuera de su oportunidad legal, ordenándose la notificación de las partes. Así las cosas, se observa que en fecha 22 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante a fin de darse por notificada de la aludida decisión, y a su vez ejerció recurso de apelación contra la misma (ver folio 216, I pieza); acto seguido, se observa que en fecha 15 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial del accionado a fin de darse expresamente por notificado de la sentencia proferida por el tribunal de la causa (ver folios 220-224, I pieza).
De esta manera, se observa que efectivamente la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su respectivo recurso ordinario de apelación de manera anticipada, por cuanto para entonces, aún no constaba en autos la notificación del demandado, y por lo tanto, no había comenzado a correr el lapso para interponer dicho recurso; no obstante, han sido numerosas veces reiterado por el máximo tribunal que lo extemporáneo por anticipado debe ser considerado como tempestivo, siempre que cumpla con los requisitos esenciales para su admisión y validez, y se dejen transcurrir íntegramente los lapsos pendientes, ya que, no puede ser considerado lo anticipado, como una actitud negligente de la parte que pretende hacer valer un derecho o una disconformidad contra una decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho a la defensa de la contraparte, asegurándose con esto el cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa (Ver decisión N° 556, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2023). Por consiguiente, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipado del recurso de apelación intentado por la parte contraria, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
* De la inexistencia de la comunidad conyugal.-
Se desprende del escrito de oposición a la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, que alegó como “punto previo” la inexistencia de la comunidad conyugal entre las partes, por existir una comunidad de bienes conyugales anterior, así, expuso que tanto su defendido como la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, mantienen aún vigente la comunidad de bienes conyugales que cada uno tiene con sus respectivos ex cónyuges, las cuales –a su decir- no han sido disueltas ni liquidadas, motivo por el cual, insistió en que no pueden existir dos (2) “sociedades conyugales” al tiempo conforme al artículo 186 del Código Civil, cuya disposición establece lo siguiente:
Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio (…)” (resaltado añadido).
De la norma antes transcrita, se puede establecer que con el divorcio se disuelve el matrimonio y cesa la comunidad de los bienes entre los cónyuges, pero a esta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad; así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. De esta manera, el legislador no previó en la norma invocada por la parte demandada, la necesaria liquidación de la comunidad conyugal, para que cualesquiera de los ex cónyuges pueda válidamente contraer un nuevo matrimonio, y como consecuencia de ello, un nuevo régimen de comunidad de bienes, pues es clara la disposición legal en advertir que esa comunidad primigenia derivada del matrimonio ya disuelto, ha cesado por efecto de la disolución del vínculo, quedando únicamente una comunidad ordinaria no conyugal.
En tal sentido, visto que a los autos cursan en copia fotostática, dos (2) SENTENCIAS JUDICIALES proferidas, la primera por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de agosto de 2004, y la segunda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2000, a través de las cuales se disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ELIANA BERTOLOTTO VILLALON –aquí demandante- y JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ –tercero ajeno a la controversia- y el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS –aquí demandado- y MARÍA ERRANTE BALLESTER –tercera ajeno a la controversia- (folios 92-117, I pieza); esta juzgadora puede concluir que indistintamente de que las partes intervinientes en el presente juicio no fuesen aun liquidado la comunidad de bienes que tienen –en caso de existir- con sus ex cónyuges, ello no impide que puedan constituir una nueva comunidad conyugal por efectos de un nuevo matrimonio, como así sucedió.
En consecuencia, visto que la liquidación definitiva de una comunidad derivada de bienes adquiridos durante la vigencia de un matrimonio, no impide que las partes puedan contraer libremente nuevo matrimonio con todos los efectos que contrae el mismo, como es el comienzo de una comunidad de bienes gananciales (artículo 149 del Código Civil), es por lo que inexorablemente se debe DESECHAR del proceso, por ser manifiestamente infundados, los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente referente a la supuesta existencia de dos (2) “sociedad conyugales” entre las partes intervinientes en el presente juicio con sus respectivos ex cónyuges.- Así se establece.
*De la existencia de una unión establece de hecho.-
Seguidamente, se observa que la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en la oportunidad para oponerse a la partición de bienes demandada, alegó la preexistencia de una unión establece de hecho antes del matrimonio entre su defendido y la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALÓN, desde el 26 de agosto de 2004 hasta la oportunidad en que contrajeron matrimonio civil, a saber, en fecha 17 de diciembre de 2005, motivo por el cual, solicitó a su vez la partición del bien inmueble que a su decir fue adquirido en comunidad concubinaria correspondiente a un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 97 en el plano de la urbanización Club de Campo, zona “A”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Carrizal (hoy Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de mil cuarenta y nueve metros cuadrados (1.049 mts2), propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio en un cincuenta por ciento (50%), según CONTRATOS DE COMPRA VENTA debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 9 de julio de 2004, inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 01, y el segundo, en fecha 17 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 06 (folios 140-153, I pieza).
Ahora bien, resulta necesario precisar en sentido general que para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887). Sin embargo, de la revisión a los autos se desprende que no cursa ninguno de los referido instrumentos para acreditar una relación establece de hecho entre las partes intervinientes en el presente juicio y menos aun una comunidad concubinaria, por lo que se evidencia que cuanto la parte demandada peticiona “(…) Se pronuncie sobre la comunidad de bienes concubinarios (…)”, lo que pretende es que a través de este juicio especial de partición se establezca una supuesta relación estable de hecho con la demandante antes del matrimonio contraído por éstos, y en consecuencia, se ordene la partición de bienes que –a su decir- fueron adquiridos en comunidad concubinaria.
Así las cosas, la parte demandada hace valer una pretensión que tiene contra la demandante, lo cual es propio de una mutua petición, que resulta incompatible con los juicios especiales de partición, debiéndose incoar la acción autónoma correspondiente a fin de establecer la existencia o no de una unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio y el tiempo de su duración. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que aun cuando el bien inmueble antes descrito, cuya partición solicita la parte demandada sea incluido en este juicio, se encuentra en comunidad entre ambas partes por ser propietarios en un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo, la misma deviene en una comunidad ordinaria y no conyugal, por haber sido adquirido antes del matrimonio, por lo que al haberse intentado el presente juicio por demanda de partición de bienes conyugales, mal puede solicitar la parte contraria incluir bienes en la partición derivados de comunidades distintas a la peticionada, motivos por los cuales, se declara IMPROCEDENTE la mutua petición incoada por declaración de unión estable de hecho y partición de comunidad concubinaria.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el fondo del asunto controvertido seguido por PARTICIÓN DE BIENES, por lo que conviene establecer la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial; por tales motivos, se estima conveniente precisar que el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (…)”, y podrá “(…) cualquiera de los participes demandar la partición (…)”. Así las cosas, con respecto al presente juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“(…) la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio (…)” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas(…)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)
De esta manera, en nuestra legislación el procedimiento de partición se inicia por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Resaltado de este tribunal).
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)" (Resaltado de este tribunal).
Así las cosas, la demanda de partición de bienes comunes si bien debe promoverse por la vía del juicio ordinario, puede suceder que en el acto de contestación la parte demandada no se opone a la partición ni discute el carácter o la cuota que pretenden los interesados, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor; no obstante, también puede suceder que al contestar la demanda de partición, la parte demandada formula oposición discutiendo o impugnando los términos de la partición, caso en el cual, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que en la sentencia recurrida se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, motivado a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, formuló oposición a la misma, por lo que a fin de verificar si el pronunciamiento del a quo se encuentra o no ajustado a derecho, considera necesario señalar que en el escrito libelar, la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, solicitó la partición de los siguientes bienes:
1. Un inmueble propiedad de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., comprendido por un galpón distinguido con el No. 15.118, nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual corre inserto bajo el No. 10, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Un inmueble ubicado en la ciudad de OCALA, en los Estados Unidos de América, adquirido en el año 2018.
3. Quinientas mil (500.000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares soberanos (Bs. S. 1.000) cada una, las cuales pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S, C.A., las cuales conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital de la prenombrada sociedad mercantil.
4. Una (1) acción en la asociación civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067, ubicada en la urbanización Club de Campo, carretera panamericana kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
5. Un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ (UPG) GL1, placas: AC096GP, tipo: SEDAN, año: 2008, color: GRIS, serial de la carrocería: 8X1BU51BP8Y600692, serial del motor: G4ED7785044, según certificado de registro Nro. 200106271655, de fecha 12 de agosto de 2020, a nombre de la demandante.
6. Un vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, placas: AC030DD, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 2011, color: GRIS, serial de la carrocería: 8XDHK8F81B8A52966, serial del motor: 8A52966, según certificado de registro Nro. 190105913247, de fecha 13 de noviembre de 2018, a nombre de la demandante.
7. Un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: MINI, modelo: COOPER S, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: WMWMF71017TS07476, serial del motor: A559H865, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, placas: AA083LJ, según certificado de registro Nro. 200106335742, de fecha 24 de septiembre de 2020, a nombre del demandado.
8. Un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142I-GEPNMF, año: 2014, color: DORADO, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 1ZZB111299, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: AF427NM, según certificado de registro Nro. 140100890367, de fecha 17 de diciembre de 2014, a nombre de la demandante.
Así las cosas, el tribunal de la causa ordenó en el fallo recurrido la partición de los bienes identificados ut supra en los numerales “5”, “7” y “8”, por cuanto contra ellos no hubo oposición por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS; motivo por el cual, al haberse concedido a ambas partes la partición y liquidación de los referidos bienes muebles (vehículos), esta juzgadora se encuentra impedida de empeorar la situación de las partes como apelantes, por lo que se procederá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la oposición o no a la partición de los demás bienes solicitados en el escrito libelar, y sobre aquellos pedimentos que fueron negados a las partes, quedando incólume la partición ordenada sobre los bienes muebles (vehículos) antes indicados.- Así se precisa.
En tal sentido, con base a las consideraciones supra realizadas y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada, a fin de una mayor inteligibilidad del asunto, procede a verificar la procedencia o no de la partición de los demás bienes indicados en el escrito libelar antes señalados, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:
1º Con respecto a la partición del inmueble constituido por un GALPÓN distinguido con el No. 15.118, nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta; quien aquí suscribe observa que cursa a los autos, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 10, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 2013-.1927, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.6250, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (ver folios 15-19, I pieza y 42-50, II pieza); a través del cual los ciudadanos VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO –tercera ajena al proceso- y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS –parte demandada-, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble antes descrito, a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., tercera ajena a la controversia.
Ahora bien, no hay lugar a dudas que la titularidad del inmueble objeto de análisis pertenece a un tercero, a saber, la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., motivo por el cual, al no ser ninguna de las partes intervinientes en este litigio propietaria del inmueble in comento, éste no forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS y ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, y por ende, no es susceptible de partición conyugal, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa, siendo entonces forzosos declarar la IMPROCEDENTE en derecho, la partición del inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 15.118, nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial Juan Bautista Arismendi, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta.- Así se establece.
No obstante a ello, esta juzgadora observa que en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante afirmó que el referido inmueble fue enajenado sin el consentimiento de su defendida como cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, motivo por el cual solicitó que “(…) que dicha venta sea considerada nula (…)”, en atención al artículo 170 eiusdem; asimismo, continuó afirmando que la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., mediante acta de asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 2021, y protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 5 de enero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 590-A, dio en venta el inmueble antes descrito cuya partición se demanda, al ciudadano STEVEN DÍAZ OROZCO –tercero ajeno al proceso-, por lo que solicitó nuevamente “(…) que dicha venta sea considerada nula (…)”,y por consiguiente, “(…) se incluya, dicho bien inmueble entre los bienes objeto de partición (…)”.
Ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), salvo aquellos relacionados con los hechos propios del proceso.
Así las cosas, del libelo de la demanda se desprende que la actora en tal oportunidad se limitó a solicitar la partición del inmueble (galpón) tantas veces indicado, con fundamento en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 10, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ello sin hacer en ningún momento referencia a la pretensión de nulidad de ese mismo contrato, ni de ningún otro documento que contenga la enajenación del inmueble, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la demandante procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello; además, la acción de nulidad peticionada no puede ser acumulada a la presente, debiendo la parte interesada intentar una acción autónoma o en su defecto una demanda de indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar conforme al artículo 170 del Código Civil; motivo por el cual, deben DESECHARSE los alegatos y pretensiones en cuestión.- Así se establece.
2º Con respecto a la partición de un (1) inmueble ubicado en la ciudad de Ocala, en los Estados Unidos de América, supuestamente adquirido en el año 2018, se evidencia que aún cuando la parte demandada no se opuso a la partición de dicho bien, por el contrario, afirmó que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial habida entre las partes, se observa de los autos que fue consignado en copia fotostática, APÉNDICE DE CONTRATO denominado “REAL ESTATE PURCHASE ADDENDUM”, redactado en idioma inglés sin traducción al castellano, referente a la compra de un inmueble ubicado en Ocala, FL 34474, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ y ELIANA BERTOLOTTO (inserto a los folios 20-46, I pieza). No obstante, como bien se advirtió en la oportunidad de pronunciarse sobre el valor de este instrumento, oara que los instrumentos privados extendidos en idioma extranjero puedan tener validez ante las autoridades del país, deben estar los mismos redactados en castellano que es el idioma oficial y legal en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden ser considerados legítimamente promovidos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 464 del 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, al ser desechada del proceso el instrumento antes señalado, se puede inexorablemente concluir que la demandante no cumplió con su carga de probar la propiedad del bien inmueble en cuestión cuya partición pretende, con la promoción correcta de la documentación que acredite no solo la condición de comunero sino la propiedad del bien, los cuales son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, lo que efectivamente no sucedió. No obstante a ello, es oportuno advertir que en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, solicitó a esta alzada que el referido inmueble fuera incluido dentro de los bienes objeto de partición por no ser su propiedad un hecho controvertido, o que en el caso de que se considere necesaria la traducción del documento antes señalado, se ordene su inclusión entre los bienes a analizar en cuaderno separado “…a los fines de dar cumplimiento a la formalidad exigida…”.
Referente a estas pretensiones, conviene precisar que en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de bienes, la parte demandante deberá indicar la existencia de la comunidad, los nombres de los condóminos y los bienes objeto del juicio, siendo inexorable acreditar tales elementos con prueba fehaciente, lo cual no puede jamás ser consideradas como “mero formalismo” que entorpecen la justicia, sino por el contrario, se hace más asequible el trabajo para el funcionario judicial. De manera que, por el hecho de que la parte demandada no haya formulado oposición a la partición del inmueble descrito, ello no implica de manera autómata su procedencia ante la falta de certeza jurídica de que el bien pertenezca a los comuneros, lo cual impide acordar su partición; además, sobre esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considera necesario enfatizar que “(…) la propiedad debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho que debe probarse con absoluta claridad, ello en atención a que la propiedad debe probarse y no presumirse (…)” (Vid. Sentencia del 4 de marzo de 2021, Exp. Nº 2018-000660).
Aunado a ello, en referencia a la inclusión de dicho bien en el cuaderno separado ordenado abrir por el tribunal de la causa, se debe advertir que el legislador previó en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la resolución por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado la oposición que formulare la parte demandada referente a la “(…) contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes (…)”, por lo que se entiende, que en el referido cuaderno sólo se deberá sustanciar y decidir la formal oposición a la partición, así como la inclusión o exclusión de algunos bienes de la comunidad. De esta manera, ordenar la apertura de un cuaderno separado para que la parte demandante aporte los documentos fundamentales que debió acompañar conjuntamente al escrito libelar, no sólo desnaturaliza el contenido de la norma invocada, sino que además constituye un claro desequilibrio procesal, aunado a que por efectos de la disposición contenida en el artículo 434 eiusdem, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, como ocurrió en este caso, “(…) no se le admitirán (…)”; en consecuencia, al resultar infundados los alegatos sostenidos ante esta alzada por la parte actora para incluir en la partición el inmueble bajo análisis, se debe forzosamente desechar los mismos del presente proceso, y consiguientemente, no ha lugar la partición del referido bien inmueble ubicado en la ciudad de Ocala, en los Estados Unidos de América.- Así se establece.
3º Con respecto a la partición de QUINIENTAS MIL (500.000) ACCIONES con un valor nominal de un mil bolívares soberanos (Bs. S. 1.000) cada una, de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., las cuales pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, se evidencia que la parte demandada se opuso a la partición del referido bien, sosteniendo por una parte que “(…) no me fueron traspasadas (…) no constan verificadas en el libro de accionistas (…)”, y por otra parte, continuó afirmando que tales acciones“(…) se constituyeron en prenda y garantía a favor del otro accionista de la empresa (…)”.
Así las cosas, se observa que la parte demandante acompañó conjuntamente el escrito libelar en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la prenombrada empresa celebrada en fecha 06 de mayo de 2014 (ver folios 47-51, I pieza), en la cual la accionista VICTORIA EUGENIA PÉREZ HURTADO, vendió al hoy demandado la totalidad de mil (1.000) acciones; no obstante, se evidencia que –tal y como lo afirmó el tribunal cognoscitivo- el referido instrumento carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración, las copias de documentos privados simples.
Aunado a ello, no se puede pasar por alto que la apoderada judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, consignó la mencionada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, debidamente protocolizada ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 4, Tomo 182-A (ver folios 13-30, II pieza), por lo que pretendió hacer valer en esta instancia los documentos esenciales para fundamentar la demanda de partición respecto a las acciones de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., propiedad del demandado; sin embargo, en relación a los requisitos fundamentales –no meros formalismos- que debe contener el escrito libelar, especialmente en los juicios seguidos por partición de bienes, es oportuno traer a colación el criterio al respecto sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 014 de fecha 4 de marzo de 2021, caso: Esperanza Bárcenas Chacón contra Benigno González Chacón, expediente Nº 18-660, en el cual se indica lo siguiente:
“(…) conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem (…)
(…omissis…)
Así, con relación a la aportación de los medios probatorios en juicio y su transcendencia en el devenir de la litis, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191, del 18 de abril del año 2017 (caso: Bfc Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. (Sismiveca) y Otro) señaló lo siguiente:
´Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el acceso a la prueba en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: instrumento Fundamental (…)” (Resaltado añadido)
Con fundamento en las referidas afirmaciones del máximo tribunal, es ineludible establecer que en los juicios de partición –como ya se dijo supra-, la parte demandante no sólo tiene la carga fundamental de probar su legitimidad para ser sujeto activo, sino además debe probar la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos, cuyos documentos al ser tan esenciales, deben ser aportados conjuntamente al escrito libelar, de lo contrario no se lo podrán admitir posteriormente conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta desacertado que la parte demandante, ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, pretenda en esta instancia que se ordene la partición de las supuestas quinientas mil (500.000) acciones de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, cuando no acompañó a su pretensión libelar los instrumentos fehacientes que acreditaran la propiedad de las mismas, omisión que no puede suplir en esta oportunidad con el aporto de tales documentos, ya que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya aportado en la forma y momento legalmente establecido, motivos por los cuales, resulta forzoso para quien decide, declarar no ha lugar la partición de dicho bien.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto quien decide, que la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que en fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, cedió la totalidad de las acciones que tenía en la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., al ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 5 de enero de 2023, quedando registrado bajo el No. 15, Tomo 590-A, por lo que solicitó que se “(…) anule la cesión de acciones (…)”, al haberse celebrado la misma –a su decir- sin el consentimiento de la cónyuge, y en consecuencia, se incluyan en los bienes objeto a partir, o que en su defecto el demandado “(…) responda ante la comunidad conyugal, por los daños y perjuicios que causó (…)”.
Al respecto, se evidencia que la parte actora consignó ante esta alzada, en copia fotostática, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., celebrada en fecha 20 de junio de 2022, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 5 de enero de 2023, anotada bajo el No. 15 del Tomo 590-A (ver folios 35-41, II pieza), de la cual se desprende que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, cedió los derechos de propiedad de sus quinientas mil (500.000) acciones al accionista, ciudadano ANTONIO JOSÉ STROCCHIA PÉREZ, y renunció al cargo de director de la empresa; así las cosas, si bien se le concedió valor probatorio al mencionado instrumento, tomándose en consideración que fue protocolizado luego de la interposición del escrito libelar y bajo la premisa de que la actora “…no tuvo conocimiento de ellos…” (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), se debe concluir que de su contenido se desprende que la titularidad de las acciones cuya partición se demanda, pertenece a un tercero que no forma parte del presente juicio.
Por consiguiente, dicha circunstancia deja en evidencia que las acciones referidas no pertenecen a la comunidad conyugal, y por ende, no son susceptibles de partición, encontrándose impedida esta juzgadora de analizar la validez o no de la mencionada cesión como así lo pretende la parte recurrente, por cuanto ello corresponde a una acción autónomo de nulidad de documento o en su defecto una demanda de indemnización por daños y perjuicios; motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, referid a que se “(…) anule la cesión de acciones (…)”, al haberse celebrado la misma –a su decir- sin el consentimiento de la cónyuge.- Así se establece.
4º Con respecto a la partición de una (1) ACCIÓN en la asociación civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067, ubicada en la urbanización Club de Campo, carretera panamericana kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, esta juzgadora observa que conjuntamente al escrito libelar se consignó en copia fotostática, TÍTULO REPRESENTATIVO correspondiente a la acción Nº 067 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, expedida a favor del ciudadano JORGE MUJICA –tercero ajeno a la controversia- en fecha 4 de diciembre de 2004 (ver folio 52, I pieza), evidenciándose que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, desestimó la partición de este bien, por cuanto no se acreditó la transferencia del mismo a la comunidad conyugal.
Ahora bien, en la oportunidad para oponerse a la partición, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, reconoció que estando en comunidad con la demandante, se adquirió la referida acción en la asociación civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067, la cual se encuentra a nombre de su defendido, aportando al proceso la misma documental que fuere acompañada por la parte actora al escrito libelar, de las cuales se desprende que en ambas se omitió consignar el fotostato de su reverso donde se desprende las trasferencias de propiedad de la misma. No obstante, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, alegó que “…se omitió incluir en la documental consignada el reverso de la acción…”, consignando a tal efecto el reverso de dicho instrumento (inserto al folio 42, II pieza), del cual se desprende que en el mes de julio del año 2016, la referida acción fue transferida al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre las partes intervinientes en el presente juicio, y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
5º Con respecto a la partición de un VEHÍCULO con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, placas: AC030DD, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 2011, color: GRIS, serial de la carrocería: 8XDHK8F81B8A52966, serial del motor: 8A52966, el cual -según el decir de la actora- integra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado; quien aquí suscribe, observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de la partición de dicho inmueble, lo cual infringe los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no dictarse la decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por consiguiente, visto que la declaratoria de algún vicio de la sentencia no es motivo de reposición de la causa, como sucede en este caso, en el cual se incurrió en incongruencia negativa, este órgano jurisdiccional debe resolver la procedencia o no de la partición del bien mueble conforme al artículo 209 eiusdem, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora omite consignar prueba fehaciente que demuestre la titularidad del bien mueble (vehículo) antes identificado, no obstante, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, en la oportunidad para oponerse a la partición de bienes, reconoció expresamente la existencia del referido vehículo dentro de la comunidad conyugal existente con la demandante, consignado a tal efecto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 190105913247, en fecha 13 de noviembre de 2019, a favor de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: FORD; modelo: EXPLORER/ EXPLORER; año: 2011; color: GRIS; placa: AC030DD; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial motor: BA52966 (ver folio 193, I pieza); al cual se le confirió pleno valor probatorio como documento público administrativo, del cual se desprende que el vehículo automotor bajo análisis fue adquirido en dicha fecha por la demandante ,es decir, durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre ésta y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS (aquí demandado) desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el día 4 de mayo de 2022, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
Ahora bien, resuelta la procedencia o no de la partición de los bienes identificados en el escrito libelar, esta juzgadora observa del escrito de contestación a la demanda, que una vez formulada la oposición a la partición de los bienes identificados en el escrito libelar, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, solicitó que a la partición de la comunidad conyugal demandada, fueran incluidos los bienes que a continuación se indican:
1. Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, dedicada a institución educativa administrada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, cuyo título de propiedad se encuentra a nombre de ambas partes.
2. Un vehículo “(…) marca: Toyota identificación Palca 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…)”.
3. Una camioneta “(…) tipo VAN placa 778-41QX.- a nombre de Eliana Bertolotto (…)”.
4. Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS.
5. Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AA860FE; marca: TOYOTA; modelo: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, año: 2008, color: PLATA, tipo: SEDAN, clase; AUTOMOVIL, serial del motor: 1NZC951288, serial de carrocería: JTDBT923X81246250, uso: PARTICULAR.
6. Un vehículo “(…) tipo motocicleta según certificada de origen N.- CD 010481, VEHICULO (sic) SIN TITULO DE PROPIEDAD (…)”.
7. Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, uso: PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS LUIS.
8. Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00).
9. Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo “VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE”.
Así las cosas, conviene señalar que la oposición en el procedimiento de partición de bienes, no sólo puede corresponderse a discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que además, puede versar sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes de la comunidad, y de ser así, el tribunal deberá resolver lo mismo en cuaderno separado, lo cual sucedió en este asunto; sin embargo, esta juzgadora considera necesario advertir que respecto a la inclusión del bien mueble identificado anteriormente en el numeral “5”, correspondiente a un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AA860FE; marca: TOYOTA; modelo: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, año: 2008, color: PLATA, tipo: SEDAN, clase; AUTOMOVIL, serial del motor: 1NZC951288, serial de carrocería: JTDBT923X81246250, uso: PARTICULAR, cursa a los autos, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2018, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 167 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría (inserto a los folios 61-66, I pieza), a través del cual la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., tercera ajena a la controversia, representada en ese acto por su gerente, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, el vehículo antes descrito.
En este sentido, si bien la demandante afirmó que dicha venta fue realizada de manera fraudulenta, sin su conocimiento ni participación, quien decide no puede pasar por alto que la titularidad del bien mueble objeto de análisis pertenece a un tercero, a saber, la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., motivo por el cual, al no ser ninguna de las partes intervinientes en este litigio propietaria del inmueble in comento, éste no forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS y ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, y por ende, no es susceptible de partición conyugal, siendo entonces forzoso concluir que la disputa del vehículo antes descrito no puede ser dilucidada en el cuaderno separado ordenado abrir por el tribunal de la causa, entendiéndose que el mismo queda excluido de la comunidad existente entre las partes intervinientes en este juicio.- Así se establece.
Siguiendo este orden, es conveniente a su vez señalar que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que fueran excluidos del cuaderno separado ordenado abrir por el a quo, los siguientes bienes: (i) las acciones de la empresa V.P.A.S. GROUP USA CORP, fondeo de comercio Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por cuanto “(…) no existe documentación que avale la existencia del Fondo de Comercio en Ocala y todos los bienes (…)”; y, (ii) el activo monetario de cuatrocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $440.000,00), por cuanto “(…) dicho dinero ha sido utilizado para mantener los gastos de toda la familia (…)”. Al respecto, se debe advertir que no es ésta la oportunidad para analizar la procedencia o no de la partición de los bienes que fueron solicitados incluir por la parte demandada, por cuanto para ello, se deberá agotar las etapas y fases que corresponden al procedimiento ordinario a fin de que sea en la oportunidad de dictar sentencia, que se resuelva en definitiva sobre ello, analizando el acervo probatorio y demás alegatos y defensas opuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por consiguiente, visto que el legislador estableció que cuando en la contestación a la demanda, el accionado señale bienes que se deben incluir en el acervo, lo procedente en derecho es decidir al respecto en cuaderno separado a través del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se debe forzosamente desechar del proceso los alegatos formulados ante esta alzada por la parte actora dirigidos a contradecir la inclusión de los bienes supra referidos al cuaderno separado ordenado abrir por el tribunal cognoscitivo, por cuanto los mismos deberán ser resueltos en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de febrero de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoada por la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la partición de los tres (3) bienes muebles (vehículos) descritos en el particular primero de la parte dispositiva del fallo recurrido, así como de lo siguientes bienes: (i) una (1) acción en la asociación civil Club de Campo-Polo Club, identificada con el Nro. 067, propiedad del demandado; y, (ii) un (1) vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: FORD; modelo: EXPLORER/ EXPLORER; año: 2011; color: GRIS; placa: AC030DD; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial motor: BA52966, según certificado de registro de vehículo No. 190105913247, a nombre de la demandante.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado –como bien lo ordenó el tribunal causa- para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el particular “segundo” de la parte dispositiva del fallo recurrido, con excepción del vehículo automotor con las siguientes características: placa: AA860FE; marca: TOYOTA; modelo: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, año: 2008, color: PLATA, tipo: SEDAN, clase; AUTOMOVIL, serial del motor: 1NZC951288, serial de carrocería: JTDBT923X81246250, uso: PARTICULAR; por no ser
susceptible de partición conyugal, al pertenecer a un tercero ajeno al proceso; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON; y, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ITALO DI PASCUALE DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, todos plenamente identificados en autos, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de febrero de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana ELIANA BERTOLOTTO VILLALON contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición de los siguientes bienes, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos:
(1) bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ (UPG) GL1, placas: AC096GP, tipo: SEDAN, año: 2008, color: GRIS, serial de la carrocería: 8X1BU51BP8Y600692, serial del motor: G4ED7785044, cuyos datos identificativos se desprenden del certificado de registro de vehículo signado con el No. 200106271655, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2020.
(2) bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: MINI, modelo: COOPER S, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: WMWMF71017TS07476, serial del motor: A559H865, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, placas: AA083LJ, cuyos datos identificativos se desprenden del certificado de registro de vehículo signado con el No. 200106335742, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 24 de septiembre de 2020.
(3) bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142I-GEPNMF, año: 2014, color: DORADO, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 1ZZB111299, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: AF427NM, cuyos datos identificativos se desprenden del certificado de registro de vehículo signado con el No. 140100890367, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 17 de diciembre de 2014.
(4) bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: marca: FORD; modelo: EXPLORER/ EXPLORER; año: 2011; color: GRIS; placa: AC030DD; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial motor: BA52966, cuyos datos identificativos se desprenden del certificado de registro de vehículo signado con el No. 190105913247, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 13 de noviembre de 2019; y,
(5) bien mueble constituido por una (1) acción en la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO-POLO CLUB, identificada con el Nro. 067, expedida a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS.
TERCERO: Se ORDENA sustanciar y decidir por cuaderno separado según los trámites del procedimiento ordinario, la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de oposición presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, ya identificado, identificados de la siguiente manera:
(1) Una empresa denominada VPAS GROUP USA CORP, fondo de comercio en Ocala, Estado de Florida de los Estados Unidos de América;
(2) Un vehículo “(…) marca: Toyota identificación Palca 01780 vehículo a nombre de Eliana Bertolotto (…)”;
(3) Una camioneta “(…) tipo VAN placa 778-41QX.- a nombre de Eliana Bertolotto (…)”;
(4) Una acción en el Club Pan de Azúcar, identificada con el No. 802, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS;
(5) Un vehículo “(…) tipo motocicleta según certificada de origen N.- CD 010481, VEHICULO (sic) SIN TITULO DE PROPIEDAD (…)”;
(6) Un vehículo el cual posee las siguientes características: placa: AE255TD; marca: JEEP; modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2014, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, uso: PARTICULAR, nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS LUIS;
(7) Activo monetario por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $440.000,00); y,
(8) Pasivos generados por la ciudadana ELIA BERTOLOTTO VILLALON, a la comunidad de bienes conyugales, descritos en el escrito de oposición a la partición en su capítulo “VIII PASIVOS DE LA DEMANDANTE”.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-9975
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