REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ:
APODERADO JUDICIAL DE ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI:
DEFENSORA JUDICIAL DE WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.970, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.043.970, V-20.748.226, V-20.748.227, V-16.591.423, respectivamente; y los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.523.675 y V-8.764.202, en ese mismo orden.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.287.
CiudadanosFRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.569.640 y V-5.569.641, respectivamente.
Abogada en ejercicio JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.184.
Abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.156.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
23-9978.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio JESSICA ÁLVAREZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, y el segundo por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.519, en su carácter –para ese entonces- de apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos plenamente identificados en autos, condenándose a estos últimos a restituir el bien inmueble objeto de este juicio.
En fecha 30 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constante en autos que solo la parte actorahizo uso de este derecho.
En fecha 19 de mayo de 2023, se dictó auto en el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, mediante auto de fecha 17 de julio del año en curso, se digirió la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, debido a la complejidad del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 26 de octubre y 16 de noviembre de 2018, por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, procedieron a demandar a demandar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Quela ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, mantuvo una relación establece de hecho desde el 15 de noviembre de 1987, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 8 de julio de 2005, según acta de defunción No. 1222, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Pedrodel Distrito Capital; asimismo, sostuvieron que de dicha unión los mencionados procrearon tres (3) hijos de nombres, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
2. Que durante dicha relación adquirieron un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: nor-este: en línea irregular de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros (30,58 mts), con lote de terreno denominada “A”; sur-este: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts), con lote de terreno denominado “A”; este: en dieciséis metros con sesenta y un (16,61 mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7; oeste: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 mts) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9.
3. Que el referido lote de terreno fue adquirido conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, mediante documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero; y que sobre el mismo se encuentran unas bienhechurías de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), constante de una casa de dos (2) planteas, la planta baja constante de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior constante de tres dormitorios, un salón-estar y dos baños, siendo obtenido título supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†).
4. Que en virtud de que la relación entre los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), se tornó –según su decir- violenta y agresiva, la primera de ellas salió del hogar en el mes de octubre del año 2002, por unos días, encontrándose al regresar al inmueble, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, quien les participó que era dueño de la vivienda según documento de opción de compra venta celebrado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual -¬según su decir- fue firmado sin el consentimiento de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN.
5. Que en ocasión a ello el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, intentó demanda contra los herederos del causante por cumplimiento de contrato, cuyo juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, declarando sin lugar la demanda.
6. Que en los actuales momentos el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, se encuentran en posesión del inmueble sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin que medie algún contrato verbal o escrito que le permita hacerlos.
7. Fundamentaron la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que por lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, para que convenga o en su defecto sea condenado a : “(…) PRIMERO: Que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, es la propietaria legítima del inmueble, conjuntamente con los herederos (…) objeto de esta acción reivindicatoria (…)SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI (…) se encuentra ocupando, el inmueble indebidamente, pues no tiene título o contrato que lo legitime como poseedor, y menos aún como propietario. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y persona a sus propietarios (…)”.
9. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) equivalentes atres mil quinientas veintinueve unidades tributarias (3.529 UT).
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la abogada en ejercicio JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter –para ese entonces- de defensora ad litem del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, procedió en fecha 27 de junio de 2019, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mi defendido, negando, en todo caso, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI posea el bien inmueble referido en el escrito libelar sin justo título, y a todo evento, impugno todas las documentales acompañadas al escrito libelar, solicitándole, con todo respeto, a la ciudadana Jueza (sic) que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria fuere instaurada en contra de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
Asimismo, la mencionada defensora ad litemdel ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI,procedió en fecha 8 de julio de 2019, a consignar escrito complementario a la contestación a la demanda, indicando lo siguiente:
“(…) me entrevisté con el hermano de éste de nombre Wilmer Chacón Eteggui, quien me manifestó, entre otras cosas, que ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial cursó juicio instaurado por él en contra de los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ CASTAÑEDA, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, quienes son aquí la parte actora, relacionado con el mismo inmueble objeto de este procedimiento, así mismo, me manifestó que su hermano Franklin Chacón, respecto del cual yo detento su defensa en esta causa, le cedió los derechos que aquel poseía sobre el inmueble descrito en autos, cuyo documento original cursa a los folios del mencionado expediente Nº 17-3084 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Guaicaipuro y Carrizal, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 70, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) es por ello y en vista de la información suministrada por este ciudadano que procede en este mismo acto, a oponer como formalmente opongo, como defensa perentoria a ser resuelta en la sentencia de mérito que se dicte en este procedimiento, la falta de cualidad pasiva de mi defendido ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, para sostener este juicio, siendo que el poseedor y detentador del inmueble referido por la parte actora es el ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui (…)
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, queda plenamente demostrada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio y claramente evidenciado que el aquí demandando no detenta la posesión del inmueble que pretende reivindicar la parte actora, por lo que respetuosamente solicito a la juez que honorablemente preside este Despacho (sic), tome en cuenta los alegatos expuestos por esta defensora y en consecuencia desestime la demanda interpuesta en contra de mi defendido con todos los pronunciamientos de Ley (sic) (…)”.
Seguido a ello, es oportuno advertir que una vez finalizado el lapso para contestar la demanda, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020 (inserta a los folios 121-126, I pieza), ordenó integrar al litis consorcio pasivo necesario al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, llamando a juicio a fin de que forme parte de la relación procesal instaurada en el presente juicio, toda vez que no fue emplazado en el auto de admisión. No obstante, se observa de la revisión a los autos que no cursa escrito de alegatos y/o defensas formuladas por el prenombrado en el decurso del proceso.- Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZLAEZ RONDON (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ (…) RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ (…) yHAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS(…) así como también ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ(…) suficientemente identificados en autos, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreo del Medio de la Jurisdicción (sic) del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta (sic) Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts2) (…) Sobre el lote de terreno en referencia se encuentran edificadas unas bienhechurías con un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2) que consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior con tres dormitorios (3), un salón-star y dos (2) baños, que, a decir de los accionantes, les pertenecen y en ese sentido, van dirigidas, supuestamente, sus pruebas y, cuya posesión ha impedido, según su dicho, la parte demandada por haberse apoderado de las mismas sin justo título.
De las actas procesales se desprende que, quedó probado en autos que el inmueble objeto de la presente acción forma parte de una comunidad ordinaria entre los accionantes, como sucesores de quien en vida llevara por nombre JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL + y el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, todos suficientemente identificados, conforme a la documental cursante a los folios 26 al 31 del expediente y el hecho de que en la demanda no se señale de forma expresa que los demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad, en otros términos, no es necesario que acudan al tribunal para ejercer la actioreivindicatio, todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en el entendido que lo hace en pro de la comunidad de la que hace parte. Siendo así y dado que uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, consiste en la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, debe este Juzgado (sic) establecer que los accionantes demostraron ser propietarios, conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI del inmueble en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por sus situación, medidas, linderos y algunas otros circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que parezca distinto de todo lo que se le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas es posible establecer que existe identidad entre el inmueble objeto del presente juicio y el que se encuentra en posesión de los demandados.
Bajo tales circunstancias, existe plena prueba respecto a que son idénticos el inmueble descrito por la parte actora en su demanda y el poseído por los demandados. En tal virtud, este Juzgado (sic) se cumple en la presente causa. ASI (sic) SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, a cosa esté detentada por los demandados, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que título fundamente de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que los actores probaron ser propietarios conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI de un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreo del Medio de la Jurisdicción (sic) del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta (sic) Mis Tres Tesoros (…)
(…omissis…)
En consecuencia, observa esta Juzgadora (sic) que al encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley (sic) contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara (…) CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDON (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉCASTAÑEDA GONZÁLEZ (…)RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ (…) y HAROLD ERNESTO CASTAÑED PALACIOS (…) así como también ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ (…) en contra de los ciudadanos FRANKLIN CHACON ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI(…) consecuentemente, se condena a los prenombrados ciudadanos a restituir a los demandantes, en beneficio de la comunidad ordinaria existente, la posesión del inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreo del Medio de la Jurisdicción (sic) del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta (sic) Mis Tres Tesoros (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 5 de mayo de 2023, la parte demandante consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como de los medios probatorios aportados a los autos, procediendo de seguida a realizar una amplia transcripción de definiciones y decisiones judiciales relacionadas con la acción reivindicatoria para finalmente concluir en que los demandados –a su decir- no tienen ningún título o contrato escrito o verbal que les acrediten la propiedad del inmueble, encontrándose ocupando el mismo de forma ilegal, por lo tanto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia dictada por el tribunal de la causa con la respectiva condenatoria en costas.
Seguido a ello, se observa que la parte actora compareció ante esta alzada en fecha 18 de mayo de 2023, donde procedió a consignar un escrito denominado “OBSERVACIONES A LOS INFORMES”; sin embargo, de la revisión al expediente no se desprende que la parte contraria haya consignado escrito de informes alguno a los fines de que sea sujeto a las observaciones de la contraria. Por ello, debe indicarse que si la parte demandada no consignó informes ante esta alzada, mal pudo la parte actora realizar observaciones alguna, pues éstas solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pretender la parte en ese acto alegar peticiones, o defensas especificas propias de los informes; en consecuencia, quien aquí decide desecha el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos plenamente identificados en autos, condenándose a estos últimos a restituir el bien inmueble objeto de este juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• Mediante libelo de demanda y posterior reforma, presentados en fecha 26 de octubre y 16 de noviembre de 2023, respectivamente,la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, procedieron a demandar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por acción reivindicatoria (folios 1-7 y 49-55, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación diera contestación a la demanda (folio 56, I pieza del expediente).
• En fecha 22 de enero de 2019, el alguacil del tribunal cognoscitivoencargado de practicar la citación personal de la parte demandada, consignó la boleta de citación sin firmar, dejando constancia que al trasladarse a la dirección indicada, no fue atendido por persona alguna, impidiéndose practicar la citación personal del demandado (folio 60, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 82, I piezadel expediente).
• En fecha 25 de febrero de 2019, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada; asimismo, en fecha 6 de marzo de 2019, el secretario del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada (folios 84-87, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada, ala abogadaJENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, librando su respectiva boleta de notificación; posteriormente, en fecha 17 de mayo del mismo año, la prenombrada comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folios 89-90 y 93, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación ala defensora judicial de la parte demandada, quien logra ser citada por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 11de junio de 2019 (folios 95-97, I pieza del expediente).
• En fechas 27 de junio y 8 de julio de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escritos de contestación a la demanda, en el cual expone –entre otras cosas- que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del juicio, siendo atendida: “(…) porun ciudadano de nombre Wilmer Antonio Chacón Ettegui, quien me manifestó ser hermano del demandado franklin Chacón, a quien le transmití la información referente a este caso (…)” (folios98-102, I pieza del expediente).
• Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020, el tribunal de la causa en virtud de que “(…) hubouna supuesta cesión (…)” entre el demandado y un tercero, ordenó integrar el litisconsorcio pasivo necesario, llamando a juicio al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, para que forme parte de la relación procesal(folios 121-126, I pieza)
• En fecha 24 de noviembre de 2019, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que notificó a la defensora ad litem del codemandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, vía telefónica sobre elauto de certeza procesal de fecha 6/11/2020 (folio 137, I pieza).
• En fecha 16 de diciembre de 2020, el alguacil del tribunal cognoscitivo encargado de practicar la notificación personal del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, sobre la decisión de fecha 13/3/2020, que ordenó su integración, hizo constar que luego de ser entrevistado con quien manifestó ser esposa del prenombrado, “(…) se niega a firmar la misma, por lo tanto no haciendo válida la notificación ordenada y quedándose con ella, y sin hacer efectiva la notificación de manera inmediata procedí a retirarse del lugar (…)”; posteriormente, secretario del tribunal de la causa hizo constar en fecha 26 de octubre de 2021, que notificó al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, vía telefónica (folios 139 y 143, I pieza).
• En fecha 10 de febrero de 2021, la defensora judicial Jennifer Anselmi, renunció al cargo que venía desempeñando, por lo que el a quo ordenó notificar de ello al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, evidenciándose que el alguacil hizo constar que al trasladarse a la dirección del inmueble objeto del litigio no fue atendido por persona alguna, dejando la boleta con un vecino (folios 144-145 y 151-152, I pieza).
• Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensora judicial del codemandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, a la abogada JESSICA ÁLVAREZ, librando su respectiva boleta de notificación; posteriormente, en fecha 1 de diciembre del mismo año, la prenombrada comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folios 160-163, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2022, el tribunal de la causa hizo constar que a los autos no cursa el domicilio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, , siendo imposible ubicarlo en la dirección aportada por la parte actora, motivo por el cual ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran los últimos registro del ciudadano antes señalado (folios 168-171, I pieza).
• En fecha 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordena ratificar los oficios indicados en el párrafo que anteceden dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),por no constar aún en autos sus resueltas (folios 198-199, I pieza).
• En fecha 25 de julio de 2022, la defensora judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, consignó escrito denominado “contestación al fondo de la demanda”, haciendo constar que se dirigió al inmueble objeto del litigio sin ser atendida por persona alguna (folios 200-201, I pieza).
• Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal cognoscitivo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, las cuales fueron posteriormente admitida por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2022 (folios 209-215 y 240, I pieza).
• En fecha 30 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó escrito de informes ante el tribunal de la causa (folios 241-247, I pieza).
• En fecha 20 de enero de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva se declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria (folios 250-264, I pieza del expediente).
• En fecha 3 de febrero de 2023, el tribunal de la causa mediante auto ordenó incorporar escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2019,por la defensora judicial –para ese entonces- del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, y sus anexos (folios 270-294, I pieza).
• En fecha 22 de marzo de 2023, la defensora judicial de la partecodemandada, ciudadanoFRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa; asimismo, la apoderada judicial del ciudadanoWILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, mediante diligencia de fecha 23 de marzo del mismo, ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión (folios304-305, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (folio 307, I pieza del expediente).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio del prenombrado previamente identificado en el libelo, a saber, “Av. Bermúdez con calle Negro Primero, edifico El Prado, planta baja, oficina 7ª, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, no fue atendido por persona alguna, en virtud de ello, el tribunal cognoscitivo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (previa solicitud de la parte actora) y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el tribunal de la causa procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada, ala profesional del derecho JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, quien no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido,ya que una vez citada de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, manifestó que por cuanto le fue imposible localizarlo en la dirección suministrada por la parte demandante y donde ya se había agotado la citación personal, se trasladó a la dirección del inmueble objeto cuya reivindicación se demanda, siendo atendida por quien manifestó ser hermano del demandado, omitiendo indicar si éste le manifestó que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, ya no residía en esa dirección o solo por el momento no se encontraba.
seguido a ello, se observa que la prenombrada abogada por acto complementario a la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de su representado por cuanto es el hermano de éste quien presuntamente se encuentra en el inmueble objeto del juicio, pero aún sin sostener que haya podido contactar al demandado de manera personal, ni siquiera solicitó al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio del demandado, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.
Además de esto, se evidencia que el tribunal de la causa en los intentos para reanudar el proceso, notificó vía telefónica a la prenombrada defensora judicial en fecha 24 de noviembre de 2020, quien al evidenciar que ya había transcurrido más de un (1) año de la última gestión que hizo para contactar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, debió realizar otra actuación con la finalidad de lograr notificar al prenombrado su designación, lo cual no sucedió, por el contrario compareció pasados tres (3) meses a renunciar al cargo que venía desempeñando. Así, esta última actuación condujo a que el a quo notificara al prenombrado demandado una vez más mediante boleta de notificación, observándose que el alguacil del tribunal cognoscitivo hizo constar nuevamente que en la dirección del inmueble objeto del juicio no fue atendido por persona alguna, dejando la boleta in comento con un vecino.
Con vista a ello, se concluye que la función desplegada por la defensora ad litem para contactar de manera personal al demandado no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por acción reivindicatoria para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. Aunado a ello, tampoco puede obviarse que al designarse a la actual defensora judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, a saber, a la abogada JESSICA ÁLVAREZ, ésta compareció al proceso una (1) sola vez a fin de consignar un escrito de contestación a la demanda, extemporáneo por tardío en demasía, lo que patentiza su desconocimiento a las fases procesales y al estado procesal en que se encontraba la causa para ese entonces, advirtiendo en el mismo que“(…) en varias oportunidades me trasladé (…)”, a la dirección del inmueble objeto del juicio “(…) no siendo atendida por persona alguna (…)”,sin indicar el día y la hora en que presuntamente realizó dichas visitas. Además de ello, no se desprende de las demás actividades realizadas en el proceso, que haya hecho alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendido nuevamente, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, ni agotado otra vías.
Sin embargo, resulta más grave aún que ante estas actuaciones, el tribunal de la causa en fecha 2 de marzo de 2022, advirtió que luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el expediente, “(…) no consta en autos el domicilio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, ya identificado, y en virtud de la imposibilidad de ubicarlo por parte del Alguacil del Tribunal en la dirección aportada por la acciones (…)”, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran los últimos registro del ciudadano antes señalado; sin embargo, aún cuando el a quo ratificó los referidos oficios, únicamente consta en el expediente las resultas provenientes de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (ver folios 187 y 299, I pieza), quien hizo constar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, no registra movimientos migratorios, procediendo el juzgado cognoscitivo a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, sin aguardar los resultados de la información solicitada.
De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado(…)”(resaltado añadido).
De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos ColanPárraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la primera abogada designada por el tribunal de la causa como defensora ad litem del demandado supra identificado, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando solamente en dos (2) oportunidades localizar a su defendido, promovió pruebas que el a quo calificó como extemporáneas por anticipadas, no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, y no insistió en las resultas de los oficios remitidas a los organismos competentes a para obtener el domicilio del demandado, y la segunda defensora designada, solo compareció al proceso una (1) sola vez a fin de consignar un escrito de contestación a la demanda, extemporáneo por tardío en demasía, lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, ya identificado.
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que las defensoras ad litem, abogadas JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ y JESSICA ÁLVAREZ, hicieron una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representado, la primera de las designada, realizó una contestación genérica, no promovió prueba alguna de manera tempestiva que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, para así hacerse parte en el debate probatorio y la segunda, solo compareció al proceso una (1) sola vez a fin de consignar un escrito de contestación a la demanda, extemporáneo por tardío en demasía,por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de las defensoras ad litem, ya que las mismas dejaban en franca indefensión al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, plenamente identificado en autos, y asimismo atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de su defendido acorde con la función pública que presta; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2019 (inclusive), inserto al folio 89 de la pieza I del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de su defendido acorde con la función pública que presta; por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por elTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023, y por lo tanto, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2019 (inclusive), inserto al folio 89 de la pieza I del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran contra el prenombrado la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9978.
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