REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE RECURRENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.818.174.

Abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.

RECURSO DE HECHO.

23-10.037.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 31 de julio de 2023, por la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2023, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 18 de julio del mismo año, por cuanto “(…) de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia intervención alguna como tercero, conforme a la mecánica procesal que exige el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)” en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de tres (3) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2023, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2023, presentado por la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 26 de Julio (sic) del (sic) 2023 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; donde niega la apelación que hice en fecha 20 de Julio (sic) del (sic) 2023 contra el auto de fecha 18 de Julio (sic) del (sic) 2023 que no admite la OPOSICION (sic) que hiciera contra la medida preventiva decretada porque considera que no he demostrado que tenga interés jurídico
En relación a no ser parte, ni interés debo mencionar que la SALA DE CASACION (sic) CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia (sic) del Magistrado (sic): GUILLERMO BLANCO VASQUES, en sentencia de fecha Veintinueve (29) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL (sic) DOS MIL DIECISIETE (2017), en el expediente No. 2017-000243 dijo:
(…omissis…)
Del texto de la sentencia transcrito, queda plenamente demostrado que la vía que tiene un tercero para defender su derecho de propiedad, cuando es afectada por una medida preventiva es la OPOSICION (sic); por lo cual carece de fundamento el hecho que mi mandante no sea parte en el juicio, sino, que su derecho a la oposición es su condición de propietario del bien sobre el cual se ejecuto (sic) la medida, lo que le da legitimidad y demuestra su derecho a hacer oposición (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente del auto de fecha 18/07/2023, mediante el cual este órgano jurisdiccional negó la solicitud de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/06/2023, realizada por el mencionado abogado en representación de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, bajo el fundamento que la mencionada ciudadana no forma parte del juicio, quien suscribe, en apego al criterio emitido al auto de fecha 18/07/2023, en el cual se resolvió que la mencionada ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, no es parte en la presente demanda, niega el recurso interpuesto por el citado profesional del derecho, por cuanto, se repite, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia intervención alguna como tercero, conforme a la mecánica procesal que exige el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de julio del mismo año, en la que a su vez se “(…) NIEGA la solicitud oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de junio de 2023, por este Despacho, formulada por la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, asistida por MARCO ROMAN AMORETTI, ambos identificados por carecer de la cualidad jurídica necesaria para actuar en el presente juicio (…)”, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.; aduciendo para ello que la parte recurrente carece de la cualidad jurídica necesaria para actuar en el juico.
Ahora bien, a los fines de determinar si la negativa a escuchar el recurso de apelación por parte del tribunal recurrido estuvo ajustado o no a derecho, se hace preciso señalar que de las actuaciones cursantes en el presente proceso, se evidencia que el a quo en fecha 28 de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.; acto seguido, se evidencia que compareció a los autos el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, quien mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2023, hizo formal oposición a la referida medida cautelar decretada, bajo el fundamento de que recayó sobre bienes de su propiedad (folio 4 y su vuelto).
No obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, negó la oposición a la medida cautelar nominada, bajo el fundamento de que la parte hoy recurrente carece de la cualidad jurídica necesaria para actuar en el juicio; así las cosas, a fin de establecer la procedencia de oír la apelación contra esta decisión, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la decisión apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, realizada por un tercero ajeno a la controversia principal, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio al interviniente, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 18 de julio de 2023, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la negativa de oposición al decreto cautelar decretado formulado por un tercero ajeno a la causa, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, y origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; no obstante, si bien lo conducente es ordenar al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, se evidencia del libro de registro de entrada y salida de causas llevado por este tribunal, que en fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada a la causa signada con el No. 23-10.0045, contentivo del cuaderno de medidas en original donde cursa la actuación impugnada en el presente asunto, el cual fue remitido a esta alzada en ocasión al recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., contra la decisión proferida por el a quo el 28 de julio de 2023.
Así las cosas, como quiera que el tribunal de la causa tendría que esperar a que esta alzada resuelva el recurso de apelación intentado en el referido cuaderno de medidas, y remita el mismo al juzgado de origen, para así poder dar cumplimiento a los efectos de la presente decisión, esta juzgadora con el objetivo de garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de manera expedita, ORDENA hacer constar en el aludido expediente signado con el No. 23-10.0045, las circunstancias aquí delatadas, a fin de que mediante auto se escucheen un solo efecto la apelación propuesta en fecha 20 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio del mismo año, y en tal sentido, se ordene la sustanciación y trámite del referido recurso de manera autónoma y bajo una nomenclatura distinta, previa consignación por parte de la recurrente de los fotostatos conducentes para acompañar el mismo, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SANCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA hacer constar en el expediente signado con el No. 23-10.0045, de la nomenclatura interna de este tribunal, correspondiente al cuaderno de medidas en original abierto en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., las resultas de la presente incidencia, a fin de que mediante auto se escuche en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 20 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio del mismo año, y en tal sentido, se ordene la sustanciación y trámite del referido recurso de manera autónoma y bajo una nomenclatura distinta, previa consignación por parte de la recurrente de los fotostatos conducentes para acompañar el mismo, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.037.