REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
JUEZ(A) RECUSADO(A):
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 1, Tomo 14 A-Tro; representada por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.057.780.
Abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.
Abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECUSACIÓN.
23-10.038.
I
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., representada por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2023, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el prenombrado en el juicio que por NULIDAD incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI en contra de la prenombrada sociedad.
En fecha 4 de agosto de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de julio de 2023, el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, procedió a recusar a la juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…)En fecha 26 de junio del (sic) 2023 este Juzgado (sic) recibe el expediente, en fecha 27 de junio del (sic) 2023 diligencia la demandante y ese mismo día 27 de junio el tribunal admite la demanda; es decir, que en muy pocas horas el tribunal leyó el libelo con sus anexos y admite la demanda. El día 28 de junio del (sic) 2023 la demandante diligencia y ese mismo día el Tribunal (sic) ordena abrir el cuaderno de medida; además de acordar por auto de la mencionada data la medida preventiva solicitada.
El día 29 de junio del (sic) 2023 la ciudadana demandante diligencia y ese mismo día provee lo solicitado.
Todos esos eventos, me hacen presumir que existe cierto perjuicio en el ánimo del juzgado que nubla tener un criterio prudencial para sentenciar.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por las sentencia (sic) mencionadas y el amparo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano Juez (sic) (…)”.
Por su parte, la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió decisión en fecha 10 de julio de 2023; a través de la cual declaró INADMISIBLE la presente recusación, bajo las consideraciones siguientes:
“(…) SEGUNDO: En el caso bajo estudio nos encontramos que en fecha 10 de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (…) ambos asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI(…) quienes procedieron a consignar escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y a darse por citados tácitamente; así pues quien aquí suscribe, considera prudente transcribir el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma in comento es meridanamente clara al establecer que resulta evidente que la Ley otorgó un lapso de tres días contados a partir de la aceptación, para recusar al nuevo Juez (sic) o Secretario (sic) que sustituye al que venía integrando el tribunal; siendo que en el caso de autos fue después de que la parte demandada, consignara los escritos contentivos de la contestación a la demanda interpuesta, es decir, el escrito de RECUSACIÓN fue incorporado a los autos después de consignadas las mismas ya que éstos fueron recibidos en secretaria a las 9:25 a.m (sic) y el escrito de recusación fue propuesto por el codemandado, a la 1:10 p.m (sic); lo que equivale según dicha norma a la aceptación del nuevo juez al conocimiento de la causa. Así se precisa.
(…omissis…)
Así pues, de la norma que precede (Art. 90 CPC), se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces solo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviniera con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem. Así las cosas, tal y como fue analizado con anterioridad se observa que la recusación propuesta por el codemandado se encuentra extemporánea, toda vez que fue interpuesta con posterioridad a la consignación del escrito de contestación a la demanda, por lo cual debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara.
TERCERO: Por su parte, quien suscribe no puede dejar pasar por alto, las causas por las cuales el codemandado, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, RECUSO (sic) a la juzgadora que lo regenta, en tal sentido nos encontramos que el mismo arguyó (…) a tal respecto es oportuno trascribir el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…omissis…)
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de una tramitación acorde con fundamento en el debido proceso, a la celeridad procesal y tutela judicial efectiva; cuya tramitación a la fecha de la presente causa como de todas las causas que cursan en este tribunal, son sustanciadas de manera expedita y dentro de lapso, salvo alguna que por complejidad deba salir diferida y con notificación, escapando de quien suscribe, la experiencia que pueda tener el abogado recusante con respecto de otros tribunales de la República, pues sorprendentemente su recusación la fundamenta en la celeridad con la que este tribunal ha sustanciado el expediente, sin siquiera detenerse a preguntar si ello es así en ésta causa o si el tribunal en cumplimiento a la constitución, las leyes y los principios procesales, tramita de esta manera todas las causas sobre las cuales conoce, por lo cual resulta insólito la concepción de razonabilidad temporal por celeridad procesal, expuesta por el recusante. Adicionalmente, el proceso fue admitido por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y sustanciado por este tribunal conforme a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y así se precisa.
En consecuencia, extemporánea como ha sido declarada la RECUSACIÓN planteada por el co-demandado, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la recusación planteada, y así se decide (…)”.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la parte aquí recusante no fundamenta la recusación en alguno de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que por su parte alega el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, donde se explicó que las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes.
Sin embargo, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse previamente, sobre la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo a través de la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, ello bajo el fundamento de que operó la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…)el escrito de RECUSACIÓN fue incorporado a los autos después de consignadas las mismas [escrito de contestación a la demanda]ya que éstos fueron recibidos en secretaria a las 9:25 a.m (sic) y el escrito de recusación fue propuesto por el codemandado, a la 1:10 p.m (sic); lo que equivale según dicha norma a la aceptación del nuevo juez al conocimiento de la causa(…)”.
Sobre este asunto, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:
Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).
En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta superioridad considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).
De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras se observa que la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2023, se dio por citado tácitamente en el juicio principal y consignó escrito de contestación a la demanda, evidenciándose que en esa misma fecha pero por diligencia separada y casi cuatro horas después de haber consignado su contestación, procedió a intentar la recusación con la juez conocedora de la causa.
De esta manera, la disposición legal antes transcrita estableció expresamente el momento preclusivo para recusar al juez, a fin de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del sentenciador; así, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 1, Caracas (2009), página 345, advirtió al respecto que “(…) la recusación caducará con la contestación a la demanda para el co-demandado que la haya dado, pero no así respecto del actor y los colitigantes que todavía no hayan contestado la demanda (…)” (resaltado añadido), por consiguiente, quien decide debe advertir que si bien la parte recusante intentó la presente recusación en la misma fecha en que consignó su escrito de contestación a la demanda, lo hizo posterior a ésta última, por lo que se evidencia la extemporaneidad de su proposición; aunado a que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de la afirmación delatada por la jueza recusada respecto a la caducidad de la recusación planteada, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya había ocurrido la contestación a la demanda por parte del hoy recusante.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible. Así las cosas, en vista que en el presente caso en la oportunidad en que fue planteada la recusación, ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2023, que declaró inadmisible por extemporánea, la recusación planteada por el prenombrado contra la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, quien funge como jueza del mencionado órgano jurisdiccional.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2023, que declaró inadmisible por extemporánea, la recusación planteada por el prenombrado contra la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, quien funge como jueza del mencionado órgano jurisdiccional, ello en el juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI en contra de la prenombrada empresa.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la juez RUTH GUERRA MONTAÑEZ, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal a cargo de la juez recusada, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.038.
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