REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º



PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



TERCERO INTERVINIENTE:








APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.929.935, V-8.680.613, V-10.281.408, V-13.728.388 y V-29.555.685, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337 y 18.392, respectivamente.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 57, Tomo 93-A Sgdo, representada por la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBEL MORAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.409.228.

Abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.523 y 32.941, respectivamente.

Sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 1986, bajo el Nº 50, Tomo 3-ASgdo, representada por los ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.281.408 y V-13.728.388.

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ e IRIS MORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337 y 18.392, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

23-10.000.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificada en autos; y en consecuencia se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, se declaró vencido el término para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de noviembre de 1981, la sociedad mercantil LORENZO DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en su carácter de mandataria y por cuenta del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), procedió a suscribir un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., sobre un terreno con bienhechuría, ubicado en el distribuidor de San Antonio de los Altos, destinado a fines de comercio, el cual había sido cedido y traspasado íntegramente al mandante.
2. Que –según su decir- existe reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la cual se encuentra debidamente aceptada por la parte demandada en virtud que no es la primera vez que demandan el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, causándose cosa juzgada por confesión judicial.
3. Que la porción de terreno y las bienhechurías dadas en arrendamiento se encuentran edificadas en un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas-Los Teques y viceversa, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Industria y El Topo, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que la duración del contrato fue de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 1981 hasta el 1º de noviembre de 1982, sin que fueran otorgados nuevos contratos de arrendamiento al vencimiento del término anterior, por lo cual dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
5. Que después de haber quedado sin efecto el Decreto Presidencial Nº 4577, publicado en la Gaceta Oficinal Nº 42.101, de fecha 7/4/2021, contentivo de la suspensión de los pagos de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, el arrendatario –a su decir- dejó de cumplir con el pago de las mensualidades pactadas, tal y como consta de la copia certificada expedida en fecha 16 de febrero de 2022, por la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, relativa al expediente Nº D-90-70 contentivo del procedimiento de consignaciones efectuado por la parte demandada a favor del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†).
6. Que el incumplimiento contractual del arrendatario con respecto al pago de las mensualidades pactadas en los términos convenidos, lo hace incurrir en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
7. Que la parte demandada incumplió a partir del mes de octubre de 2021 (excluisve), el pago del canon pactado en la cláusula segunda del contrato locativo, cuyo último pago efectuado por la arrendataria, según las reconversiones monetarias, fue de cero como cinco céntimos (Bs. 0,05).
8. Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.592 del Código Civil, concatenados con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
9. Que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal: “(…) PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS (sic) SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado destinado a fines de comercio,(…) TERCERO: SE CONDENE a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS (sic) SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L” (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso, conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
10. Por último, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), equivalentes a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.); y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., procedieron a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechazan categórica y terminante todos los hechos narrados por los demandantes en el libelo de desalojo y consecuencialmente el derecho invocado; asimismo, expuso que del contrato no se desprende en ninguna parte la ubicación precisa del terreno arrendado, ni en qué consistían las bienhechurías, ni se señala que hayan sido construcciones consistentes en locales comerciales de ninguna naturaleza, o si la ordenanza de zonificación que regía para el momento permitía el uso comercial.
2. Que efectivamente en fecha 1º de noviembre de 1981, la arrendadora Lorenzo Domínguez& Asociados C.A., suscribió contrato de arrendamiento con su representada, aún vigente, y que en la supuesta cesión contenida en el sello húmedo otorgada por la prenombrada arrendadora aparece como presunto cesionario el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA(†), pero que dicha cesión –a su decir-no se efectúo de forma legal, al no existir el precio de la cesión.
3. Que en cuanto a los locales comerciales que asume la representación judicial como parte del contrato de arrendamiento, los mismos fueron –a su decir- edificados posterior a la firma de dicho instrumento por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, según título supletorio evacuado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques.
4. Que de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante por falta de pago de cánones de arrendamiento, se contrae a que su representada dejó de añadir al expediente de consignaciones llevado por el tribunal de la causa bajo el Nº D-90-70, los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2021, siendo que el último mes de canon de arrendamiento consignado en dicho expediente es de Bs. 0,05, correspondiente al mes de octubre de 2021.
5. Que al respecto su representada jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones, por lo cual pueden afirmar y probar que desde el año 1990, han depositado consecutivamente el canon de arrendamiento en el expediente N° D-90-70, habiendo efectuado su representada trescientas setenta y dos (372) consignaciones arrendaticias.
6. Que durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo y abril de 2022, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, encargado de consignar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías los recibos de pago, contrajo –según su decir- el virus COVID-19, y que por tal motivo no pudo asistir al mencionado juzgado a consignar los correspondientes recibos de los últimos seis (6) meses, pagados por él en fecha 27 de abril de 2021.
7. Que –según su decir-el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, era el encargado de consignar ante el tribunal los pagos mensuales, y como quiera que las reconversiones monetarias que ha sufrido el país producto de la guerra económica, la moneda se ha despreciado en forma vertiginosa creándose un caos económico, el canon de arrendamiento se hizo –a su decir- impagable lo que originó que la gerencia del banco Bicentenario le recomendara al prenombrada que depositara un (1) año de pensión por adelantado y lo fuera consignando mes a mes ante el Juzgado de Municipio, por lo que así lo venía haciendo su representada desde hace más de diez (10) años.
8. Que la pandemia afectó al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, de tal manera que tuvo pérdida de memoria y otros daños, tomando en consideración que se trata de una persona de ochenta y siete (87) años de edad, que lo coloca en situación de minusvalía.
9. Que ante dicha situación consigna seis (6) pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2021, enero, febrero, marzo y abril de 2022, todos efectuado en fecha 27 de abril de 2021, y que no pudieron ser consignados en forma oportuna ante el tribunal.
10. Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda intentada y en consecuencia sean los demandantes condenados en costas.

Asimismo, se observa que en fecha 6 de julio de 2022, compareció el abogado JOSÉ EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., a los fines de consignar ante el tribunal de la causa, ESCRITO DE TERCERÍA adhesiva o coadyuvante de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustentar las pretensiones de la parte demandante (folios 286-292, I pieza), en el cual alegó lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías que conforman el local comercial cuyo desalojo es solicitado en el presente juicio por la parte demandante, y que el mismo fue dado en arrendamiento, mediante contrato celebrado en la ciudad de los Teques del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 1981, por la empresa mercantil denominada LORENZO, DOMÍNGUEZ& ASOCIADOS, C.A., actuando en su carácter de mandataria por cuenta del ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.
2. Que el interés jurídico de su representada es el de coadyuvar a la parte actora a vencer en el presente juicio,por ser la propietaria tanto del inmueble en el cual se encuentra edificado el local dado en arrendamiento, como del propio local del cual se busca el desalojo y en mérito de ello la sentencia que se dicte en el presente juicio afecta directamente los intereses patrimoniales de su representada sobre bienes que son de su propiedad.
3. Que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil demandado, mantiene en la actualidad un expediente de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Nro. D-90-70.
4. Que a partir del mes de octubre de 2021, la parte demandada incurrió en falta de pago de los cánones, a partir del mes de octubre de 2021 a diciembre de 2021, por lo que a tenor del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la legitimación para invocar esta causal de desalojo se materializó a partir del mes de diciembre de 2021.
5. Que se evidencia del contenido de la contestación a la demanda que la parte accionada pretende crear confusión con respecto a la ubicación exacta del inmueble dado en arrendamiento, llegando incluso a retirar su propio anuncio publicitario; razón por la cual, parece necesario la intervención de su representada a los fines de asistir a la parte demandante, para así contener la conducta de entorpecer la futura ejecución del fallo.
6. Que la arrendataria manifestó que no se señala que hayan sido construcciones consistentes en locales comerciales de ninguna naturaleza, pero que en el contrato en su clausula segunda establecieron que el destino propio que le da el arrendatario al inmueble es comercial.
7. Fundamentó su intervención en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la presente tercería fuera admitida a los fines de sostener las razones de la parte actora integrada en litis consorcio activo por los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, en el presente proceso de desalojo de local comercial incoado contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICA SAN ANTONIO DELOS ALTOS S.R.L.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 11-24, I pieza del expediente) marcado con las letras “A” y “B”, en original, dos (2) INSTRUMENTOS PODERdebidamente autenticados ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 4 de octubre de 2019, inserto bajo el No. 53, Tomo 142, y el segundo, en fecha 9 de febrero de 2021, inserto bajo el No. 8, Tomo 73; a través de los cuales se acreditan a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, como apoderados judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA.Ahora bien, en vista que no fueron tachados los documentos bajo análisis, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativos de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 25-27, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de octubre de 2019, en la cual se declaró como únicos y universales herederos del de cujus JULIO VIEIRA CHA CHA, a los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte actora en el presente juicio, son los únicos y universales herederos del causanteJULIO VIEIRA CHA CHA (†).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 28-29, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de noviembre de 1981, entre la sociedad mercantil LORENZO, DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en su carácter de “La Arrendadora”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en su condición de “El Inquilino”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: La Arrendadora, en su carácter de mandataria y por cuenta de Julio Viera Chacha cede en arrendamiento a El Inquilino, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por Terreno (sic) con bienhechuría. En el Distribuidor (sic) de San Antonio de Los Altos, 100 m2. Aproximados y que a los efectos del presente contrato se denominara “El Inmueble”, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de Comercio.
SEGUNDA: La pensión, o el canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) con 00/100 bolívares (Bs.3.500,00) que El Inquilino se obliga a pagar puntualmente en la Oficina (sic) de La Arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia de este contrato(…)
TERCERA:(…) El plazo de duración del presente contrato será de (1) Año (sic), contados (sic) a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración (…)”.

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe observa que su contenido fue expresamente reconocido por la parte contraria al momento de dar contestación al fondo del juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por terreno con bienhechuría ubicado en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), para ser destinado exclusivamente a los fines de comercio; asimismo, se observa que las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) para ese entonces, los cuales la arrendataria se obligó a pagar puntualmente en la oficina de la arrendadora, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure dicha relación.- Así se establece.
Cuarto- (Folios 30-65, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. E-2001-258, de la nomenclatura correspondiente al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionadas con el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en su condición de director de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., entre las cuales cursan las siguientes: (i)escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 4/12/2001, en el cual la parte demandada expuso que “…acepto y convengo como cierto la existencia de la relación arrendaticia (…) en fecha Uno (sic) (1) de noviembre de 1.981…”; (ii)sentencia judicial proferida en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual se declara con lugar la acción de desalojo, ordenándose la entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, siendo que el instrumento aquí analizado no fueron tachados por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de quela sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en un juicio instaurado previamente al de autos, reconoció expresamente el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre de 1981, objeto de este litigio.- Así se establece.
Quinto- (Folios 66-93, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 31.553, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionados con el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil MESÓN DE MORICHAL, C.A., entre las cuales cursan–entre otras-,escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2022, en el cual la parte actora expuso que “…en fecha 1º de noviembre de 1981, -hace más de 41 años-, el ciudadano Julio Viera ChaCha, mediante la empresa inmobiliaria Lorenzo Domínguez & Asociados C.A., ARRIENDA a la empresa Distribuidora de Acrílicos San Antonio de Los Altos S.R.L., un terreno de 100,00 M2…”; asimismo, se observa que conjuntamente a la pretensión libelar, acompañó el mencionado contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre de 1981, sobre el inmueble objeto del litigio, en cuya in fine se encuentra estampado un sello del cual se lee lo siguiente: “Cedemos y traspasamos todos los derechos, beneficios y obligaciones del presente contrato a Julio Viera Chacha”. Ahora bien, siendo que el instrumento aquí analizado no fueron tachados por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de quela sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en un juicio instaurado previamente al de autos, reconoció expresamente el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre de 1981, objeto de este litigio, del cual se desprende un nota en la parte in fine en la que se hace constar la cesión del contrato al ciudadano JULIO VIERA CHA CHA.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 94-102, pieza I del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada, CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente No. D-90-70, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realizadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACRÍLICOS SAN ANTONIO S.R.L., en beneficio del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, entre las cuales cursan las siguientes: (i)Constancia expedida en fecha 6 de abril de 2021, correspondiente al depósito No. 298507603, por la suma de Bs. 0,05, realizado el 6/10/2020, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2021; (ii)Constancia expedida en fecha 13 de mayo de 2021, correspondiente al depósito No. 298507843, por la suma de Bs. 0,05, realizado el 6/10/2020, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2021;(iii)Constancia expedida en fecha 22 de julio de 2021, correspondiente al depósito No. 300749768, realizado el 27/4/2021, por la suma de Bs. 0,05, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2021;(iv)Constancia expedida en fecha 22 de julio de 2021, correspondiente al depósito No. 300749896, realizado el 27/4/2021, por la suma de Bs. 0,05, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2021; y,(v)Constancia expedida en fecha 22 de julio de 2021, correspondiente al depósito No. 300749978, realizado el 27/4/2021, por la suma de Bs. 0,05, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2021. Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados por la parte contraria, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACRÍLICOS SAN ANTONIO S.R.L., consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, por la suma de Bs. 0,05, cada uno, ante el órgano jurisdiccionales en el cual cursa el procedimiento de consignación arrendaticia.- Así se establece.
Seguido a ello, se evidencia que durante la celebración de la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora promovió, la CONFESIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil; sin embargo, el órgano jurisdiccional cognoscitivo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (folio 13, II pieza), negó la admisión de la referida prueba, motivo por el cual, quien la presente causa suscribe, no tiene material que valorar en esta oportunidad.-Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante se limitó a RATIFICAR las documentales acompañadas al escrito libelar; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 115-118, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 4, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBEL MORAN, en nombre y representación de la sociedad mercantil ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., confirió poder especial, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR.Ahora bien, en vista que la parte actora no tachó el documento en cuestión, en consecuencia quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandada en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 119-137, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el expediente No. 31.553, de cuyo contenido no se desprende que el mismo haya sido presentado ante el destinatario ni sello alguno. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 138-142, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de junio de 1982, en beneficio del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, con respecto a unas bienhechurías ubicadas en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, entrada a la redoma de San Antonio de Los Altos, dentro del sector Las Minas, entre la avenida Las Industrias y calle El Topo, Distrito Guaicaipuro (hoy municipio Los Salias) del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión fue impugnada por la parte contraria, sin que el promovente haya insistido en ella solicitando su cotejo con el original o con una copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede tenerla como fidedigna de su original y la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 143-150, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de enero de 2005, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JULIO VIEIRA CHA CHA y FRANCISCO VIEIRA DOS SANTOS, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil EL MESÓN DE MORICHAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en la cual se declaró “(…) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda (…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la acción de desalojo incoada contra la hoy demandada previamente al presente juicio, fue declarada sin lugar, por no haberse intentado la acción correcta.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 151, 152,155, 156, 159, 160, 163, 164, 167, 168, 171 y 172, I pieza del expediente) marcados con la letra “E”, en original y en copia fotostática, seis (6) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados por el ciudadano PEDRO RANGEL, en la cuenta corriente Nº 0115.1216.2007.1629.9858 del banco Bicentenario del Pueblo, cuya titularidad le corresponde al Juzgado del Municipio Los Salías, identificados con los Nos. 300750445, 300750394, 300750279, 300750554, 300750638 y 300750704, todos en fecha 27 de abril de 2021, y por la cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05). Ahora bien, la parte actora procedió a oponerse a la admisión de estas documentales bajo el supuesto de ser copia simple de un instrumento privado; al respecto, se debe señalar en primer lugar que las mismas fueron aportadas en original y copia, contrariamente a lo afirmado por el actora, además las planillas de depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, las cuales, en el presente caso, fueron promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, por tanto, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio, ya que las mismas contienen especiales características, al ser diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. En consecuencia, esta alzada le concede pleno valor probatorio las documentales bajo análisis, ello como demostrativo de que la parte demandada canceló a favor del órgano jurisdiccional receptos de las consignaciones arrendaticias, seis (6) pagos por separados, todos en fecha 27 de abril de 2021, y por la misma cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05).- Así se establece.
Sexto.- (Folios 153,154, 157,158, 161,162, 165,166, 169,170, 173 y 174, I pieza del expediente) marcados con la letras “E”, en copia fotostática, doce (12) PLANILLAS O FORMULARIOS para llenar, correspondientes a las constancias que expide el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, por concepto de consignación de cánones de arrendamiento, de las cuales no se desprende contenido alguno; en este sentido y visto de que de las mismas no aportan ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desechas del proceso por impertinentes y no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada RATIFICÓ las documentales aportadas a los autos, específicamente el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, y aquellas consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda identificadas con las letras “C” y “E”; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE:
La representación judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en su condición de tercero adhesivo interviniente, en la oportunidad de consignar su respectivo escrito de tercería en fecha 6 de julio de 2022, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 293-299, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salía, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2019, inserto bajo el No. 56, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual los ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., confirieron poder para actos judiciales a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.Ahora bien, en vista que el referido documento no fue tachado en el decurso del proceso, aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,ello como demostrativo de la representación en juicio del empresa tercera interviniente en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 300-343, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 1986, bajo el No. 50, Tomo 3-A, de la cual se desprende que la misma fue constituida por los ciudadanos JULIO VIERA CHACHA y MARÍA MERCES SANTOS DE VIEIRA; en copia certificada, dos (2)ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebradas en fecha 13 y 14 de diciembre de 1987, e inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1991, la primera bajo el No. 15, Tomo 63-A, y la segunda bajo el No. 34, Tomo 64-A, a través de las cuales los accionistas JULIO VIERA CHACHA y MARÍA MERCES SANTOS DE VIEIRA, venden la totalidad de sus acciones a los ciudadanos FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS y RICHARD VIEIRA DOS SANTOS, y consecuentemente, se modifican cláusulas estatutarias; y en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 27 de enero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 7, Tomo 166-A, a través de la cual el accionistas FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, vende la totalidad de veinte (20) acciones a la ciudadana JENNY VIERA DOS SANTOS, y a su vez se aprueba que la compañía esté representada por un presidente, un vicepresidente y un director gerente, siendo necesario para ello la firma conjunta de dos (2) de ellos. Ahora bien, en vista que el referido documento no fue tachado en el decurso del proceso, aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la constitución e integración de los accionistas de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., tercera interviniente en el presente proceso.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 344-350, I pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE LOTES DE TERRENO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 03, a través del cual el ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, en su carácter de representante de la empresa MESÓN EL MORICHAL, C.A., integra en un solo, dos (2) lotes de terreno de su propiedad, el primero adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1987, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente a un lote de terreno distinguido como porción del lado norte y denominada “Minas”, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, con una superficie de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (620,75 mts2); y el segundo, adquirido mediante documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de un mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2), ubicado en el 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos; así como también decidió integrar un remantes de terreno perteneciente al primer lote identificado, el cual tiene un área aproximada de dos mil trescientos quince mil metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (2.315,47 mts2); y, en copia certificada, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por la sociedad Matamoros S.R.L., en el mes de noviembre de 1987, correspondiente a un lote de terreno de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718,26 mts2), ubicado en el distribuidor Los Salias, San Antonio del estado Miranda, acompañado al documento supra identificado. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A. –aquí tercera adhesiva-, integró tres (3) lotes de terreno de su propiedad en uno solo, ubicados en el kilómetro 14 de carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se encuentra el inmueble cuyo desalojo se demanda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 351-362, I pieza del expediente) en copia certificada, INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2019, previa solicitud del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, en la siguiente dirección: “Lote de terreno y las construcciones sobre él levantadas, ubicadas en la Zona Industrial Las Minas, frente al Comando Policial del Municipio Los Salias y diagonal a la Alcaldía del mismo Municipio”, en cuya oportunidad se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que el terreno inspeccionado es accidentando, observándose pendientes en una proporción menos a la mitad del terreno. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia que el terreno inspeccionado está atravesado por una quebrada de aguas servidas. TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia que el terreno inspeccionado está bordeado por una cerca metálica tipo ciclón, la cual presenta discontinuidad en algunas de sus partes. CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia que el terreno inspeccionado para el momento de la inspección se encuentra limpio de maleza. QUINTO: El Tribunal (sic) deja constancia que en la parte sureste del terreno existe una construcción de dos plantas, levantada con techo de placa y zinc, paredes de bloques y pisos de cemento rústico. SEXTO: El Tribunal (sic) deja constancia que dentro del área construida se observan materiales varios de pintura para vehículos, herramientas para trabajo, tales como laves, alicates, acometidas de corriente trifásicas, entre otras e igualmente se observa un mueble tipo cama. SÉPTIMO: El Tribunal (sic) deja constancia que a la entrada del inmueble existe una reja de hierro no pintada (…) OCTAVO: El Tribunal (sic) deja constancia que el terreno inspeccionado lo atraviesa una quebrada de aguas servidas (…)”

Ahora bien, aún cuando el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, se observa que su contenido nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 363-368, I pieza del expediente) en copia certificada, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2019, inserto bajo el No. 56, Tomo 142, a través de los cuales se acreditan a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, como apoderados judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., representada por los ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS.Ahora bien, en vista que no fue tachado el documento en cuestión, en consecuencia quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio del tercero interviniente en el presente proceso.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 369-407, I pieza del expediente) en copia certificada, PRUEBAS TRASLADASdel expediente signada con el No. 31.553, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., las cuales se detallan a continuación: (i)Informe de levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Juan Antonio Matamoros Alayón y su respectivo plano topográfico; (ii)Acto de ratificación de documento celebrado en fecha 19/11/2022; y, (iii)Acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Vicente Esteban Hoyos, Edgar Orlando Griman Olivo, Abel José Gil yJhon Mauricio Arevalo, realizados ante el Tribunal (comisionado) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial en fechas 15 y 17 de febrero de 2022.
Ahora bien, es preciso señalar respecto al traslado de pruebas o medios probatorios evacuados en otro proceso, para ser analizados en un proceso diferente, se realiza sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso. A tal efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia del 21 de noviembre de 1968, la cual señala que:
“(…) Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer” (…) señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba (…) De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos (…)”.

En consideración a los señalamientos antes referidos, en el presente asunto se verifica que la probanza en cuestión no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, toda vez que se constata que no hay identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandante y demandado; en tal sentido, quien aquí juzga, no le confiere valor probatorio a la probanza bajo análisis y por ende, la desecha del proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 408-417, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, INFORMES DE INSPECCIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGO realizado por el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda 9 fecha mayo de 2000, en un inmueble donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, distribuidor Don Blas, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Miranda, previa solicitud del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MESÓN DE MORICHAL, C.A., de cuyas resultad se hizo constar lo siguiente:
“(…)Se trata de una edificación de dos niveles, donde funciona la Empresa (sic) DISTRIBUIDORA DE ACRRILICAS (sic) SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L, con un área de construcción sumando el segundo nivel, alrededor de 170 M”, clasificado según su uso como del tipo mixto (Comercial (sic) e Industrial (sic)), fundada sobre una porción de terreno entre los 80 y 100 M2, de una parcela aproximadamente de 4.718 M2, propiedad de la Compañía (sic) MESON EL MORICHAL C.A. (…)
(…omissis…)
La División de Prevención e Investigación Análisis de Riesgo y Siniestros del Cierpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda, concluye, que de acuerdo a las características de la edificación, fue construida y/o fundadas de manera empírica encima de un talud o terreno ubicado al pide una quebrada, con el correspondiente de socavación y desmoronamiento del talud sobre donde está asentada la estructura, además, no es la apropiada o acorde para el uso dado en la actualidad, como lo es, una compañía dedicada a la preparación, distribución y venta de pinturas acrílicas, así como el almacenamiento de cilindros de baja y alta presión de gases inflamables y oxidantes de alto riesgo.
(…omissis…)
(…) se recomienda mudar la empresa de esta zona de riesgo (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el inmueble ocupado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORAS DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (parte demandada), corresponde a una edificación de dos (2) niveles de aproximadamente ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), ubicado en una porción de terreno de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; asimismo, se observa que dicho inmueble se encuentra en una zona de riesgo.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 418-428, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia certificada, CONSTANCIA DE REVISIÓN y FICHA TÉCNICA expedidas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro a través de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar que en la revisión de los planos topográficos del inmueble ubicado en la Zona Industrial Las Minas, inscrito bajo el No. CM-7072-, propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., los linderos, orientación y coordenadas UTM REGVEN y UTM CANOA, coinciden con la ubicación del inmueble según el plano del Municipio Los Salias, acompañándose a tal efecto, el respectivo plano topográfico; y, marcado con la letra “E”, en original, FICHA CATASTRAL No. 0007072, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2021, correspondiente al inmueble ubicado en la Zona Industrial de Las Minas, propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. Ahora bien, aún cuando los documentos públicos administrativos antes descrito no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se deseche del proceso por impertinentes.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el tercero interviniente se limitó a RATIFICAR las documentales aportadas conjuntamente al escrito de tercería, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, determinados los hechos controvertidos por las partes, quien aquí suscribe considera prudente aclarar en esta oportunidad con ocasión a lo alegado por la representación judicial de la demandada, respecto a que “(…) en fecha 1º de noviembre de 1981 la arrendadora Lorenzo Domínguez& Asociados C.A., suscribió contrato de arrendamiento con nuestra representada, y en la supuesta cesión contenida en el sello húmedo(…) aparece como presunto cesionario el ciudadano Julio Vieira ChaCha(…) se evidencia que la presunta cesión (…) no se efectúo en forma legal (…) nos permitimos referirnos –entre otras muchas existentes- sentencias en los cuales se aborda el problema de la inexistencia de la sesión (sic) de derechos cuando se omite el precio (…)”; que en el contrato de arrendamiento privado que dio lugar al presente juicio, no se dilucida a criterio de esta juzgadora ningún tipo de cesión, pues la sociedad mercantil LORENZO DOMINGUEZ & ASOCIADOS C.A., actúo en carácter de mandataria de quien en vida se llamara JULIO VIEIRA CHA CHA, y en tal sentido, procedió a arrendar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., el inmueble objeto del desalojo, en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que en dicho contrato no se verifica ninguna “cesión”, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionada, deben DESECHARSE las defensas en comento.-Así se precisa.
(…omissis…)
En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada desplegó una reducida actividad probatoria con el propósito de demostrar su supuesta solvencia, siendo únicamente valorada y apreciada por esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico venezolano, el instrumento poder cursante a los folios 115-118 del presente expediente, pues las planillas de depósitos bancarios, constancias y diligencias aportadas por la referida (insertas 152-175), fueron desechadas del proceso al no haber sido debidamente presentadas en el expediente de consignaciones tramitado por este tribunal (signado con el Nº D-90-70), con apego a lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicables de manera analógica; en efecto, por los motivos antes expuestos esta juzgadora puede afirmar que la accionada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que permita inferir su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mucho menos que denoten que haya cumplido con tales obligaciones de pago en los términos contractualmente convenidos, lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS Y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORAS DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENAa la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio (…)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgadode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanosMARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORAS DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos; en efecto, se ORDENAa la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno con bienhechurías de cien metros cuadrados (100 Mts2), aproximadamente, ubicado en el distribuidor de San Antonio de los Altos, kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, entre calle Las Industrias y El Topo, frente al cuartelito, sector Las Minas, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos plenamente identificada en autos; y en consecuencia se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que mediante libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 1º de noviembre de 1981, la sociedad mercantil LORENZO DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en su carácter de mandataria y por cuenta del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), procedió a dar en arrendamiento a la demandada mediante contrato privado, que posteriormente fue cedido –a su decir- cedido y traspasado íntegramente al mandante, un lote de terreno con bienhechuría, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas-Los Teques y viceversa, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Industria y El Topo, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; acto seguido, indicó que el arrendatario –a su decir- dejó de cumplir con el pago de las mensualidades pactadas a partir del mes de octubre de 2021 (exclusive), conforme al procedimiento de consignaciones efectuado en el expediente Nº D-90-70, llevado ante el tribunal de la causa; por consiguiente, solicitó que se declare con lugar la demanda incoada y se condene a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L., en la oportunidad para contestar la demanda intentada en contra de su defendida, indicaron en principio que del escrito libelar no se desprende en ninguna parte la ubicación precisa del terreno arrendado, ni en qué consistían las bienhechurías, ni se señala que hayan sido construcciones consistentes en locales comerciales de ninguna naturaleza, o si la ordenanza de zonificación que regía para el momento permitía el uso comercial; acto seguido, reconoció que efectivamente en fecha 1º de noviembre de 1981, la arrendadora Lorenzo Domínguez& Asociados C.A., suscribió contrato de arrendamiento con su representada, aún vigente, y que en la supuesta cesión contenida en el sello húmedo otorgada por la prenombrada arrendadora aparece como presunto cesionario el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), pero que dicha cesión –a su decir- no se efectúo de forma legal, al no existe el preciso de la cesión. Seguidamente, manifestó que los locales comerciales que asume la representación judicial como parte del contrato de arrendamiento, fueron –a su decir- edificados posterior a la firma de dicho instrumento por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, según título supletorio evacuado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques.
Aunado a ello, la parte demandada continuó afirmando que jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones, por cuanto desde el año 1990, han depositado consecutivamente el canon de arrendamiento en el expediente N° D-90-70, habiendo efectuado su representada trescientas setenta y dos (372) consignaciones arrendaticias, pero que durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo y abril de 2022, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, encargado –a su decir- de consignar ante el tribunal los recibos de pago, contrajo el virus COVID-19, y que por tal motivo no pudo asistir a consignar los recibos de los últimos seis (6) meses, pagados en fecha 27 de abril de 2021, correspondiente a los cánones demandados como insolutos; además, expuso que en vista de que el canon de arrendamiento se hizo impagable por las reconversiones monetarias, la gerencia del banco Bicentenario le recomendó –a su decir- que depositara un (1) año de pensión por adelantado y lo fuera consignando mes a mes ante el Juzgado de Municipio, por lo que así lo venía haciendo su representada desde hace más de diez (10) años; finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda intentada y en consecuencia sean los demandantes condenados en costas.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre el alcance de la intervención del tercero adhesivo en el presente proceso, así como de los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, ello conforme a las consideraciones siguientes:

* De la participación del tercero interviniente en el presente juicio:
En fecha 6 de julio de 2022, se recibió ante el órgano jurisdiccional cognoscitivo, escrito consignado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., mediante el cual solicitó se le tuviera a su representada como tercero interviniente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el lote de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías que conforman el local comercial cuyo desalojo se demanda, pertenece a la prenombrada empresa según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 03, Protocolo Primero, en el cual se integran tres (3) lotes de terrenos, en los cuales se encuentran el inmueble objeto del litigio. En virtud de tales afirmaciones, el tercero adhesivo afirmó intervenir con el objeto de coadyuvar a vencer a la parte actora en litis consorcio activo.
Sobre este punto en particular, es necesario destacar que la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 370.-“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…omissis…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.

En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva, entiéndase por tal aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él, sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:
Artículo 381.- “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. (Resaltado añadido).

Con vista a ello, se puede entonces advertir que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litis consorsial o adhesiva autónoma). En tal sentido, dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, y motivado a que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., alega ser propietaria del lote de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías que conforman el local comercial cuyo desalojo se demanda, este órgano jurisdiccional observa que la mencionada empresa en lugar de manifestar un simple interés invoca un derecho propio, en virtud de la incidencia directa que en su esfera subjetiva producirá la sentencia que se emita en torno a la presente causa; por consiguiente, visto el interés jurídico actual que ostenta la prenombrada sociedad respecto de la controversia planteada, y los efectos que la sentencia de mérito podría provocar en su esfera particular, esta alzada considera su intervención en el proceso como verdadera parte, teniéndose como litisconsorte de la parte demandante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 381 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

*De la cesión del contrato de arrendamiento.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., alegó que “(…) si se examina el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…) particularmente el reverso del folio dos (2) en su parte inferior izquierda, se evidencia que la presunta cesión (Estampada (sic) como un sello húmedo rectangular) del mismo por parte de la Empresa (sic) Lorenzo, Domínguez & Asociados C.A deriva en que la mencionada, cesión no se efectuó en forma legal (…)” (resaltado añadido), invocando para ello el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, el cual se refiere a la venta o cesión de créditos, derechos o de una acción.
Al respecto, esta juzgadora de la lectura al contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre 1.981 (inserto a los folios 77-78, I pieza), observa que el mismo fue celebrado entre “(…) LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A. (…) en su carácter de mandataria y por cuenta de Julio Viera Chacha (…)”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en su condición de arrendataria; asimismo, en la parte in fine del contrato, aparece un sello por parte de la compañía arrendataria y una firma ilegible, en el cual puede leerse: “Cedemos y Traspasamos (sic) todos los derechos y obligaciones del presente Contrato a Julio Viera Chacha (…)”.
De lo antes expuesto, se observa que tal y como lo sostiene la parte demandada, en esa supuesta "cesión" no se expresó un precio, lo cual es propio cuando se está frente a una cesión de créditos u otros derechos; sin embargo, se debe advertir queen la práctica ese tipo de negociaciones, mediante las cuales un particular encomienda a una empresa administradora un inmueble para manejo y administración, no comporta un contrato de cesión de créditos u otros derechos, por el contrario, este tipo de negociaciones, se regula de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil respecto al contrato de mandato, el cual se encuentra definido en el artículo 1684, como "(...) contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello".
De esta manera, cuando un particular encomienda a otro el ejercicio de los derechos y obligaciones, verbigracia, la celebración de un contrato de arrendamiento, en realidad le está confiriendo un mandato; así las cosas, en el caso sub examine se observa que al inicio del contrato privado de arrendamiento acompañado como documento fundamental de la demanda, la sociedad mercantil LORENZO, DOMÍNGUEZ& ASOCIADOS, C.A. manifestó expresamente actuar como “mandataria” y “por cuenta” del ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, lo que conlleva forzosamente a concluir que la primera de ellas actuó en la referida negociación en nombre de su mandante y no personalmente.
Así, teniendo claro esto último, se puede entonces establecer que el sello húmedo estampado al final del contrato, en el cual la mandataria pretende ceder y traspasar los derechos y obligaciones del negocio celebrado a su mandante, no es una cesión de créditos u otros derechos regulada por lo establecido en el artículo 1.459 del Código Civil, como erróneamente lo califica la parte demandada, por el contrario, se trata de una renuncia o manifestación de la voluntad unilateral de la empresa administradora del inmueble, de las gestiones de administración que le habían sido encomendadas por mandato. En otras palabras, se trata de una simple renuncia del mandato, lo cual comporta que el propietario del inmueble arrendado, reasuma la gestión de sus propios asuntos, de modo tal pues que, este alegato debe ser desechado del proceso.- Así se establece.



*De la propiedad de un tercero ajeno al proceso, sobre el inmueble arrendado.-
La representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda que “(…) los locales comerciales que asume la representación judicial como parte del contrato de arrendamiento, los mismo (sic) fueron edificados posterior a la firma de dicho instrumento (año 1982) por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ (…)”, con vista a esta afirmaciones, puede deducir esta alzada que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., pretende hacer valer en juicio un derecho ajeno, lo que taxativamente se encuentra prohibido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Aunado a ello, la presente acción es seguida por desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, derivado del presunto incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado. En efecto, no se necesita que la parte demandante sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, ya que la doctrina nacional generalmente admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales, por tanto, puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. En consecuencia, visto que en este juicio no se discute la propiedad del inmueble arrendado, deben inexorablemente, ser desechadas del proceso las afirmaciones expuestas por la parte demandada sobre lo aquí expuesto.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto los puntos previos que anteceden, esta juzgadora antes de descender a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En virtud de ello, se hace necesario indicar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata (…)”. (Resaltado añadido).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Ahora, subsumiéndose en el presente caso, se observa que los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA (co-demandantes), afirman en su escrito libelar que su legitimación activa deviene por su carácter de coherederos del causante JULIO VIERA CHA CHA (†), quien funge como “cesionario” en el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre 1.981; así las cosas, sin ánimos de repetir lo antes dispuesto respecto a la supuesta cesión y traspaso del referido contrato por parte del mandatario, se debe únicamente reiterar que el contrato fue celebrada por la sociedad mercantil LORENZO, DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A., quien manifestó expresamente actuar como “mandataria” y “por cuenta” del ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, lo que conlleva forzosamente a concluir que la primera de ellas actuó en la referida negociación en nombre de su mandante y no personalmente, por lo que al proceder a “ceder y traspasar” el referido contrato a su mandante, lo que efectivamente hizo fue revelar su renuncia a las gestiones de administración que le habían sido encomendadas por mandato, procediendo el prenombrado a reasumir la gestión de sus propios asuntos; por tanto, se debe insistir en que en el caso sub examine¸ no existe ninguna cesión ni traspaso del mencionado contrato de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se debe entonces establecer el carácter con el cual actúan en el presente juicio los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, por lo que en principio se debe traer a colación el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)

En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, expresó que: “(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones (…) no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la referida Sala en reciente sentencia No. 142 del 10 de abril de 2023, caso: Inversiones Mister Bread, C.A., contra Desarrollos 33, C.A. y otra, expediente No. 22-532, afirmó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).

De acuerdo con lo anterior, los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, no tienen legitimidad para solicitar el desalojo del mismo; así las cosas, subsumiéndonos en el presente caso, ha quedado ya establecido que la parte demandante, ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, no suscribieron el contrato arrendaticio objeto del presente proceso, sino que el mismo fue suscrito por el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), y si bien es cierto que los prenombrados accionantes son coherederos de éste último, no puede obviar esta alzada la tradición de la titularidad del inmueble arrendado, lo cual se hace imperativo determinar en este caso, a fin de advertir la subrogación o no arrendaticia, para lo cual se precisan las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento objeto del presente asunto, fue celebrado en fecha 1º de noviembre de 1981, por quien para ese entonces era el mandatario del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†); asimismo, se desprende que mediante documentos protocolizados ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el primero en fecha 7 de agosto de 1987, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12, y el segundo, en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 9 (ver folios 344-345, I pieza), las sociedades mercantiles INVERSIONES JUVINCHA, C.A., e INVERSIONES LAS MINAS SANCHERAS, C.A., enajenaron a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble cuya desalojo se demanda, es decir, luego de la celebración del referido contrato locativo.
Con vista a esto, conviene señalar que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, lo cual se conoce como subrogación arrendaticia; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 9 de octubre de 2006, dejó establecido que:“(…) Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad (…)”(resaltado añadido).
Así las cosas, cuando la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., adquirió la propiedad del lote de terreno donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, se subrogó en la persona del arrendador primigenio, quedando así constituida la relación arrendaticia entre el nuevo propietario del bien y el arrendatario que lo ocupa en tal condición; motivo por el cual, si bien el contrato locativo objeto del caso sub examine, fue celebrado por encomienda del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), se evidencia de los autos que éste a su vez actuaba como mandatario de la empresa propietaria del bien inmueble, quien luego de enajenar el bien a la sociedad antes indicada (aquí tercera litisconsorte), transfirió a su vez al nuevo comprador los derechos del arrendador.
En consecuencia, los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, afirman en su escrito libelar, actuar en su condición de herederos del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), supuestamente cesionario del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 1º de noviembre de 1.981, lo cual no es cierto, puesto que anteriormente se dejó establecido que en el caso de autos no existe ninguna cesión, por el contrario, el prenombrado de cujus actuó como mandatario en el contrato locativo, y aún cuando estuviere facultado válidamente para actuar en nombre del propietario del inmueble arrendado, quedó probado en autos que las empresas propietarias del bien enajenaron el terreno sobre el cual se encuentra el local comercial arrendado a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., quien ahora actúa como arrendador del inmueble por subrogación arrendaticia, adquiriendo plenamente los derechos inherentes a éste, salvo que se hiciere constar lo contrario, lo cual no se manifiesta en autos.
No obstante a ello, aún cuando el supuesto caso el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), pudo continuar válidamente como administrador o gestor del inmueble arrendado mediante consentimiento expreso o tácito del nuevo adquiriente, cuando se produjo su muerte, el mandato (en caso de existir) se extinguió por efectos del artículo 1.704 del Código Civil, por lo tanto, los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, en su condición de herederos del aludido de cujus, no ostentan cualidad para intentar el juicio bajo análisis, al no ser su causante el propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende, solamente era un mandatario, administrador o gestor del dueño; consecuentemente, visto que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., intervino en el proceso como verdadera parte, teniéndose como litisconsorte de la parte demandante, y como quiera que éstos por aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como litigantes distintos, se debe advertir que la relación procesal en el presente juicio se encuentra constituida entre la prenombrada empresa como parte actora, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en su carácter de parte demandada.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por DESALOJO de un inmueble constituido por un terreno con bienhechurías, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, distribuidor de San Antonio de Los Altos entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la empresa demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a partir del mes de octubre del año 2021; en tal sentido, se considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…) (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 28-29, I pieza), celebrado entre la sociedad mercantil LORENZO DOMÍNGUEZ& ASOCIADOS, C.A., , en su carácter de mandataria del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (†), en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. –aquí demandada–, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula segunda– se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: La pensión, o el canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) con 00/100 bolívares (Bs. 3.500,00) que El Inquilino se obliga a pagar puntualmente en la Oficina (sic) de La Arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia de este contrato (…)”

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados al primer día de cada mes por mensualidades vencidas, fijándose en esa oportunidad la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); no obstante, la parte actora alegó en su libelo de demanda que la parte demandada dejo de cancelar el canon de arrendamiento a razón de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,05), circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago del canon de arrendamiento por la suma de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,05) mensuales.-Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, alegó que los meses demandados como insolutos, a saber, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo y abril de 2022, fueron cancelados mediante depósito bancario a la cuenta del órgano jurisdiccional receptor de las consignaciones arrendaticias, los cuales –a su decir- no han podido ser consignados ante el tribunal por cuanto el encargado para ello se encontraba enfermo.
Al respecto, esta juzgadora observa que conjuntamente al escrito de contestación, la parte demandada consignó seis (6) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados por el ciudadano PEDRO RANGEL, en la cuenta corriente Nº 0115.1216.2007.1629.9858 del banco Bicentenario del Pueblo, cuya titularidad le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, identificados con los Nos. 300750445, 300750394, 300750279, 300750554, 300750638 y 300750704, todos en fecha 27 de abril de 2021, y por la cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05) (insertos a los folios 151-172, I pieza). Ahora, con atención a tales probanzas, se puede deducir que los referidos comprobantes de pago corresponden a los meses siguientes a octubre del año 2021, por ser un hecho reconocido por la parte demandante, de que “(…) el último pago efectuado por el arrendatario en el expediente de consignaciones (…)” fue el que corresponde al canon del mes de octubre de 2021; motivos por los cuales, no hay lugar a dudas que los depósitos antes descritos, conciernen al canon locativo de los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo y abril de 2022, los cuales fueron cancelados por adelantado, a saber, en fecha 27 de abril de 2021, lo cual no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato, ya que equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, afirmó que a fin de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario “(…) éste debe consignar las planillas de depósito ante el Tribunal de Municipio competente dentro del lapso legal contractualmente establecido (…)”, sosteniendo a su vez que el sólo depósito de sumas de dinero en la cuenta perteneciente al tribunal“(…)no es suficiente a los fines de demostrar la solvencia del arrendatario, pues es necesario e indispensable que el depósito sea consignado mediante diligencia ante el órgano jurisdiccional (…)” (resaltado añadido). A tal efecto, esta alzada considera preciso advertir que actualmente los tribunales de municipio que aún reciben consignaciones arrendaticias, por no contar con Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo artículo 51, se establece que “…podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada…”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Así las cosas, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional encargado de recibir las consignaciones arrendaticias, solo puede tener conocimiento del pago realizado por parte de un arrendatario cuando éste consigna en el expediente el respectivo comprobante o planilla de depósito bancario, la falta de cumplimiento de esta última formalidad, no puede enervar la solvencia del arrendatario. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1115 del 12 de mayo de 2003, expediente No. 02-0628, al sostener lo siguiente:
“(…)En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara(…)” (resaltado añadido).

En suma a lo anterior, la misma Sala en sentencia Nº 649, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente No. 15-0067, analizando el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:
“(…)Adicionalmente a lo anterior, la decisión señalada como lesiva estimó que “una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como fecha cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado”, criterio éste contrario a toda lógica, pues si las consignaciones arrendaticias se hacen en la cuenta del tribunal y del comprobante bancario puede verificarse la fecha en que se hizo el depósito, es esa fecha y no otra la que debe privar a los efectos de constatar la solvencia del arrendatario, pues el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-, es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio a los efectos de su solvencia, cuidando siempre lo convencionalmente pactado.
Cabe destacar que tal y como lo ha asentado esta Sala en múltiples decisiones, la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, según lo disponen los artículo 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el juez al decidir, a pesar de tener amplio margen interpretativo y disponer de la posibilidad de emitir juicios de valor que obedezcan su particular manera de comprender los conflictos intersubjetivos sometidos a su conocimiento, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones respecto del proceso y, sobre todo, decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de conculcar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (Vid. s. SC n.° 2036 del 19 de agosto de 2002).
En el caso concreto, al evidenciarse que el Juzgado agraviante en su decisión se separó notablemente de las señaladas directrices, debe esta Sala concluir que la decisión objeto de amparo conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy accionante en amparo, toda vez que no se ciñó a lo alegado y probado en autos; se apartó del criterio interpretativo respecto de las consignaciones arrendaticias y erró al analizar y valorar la fecha cierta de las consignaciones arrendaticias. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).

Con atención a los criterios del máximo tribunal anteriormente expuestos, no hay lugar a dudas para quien decide, que los comprobantes de pagos acompañados al escrito de contestación por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., contentivos de seis (6) depósitos realizadas en la cuenta bancaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, órgano encargado de recibir las consignaciones arrendaticias realizadas, se deben considerar como legítimamente efectuados a fin de probar el cumplimiento de la obligación arrendaticia efectuada, independientemente de que no haya presentado de manera periódica tales comprobantes ante el tribunal de consignaciones, debiendo tenerse la oportunidad en que se realizaron los depósitos, a saber, el 27 de abril de 2021, como la fecha cierta en que la prenombrada empresa cumplió con el pago de la pensión arrendaticia.
En conclusión, visto que la parte demandadaconsignó los tantas veces mencionados depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, identificados con los Nos. 300750445, 300750394, 300750279, 300750554, 300750638 y 300750704, todos en fecha 27 de abril de 2021, y por la cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05) (insertos a los folios 151-172, I pieza), a fin de demostrar haber cancelado los cánones demandados como insolutos, a saber, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo y abril de 2022, los cuales a su vez, hizo de manera anticipada, es por lo que quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., cumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses señalados en el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, SIN LUGAR la acción de desalojo de local comercial seguida por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguida por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguida por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. 23/10.000