REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.987.884; actuando en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1972, anotado bajo el No. 8, Tomo 63-A.

Abogada en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.961.

Ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.544.776.

Abogado en ejercicio MARK MELILLI SILVA, LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, LISETTE GARCÍA, ISABEL PESTANA DE FREITAS, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ y ANTHONY MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 119.922, 106.695, 178.500, 147.330 y 296.960, respectivamente.

RENDICIÓN DE CUENTAS
(Cuestión previa).
23-10.025.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2023, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, procedió a demandar alciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, le fue otorgado poder por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en fecha 23 de marzo de 2018, antela Notaría Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 60, Tomo 102.
2. Que con dicho poder el hoy demandado firmó un contrato en fecha 28 de abril de 2021, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., estableciendo que el hoy demandado debía actuar conjunta o separadamente con la contralora socia hoy demandante en tareas que se le asignen.
3. Que el referido poder fue otorgado en términos de administración general y en ningún caso de disposición de bienes, como el fruto del arrendamiento, pero que no obstante a ello, el demandado así lo hizo, disponiendo del mismo para otros usos que ningún caso fueron consultados a la contralora.
4. Que la contralora mencionada en el contrato, solicitó al hoy demandado en reiteradas oportunidades dentro del tiempo del contrato que fue del 1º de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, ser enterada de todas las circunstancias del mismo, pero –a su decir- le fue negada la información.
5. Que una vez vencido el contrato, se procedió a renovar el mismo a su libre arbitrio, fijándose una contraprestación distinta a la original y de palabra, sin que mediara ningún documento auténtico, recibiendo en efectivo –a su decir- aproximadamente la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $30,000.00) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) por los tres (3) primeros meses, a saber, mayo a julio de 2021, siendo deducidos de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6,000.00) por una supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario.
6. Que el demandado también ha recibido la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15,000.00) mensuales, por ocho (8) meses hasta la finalización del contrato que sería el 30 de abril de 2022, de los cuales el apoderado –a su decir- adujo cobrar solo DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) contraviniendo el contrato firmado hasta octubre de 2021, y descontando o deduciendo de dicho ingreso la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $7,850.00) para supuestamente reparar máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario.
7. Que hasta la terminación del contrato de arrendamiento, el hoy demandado –a su decir- dedujo la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $24,000.00) por el mismo conceptos, pero que en ese mismo mes de manera unilateral prorrogó el contrato por cuatro (4) meses adicionales contados del 30 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022, a razón de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10,000.00) cada uno, de los cuales descontó –a su decir- la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $18,000.00), lo que equivale a un total de dieciséis (16) meses de relación con el contratante.
8. Que solicita la rendición de cuentas de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00) descontados por el demandado durante la abusiva y extralimitada gestión, donde se limitó –según su decir- a disponer de dicho arrendamiento en efectivo, sin que permitiera a la contralora ni al comisario de la empresa, consultar en la toma de decisiones de supuesta reinversión y reparaciones varias, sin rendir comprobantes de los mismos, sin ingresar en cuenta alguna de la empresa, y limitándose a expresar verbalmente los saldos a la contralora de supuestos saldos a favor de socios y a cancelarlos sin ningún tipo de explicación.
9. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.687, 1.692 y 1.693 del Código Civil, concatenados con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares americanos (USD $55,850.00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 451.826,50).
11. Por último, manifestó que por las razones expuestas intima al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, para que rinda cuentas sobre los bienes administrados de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., y en especial a los cánones de arrendamiento cobrados por aproximadamente quince (15) meses.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2023, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARK MELILLI SILVA, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
2. Que en el presente caso, si bien la demandante consigna y hace mención al poder general que le fue conferido en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 60, Tomo 102, folios 192 hasta el 194, no es menos cierto que omite transcribir el contenido del poder, del cual se evidencia fehacientemente –a su decir- que no se le confieren facultades de administración, de disposición de bienes ni de cantidades de dinero.
3. Que las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder se limitan a la representación, y no a la administración del negocio o de los intereses de la sociedad mercantil, por cuanto éstas –a su decir- se encuentran a cargo del director de administración según el parágrafo segundo de la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario, modificado mediante acta de asamblea celebrada en fecha 5 de octubre de 2011, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el No. 10, Tomo 46-A.
4. Que si bien es cierto que actuó como apoderado del presidente de la demandante a los fines de firmar el contrato de arrendamiento al que se ha mención en el libelo, no es menos cierto que no tiene la facultad de administrar los fondos o cánones de arrendamiento que supuestamente fueron obtenidos o productos del contrato de arrendamiento, ya que esa facultad es –a su decir- del director de administración, quien en todo caso es la persona que por documento autentico debe rendir cuentas de los fondos provenientes del negocio al que se hace referencia.
5. Que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir su solicitud, por cuanto no acreditó de un modo auténtico la obligación que dice que tiene de rendir las cuentas se le piden, por lo que solicita que la demanda de rendición de cuentas sea declarada inadmisible.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2023, la abogada en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, procedió a contradecir la cuestione previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1. Que contradice en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la misma se encuentra desvirtuada con las documentales públicas consignadas con el libelo de demanda, como es el poder de administración dado por el presidente al demandado y por el contrato firmado por éste.
2. Que ratifica las documentales presentadas con la demanda, como es el poder otorgado por el presidente de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., a su gerente de ventas, alegando no que fue utilizado para arrendar la empresa y cobrar las cantidades correspondientes como cánones mensuales, modificar el canon a menor cantidad a su prudente arbitrio y para destinar los fondos a su criterio para gastos y pagos no autorizados por la asamblea.
3. Que el demandado aduce que el poder otorgado no eran para cobrar las cantidades de dinero producto del contrato que él mismo firmó, por lo que entonces se extralimitó en las facultades encomendadas, no permitiendo que dicho cobro lo realizara la mencionada directora de administración.
4. Que el demandado aduce que solo firmó el poder, cuando lo cierto –a su decir- es que cobró cada meses y lo destinó a su parecer sin que participara a la contralora en el contrato, la mencionado directora administrativa, de dichos ingresos, la forma de su gasto y/o inversión.
5. Que en fecha 23 de marzo de 2018, el presidente de la empresa viaja expresamente a revocar el poder dado para estos asuntos a la directora administrativa, ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, y en ese mismo momento otorga en nombre de la empresa, poder al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ BOULTON, a fin de que se encargue del rumbo de la compañía y proceda a arrendarla.
6. Que en el contrato de arrendamiento celebrado se deja quien era directora administrativa, como contralora para que continúe llevando a cabo toda la organización parafiscal de la empresa, pero todo el dinero proveniente de los cánones de arrendamiento fueron –a su decir- administrador por el demandado por su propia voluntad y jamás ingresado a la empresa, razón por la cual solicita la rendición de cuentas.
7. Finalmente, señaló que no habiendo el demandado procedido a oponerse formalmente a la rendición de cuentas, solicita que se desestime la cuestión previa planteada y se declare sin lugar, ordenando al mismo a contestar la demanda.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, pretende que el hoy demandado, ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, rinda cuentas a la empresa de su gestión como apoderado o mandatario, según poder otorgado en fecha 23.03.2018, ante la Notaría Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el número 60, Tomo 102, folios 192 hasta el 194, del periodo 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, por haber recibido efectivo aproximadamente en suma de: TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($10.000,00) POR LOS 3 PRIMEROS MESES (Mayo (sic) a Julio (sic) de 2021), deduciendo de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DOLARES (sic) (6.000,00$) de unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario y QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$) mensuales, por 8 meses hasta la finalización del contrato que seria 30 de abril 2022, delos cuales el apoderad adujo cobrar solo DIEZMIL (10.000,00) contraviniendo el contrato firmado “de ser cierto” hasta octubre de 2021 inclusive y descontando o deduciendo de dicho ingreso SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) (7.850.00$) dentro dicho 3 meses, para supuestamente reparación de máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario, así las cosas, hasta la terminación del contrato que era el 30 de Abril (sic) de 2022 dedujo de los cánones, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES (sic) ($24.000) por el mismo concepto, en ese mes de manera unilateral prorrogó por 4 meses adicionales de 30 mayo 2022 hasta 30 agosto de 2022 a DIEZ MIL DOLARES (sic) ($10.000,00) dólares cada uno, descontando de éstos la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (sic) (18.000,00$) en total 16 meses de relación con el contratante. Sobre los cuales solicita la rendición de cuentas, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) ($55.850,00) descontados por el demandado durante esta abusiva y extralimitada gestión; pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguna de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar que el hoy demandado rinda cuentas de su gestión, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley (sic) ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley (sic). Y ASI (sic) SE DECLARA.
En tal sentido el acervo probatorio traído al proceso por la parte demandada, que rielan a los folios 86 al 140 de la p.1 del expediente, aun cuando los mismos no han sido evacuados por falta de impulso procesal, nada aportan para la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda aquí propuesta fue admitida como ya se dijo anteriormente por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley a la luz del criterio del juez y así se precisa.
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el intimado en la presente causa. ASI (sic) SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, consignó en fecha 13 de julio de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una reproducción idéntica de los mismos hechos y defensas sostenidas en el escrito de contradicción a la cuestión previa presentado ante el tribunal de la causa, para finalmente solicitar que se desestime la presente apelación y se confirme la sentencia recurrida.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, consignó ante esta alzada en fecha 13 de julio de 2023, su respectivo escrito de informes, a través del cual realizó una breve transcripción de la sentencia recurrida, para alegar que en la misma no se hace un varadero análisis de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en los juicios de rendición de cuentas, la ley exige como requisitos de admisibilidad que para intentar la acción propuestas, el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinadoras que deben comprender. Seguido a ello, reiteró los mismos hechos expuestos en el escrito de oposición de la cuestión previa, insistiendo en que si bien su defendido actuó como apoderado del presidente de la empresa para firmar el contrato de arrendamiento al que hace mención la demandante, no es menos cierto que no tiene la facultad de administrar los fondos o cánones de arrendamiento que supuestamente fueron obtenidos o productos del contrato, por ser ello una facultad del director de administración; por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y consecuencialmente, se proceda a declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ en contra del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, se debe señalar quela ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por rendición de cuentas, sosteniendo para ello lo siguiente: (i) que el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., confirió poder al hoy demandado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 60, Tomo 102., mediante el cual celebró un contrato de arrendamiento en fecha 28 de abril de 2021, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A.; (ii) que el referido poder fue otorgado en términos de administración general y en ningún caso de disposición de bienes, pero que no obstante a ello, el demandado así lo hizo, disponiendo del fruto del arrendamiento para otros usos que ningún caso fueron consultados a la contralora; (iii) que una vez vencido el contrato, se procedió a renovar el mismo a su libre arbitrio, fijándose una contraprestación distinta a la original y de palabra, sin que mediara ningún documento auténtico, recibiendo en efectivo –a su decir- aproximadamente la suma de treinta mil dólares americanos (USD $30,000.00) por concepto de depósito de garantía y diez mil dólares americanos (USD $10,000.00) por los tres (3) primeros meses, a saber, mayo a julio de 2021, siendo deducidos de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6,000.00) por unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario; (iv) que el demandado también ha recibido la suma de quince mil dólares americanos (USD $15,000.00) mensuales, hasta la finalización del contrato que sería el 30 de abril de 2022, de los cuales adujo cobrar solo diez mil dólares americanos (USD $10,000.00) contraviniendo el contrato, y descontando o deduciendo de dicho ingreso la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $7,850.00) para supuestamente reparar máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario.; y (v) que hasta la terminación del contrato de arrendamiento, el hoy demandado –a su decir- dedujo la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $24,000.00) por el mismo concepto, y prorrogó el contrato por cuatro (4) meses adicionales, a razón de diez mil dólares americanos (USD $10,000.00) cada uno, de los cuales descontó –a su decir- la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $18,000.00). Bajo tales afirmaciones solicita la rendición de cuentas de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $55,850.00) descontados por el demandado durante la abusiva y extralimitada gestión de los cánones de arrendamiento cobrados por aproximadamente quince (15) meses.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que en el presente caso si bien la demandante consigna y hace mención al poder general que le fue conferido en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 60, Tomo 102, no es menos cierto que omite transcribir el contenido del poder, del cual se evidencia fehacientemente –a su decir- que no se le confieren facultades de administración, de disposición de bienes ni de cantidades de dinero, sino que las mismas se limitan a la representación, ya que las demás se encuentran a cargo del director de administración según el parágrafo segundo de la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario. Seguido a ello, afirmó que si bien es cierto que actuó como apoderado del presidente de la sociedad mercantil a los fines de firmar el contrato de arrendamiento al que se ha mención en el libelo, no es menos cierto que no tiene la facultad de administrar los fondos o cánones de arrendamiento que supuestamente fueron obtenidos o son productos del contrato, ya que esa facultad es –a su decir- del director de administración, quien en todo caso es la persona que por documento autentico debe rendir cuentas de los fondos provenientes del negocio al que se hace referencia; motivos por los cuales, sostuvo que la demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir su solicitud, por cuanto no acreditó de un modo auténtico la obligación que dice que tiene de rendir las cuentas se le piden, por lo que solicita que la demanda de rendición de cuentas sea declarada inadmisible.
En este orden, a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe precisarse en sentido general que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por disolución de sociedad, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada afirmó que para poder intentar el presente juicio seguido por rendición de cuentas, debía la parte demandante acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, de rendir las cuentas conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, por cuanto –a su decir-el documento poder consignado conjuntamente al escrito libelar contiene solamente facultades de representación y no de administración del negocio o de los intereses de la sociedad, en tal sentido, sostuvo que “(…) no tengo la facultad de administrar los fondos o cánones de arrendamiento (…) siendo esta facultad del director de Administración, quien en todo caso es la persona que por documento auténtico debe rendir cuentas (…)”.
En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora debe advertir que los hechos expuestos como fundamentos de la cuestión previa opuesta, van dirigidos a sostener una presunta falta de cualidad del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, para sostener la presente demanda por rendición de cuentas, por no ser quien legítimamente está llamado a rendir las mismas conforme al artículo 673 del Código Adjetivo, por lo que aún cuando el prenombrado califica dicha defensa como si se tratara de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, ambas defensas son disimiles, puesto que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso para exigir que se subsane algún vicio dentro del mismo o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio; por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito.
Aunado a ello, si bien es cierto que la falta de legitimidad o cualidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, fin éste que persigue el demandado con la oposición de la cuestión previa, dicha defensa no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por lo que ha sido reiteradamente sostenido por el máximo tribunal queel examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda; así, en sentencia Nº 313 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2018, expediente Nº 17-728, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 736 del 12 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente:
“(…) en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil (…)” (resaltado añadido).

Conforme a lo antes expuesto, es claro que la falta de cualidad debe oponerse como una defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado (…)”, por lo que bajo ningún motivo ha sido previsto por el legislador la posibilidad de analizar la legitimidad ad causam como una cuestión previa. Por consiguiente, esta juzgadora puede concluir que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, realiza una mezcla entre la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), lo cual procede cuando aparezca clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, y la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o legitimación a la causa, que se debe resolver en la sentencia de mérito.
Bajo tales consideraciones, se tiene inexorablemente que los alegatos sostenidos por el recurrente en la cuestión previa alegada, se refieren a la supuesta falta de cualidad del demandado para ser accionado a rendir cuentas en el proceso, lo cual al ser materia para decidir de fondo, el juez debe pronunciarse en la oportunidad del dictamen de la sentencia de mérito en la causa, siendo que en el trámite de cuestiones previas, no es posible, dilucidar la cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso; motivos por los cuales, las afirmaciones expuestas por el accionado no constituyen causal de inadmisibilidad de la acción incoada con fundamento en la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por RENDICIÓN DE CUENTAS; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declaraSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoarala ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 23-10.025.