REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 993.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.764, actuando en su propio nombre y representación.
Sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991, bajo en Nro. 54, Tomo 38-A Pro, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril de 2009, bajo el No. 1, Tomo 18 A Tro, representada por su director gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.874.059.
No constituyó apoderado judicial.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
23-10.041.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 7 de julio de 2023, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el prenombrado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma, presentados en fecha 24 de octubre y 21 de noviembre de 2022, respectivamente, el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la administradora INVERSIONES MONALBA C.A., en fecha 12 de septiembre de 2022, a través de un documento redactado y firmado por ella, convocó a una asamblea denominada “asamblea ordinaria”, para los copropietarios del edificio Los Cedros, a fin de tratar los siguientes puntos: “(…) 1. INFORME DE LA ADMINISTRADORA 2. INFORME JUNTA CONDOMINIO. 3. ELECCIÓN JUNTA DE CONDOMINIO (…)”.
2. Que una vez investigada la página digital del diario “AVANCE”, observó que la misma solo fue para el día 14 de septiembre de 2022, siendo divulgada la referida convocatoria en el periódico en fecha 15 de septiembre de 2022.
3. Que tanto las convocatorias de fechas 12,14 y 15 de septiembre de 2022, así como las presuntas decisiones obtenidas en la cuestionada asamblea celebrada en fecha 06 octubre de 2022, en el edificio Los Cedros, resultan –a su decir-irritas a la luz del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, deviniendo el acto fraudulento verificado en perjuicio de la comunidad de propietarios del prenombrado edificio, tomando en cuenta que las acciones que lo hacen nulo devienen en sí mismo nulo de nulidad absoluta.
4. Que las convocatorias fueron publicadas sin identificación de quien las convoca, violentando el contenido de los artículos 18,24 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
5. Que la supuesta invitación expresa para una primera, segunda, tercera y última convocatoria, viola el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que – a su decir- el legislador no prevé ninguna posibilidad de realizarse una segunda y tercera asamblea de propietarios por falta de quórum en la primera, por lo tanto al estar estableciendo la posibilidad de realizarse una segunda o tercera convocatoria la realización de las mismas son ilegales.
6. Que las reiteradas violaciones a los requisitos formales exigidos en la norma, conllevan a impugnar las mismas de acuerdo con lo establecido en la ley, toda vez que la convocatoria de la cual – según su decir- no se sabe si es el 12, 14 y 15 de septiembre, dejó sin efecto la presunta asamblea ordinaria, convirtiéndola por tanto en una reunión informal.
7. Que la convocatoria para la asamblea general ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2022, ordenada su publicación en fecha 15 de septiembre de 2022, en el diario avance, no siendo fijada en la cabina del ascensor del inmueble, así como tampoco en el cuerpo de las paredes de la planta baja, sótano 1 y sótano 2, es – a su decir- falsa e inexistente, por cuanto la misma no ocurrió bajo el amparo de la ley.
8. Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, a la nulidad de las convocatorias de fecha 12 y 14 de septiembre de 2022, y subsecuentemente, la nulidad de la asamblea ordinaria de propietarios del edificio LOS CEDROS, ocurrida en fecha 6 de octubre de 2022.
9. Fundamentó la presente acción en los artículos 23,24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Por último, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.500,00), equivalentes quince mil unidades tributarias (15.000 UT); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en No. 27.498, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; sosteniendo para ello – entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados como tampoco procedente el derecho invocado.
2. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora con respecto a la nulidad de las convocatorias de fechas12, 14 y 15 de septiembre de 2022, en virtud de que la convocatoria realizada por la sociedad mercantil que representa, se efectuó con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 24 eiusdem.
3. Que niega, rechaza y contradicetanto en los hechos narrados como en el derecho invocadoel alegato de que las convocatorias fueron publicadas sin identificación de quien las convoca, por cuanto de la lectura de la convocatoria, se desprende que se convocó a los propietarios del edificio Los Cedros, para tratarse tres (3) puntos específicos, y que en caso de no existir el quórum reglamentario se convoca a una segunda y tercera convocatoria a celebrarse los días jueves 29 de septiembre y 06 de octubre de 2022, siendo suscrita por la administradora del edificio, sociedad mercantil INVERSIONESMONALBA, C.A.
4. Que mal puede decir el accionante que la convocatoria realizada no indica quién convoca la asamblea ordinaria, cuando quien la suscribe es su representada tal y como se desprende de la misma.
5. Que la convocatoria a la asamblea ordinaria realizada por INVERSIONES MONALBA, C.A., se efectuó con ocasión a la solicitud planteada en fecha 8 de septiembre de 2022, por veintiséis (26) copropietarios del edificio Los Cedros, encontrándose llenos los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que solicita se deseche por improcedente el argumento esgrimido por el actor.
6. Que niega, rechaza y contradicetanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el alegato del actor con respecto a que su representada violentó según su voluntad la norma, ya que el legislador no prevé la posibilidad de realizarse una segunda o tercera convocatoria; siendo que en el ejercicio de una buena y más loable administración, y para no incrementar el gasto de los copropietarios, se optó por el modelo de una sola convocatoria que se usa en la mayoría de los inmuebles sujetos a la propiedad horizontal.
7. Que por otra parte, con respecto a la convocatoria que pretende anular la parte actora, la misma – según su decir- se encuentra ajustada a las previsiones establecidas en la norma, y que si bien es cierto que la misma no prevé la posibilidad de realizarse una segunda o tercera convocatoria, ante la falta expresa de la norma, en la prácticase realizan varios llamados, previniendo la posibilidad de que el quórum no pueda alcanzarse en un primer llamado, por lo que desde el punto de vista de esa representación un segundo, o tercer llamado en nada puede violentar e infringir alguna norma legal y menos el derecho de los comuneros, por lo que mal podría declararse nula dicha convocatoria, ya que la misma – a su decir- cumple con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que solicita se deseche el alegato de la parte actora por infundado.
8. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho, el alegato de la parte actoracon respecto a que quedó sin efecto la asamblea ordinaria, ya que la convocatoria objeto del presente proceso fue realizada conforme a lo establecido en la ley, aunado a que – a su decir- la parte accionante no trajo a los autos prueba suficiente que demuestra la presunta violación a los requisitos formales, por lo cual solicita sea desechado dicho alegato.
9. Que la convocatoria fue publicada a través del impreso digital debido a la escasez de papel periódico,así como al alto costo de publicación, además de que la misma –a su decir- fue publicada en áreas comunes de la residencia, y fue enviada vía whatsApp al chat del edificio.
10. Que consta suficientemente del libro de acuerdos, sendas actas levantadas en fechas 22 de septiembre, 29 de septiembre y 6 de octubre del año 2022, en las cuales consta que el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de propietario del apartamento 62, del edificio Los Cedros, acudió al llamado hecho por la administradora mediante la convocatoria cuya nulidad solicita.
11. Que no se puede negar el hecho cierto y notorio, de que el hoy accionante supo y conoció a través de los anuncios formulados de la celebración de la asamblea, habiendo firmadolas actas levantadas a tal fin, sin que ningún propietario hubiese hecho valer la ilegalidad de la celebración de las mismas, ni antes ni después de su celebración, convalidando su silencio el posible vicio que la afectara, por lo cual solicita sea desechada por improcedente el alegado planteado por la parte actora.
12. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, en contra de su representada.
III
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 7 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que el actor, demanda a la Administradora (sic) INVERSIONES MONALBA, C.A., tanto la NULIDAD de la Convocatoria (Sic), como la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) devenida de ella en las fechas suficientemente señaladas en autos, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que ciertamente este tipo de acciones constituyen una facultad de los propietarios de inmuebles regidos bajo la Ley de Propiedad horizontal (sic), en aquellos casos en que la Convocatoria (sic) no esté dotada de legalidad o los acuerdos de los copropietarios suscritos en la Asamblea (sic) producto de dicha convocatoria sean contrarios a derecho.
PRIMERO: Respecto a la CONVOCATORIA es necesario precisar que en el ámbito condominial la convocatoria a una Asamblea (sic), es el llamado, por losórganos de administración facultados legalmente a tales fines, a la concurrencia de la comunidad copropietaria en circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el objeto de debatir sobre asuntos específicos de su interés y en consecuencia a decidir lo convocado
(…omissis…)
Siendo ello así, se observa con meridiana claridad, de acuerdo a las pruebas consignadas en autos por las partes tanto la exhibición de documentos como la prueba de informeS (…) como demostrativas que en fecha 15 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Avance CONVOCATORIA A ASAMBLEA ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOS CEDROS. Quedando establecida así(…) Por lo que este tribunal considera ajustada a derecho dicha convocatoria, ya que, si bien es cierto, que la misma no está regulada taxativamente en la norma jurídica que rige la materia, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de regularla, en lo que respecta a las formalidades establecidas para ello. En consecuencia se declara valida (sic) la convocatoria. ASI (sic) SE DECIDE.
SEGUNDO:Respecto de la nulidad de las prenombradas Asambleas (sic) de Copropietarios (sic), si bien las mismas fueron celebradas conforme a las fechas establecidas para tal fin, es de observar que en virtud de la falta de quórum para la elección de la junta de condominio, la administradora, asume temporalmente las funciones de la junta de condominio, tal como se evidencia de la acta de fecha 6 de octubre de 2022. Sin embargo el apoderado actor impugno (sic) el acuerdo allí celebrados, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de los treinta (30)días siguientes a la celebración de la Asamblea (sic) correspondiente, ello por haber considerado abuso de la ley o por abuso de derecho.
(…omissis…)
En tal sentido resaltamos la importancia que para el Legislador (sic) guarda la sana y correcta administración en esta esfera, al punto que la Junta de Condominio es el órgano contralor del Administrador, dejándolo claramente establecidas las atribuciones de este en el articulo (sic) 20 ejusdem(sic),en cuyo presupuesto no faculta, en ningún caso, al administrador asumir las funciones de la Junta de Condominio. Mal podría pensarse la posibilidad que ambos cuerpos mandatarios pudiesen fusionarse en una misma figura, ya que representa una contranatura legal.
Distinto es, la atribución “temporal” que faculta a la Junta de Condominio asumir la administración, bajo excepcionalidad, a los fines que no se detenga la recaudación de los gastos comunes.
Por tanto, no se ajusta a derecho el acuerdo de copropietarios, tomado en la Asamblea General Ordinaria bajo estudio, de fecha 06 de octubre de 2022mediante el cual, la administradora asume temporalmente las funciones de la Junta de Condominio…” (Cursiva y negrillas nuestras). En virtud de la prohibición legal establecida en la norma por cuanto no se corresponden las funciones de la junta de condominio con las del órgano administrador, por ser contraria al espíritu, propósito y razón de la norma que rige la materia por lo tanto es NULA la Asamblea celebrada el día 6 de octubre de 2022, por haberse la administradora Inversiones MONALBA C.A., subrogado en las funciones inherentes a la Junta de Condominio del Edificio LOS CEDROS. Y así se quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por ROBERTO ALI COLMENARES en su carácter de copropietario del EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A”, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en su carácter de Administrador (sic) del EDIFICIO LOS CEDROS a CONVOCAR a los copropietarios del referido edificio a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, cuyo punto único a tratar es la ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció ante esta alzada el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar escrito de fundamentación a la apelación, en el cual, luego de una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como las defensas contenidas en la contestación a la demanda y una extensa transcripción de la sentencia recurrida, manifestó que el a quo subsumió su conducta en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de incongruencia, sosteniendo para ello lo siguiente: (i) que se demandó la nulidad de las convocatorias de fecha 12 y 14 de septiembre de 2022, pero el tribunal de la causa declaró con lugar la nulidad de la asamblea, hecho que –a su decir- no fue alegado ni solicitado en el libelo; (ii)que se alegó en el proceso la confesión ficta de la parte demandada al no estar asistida de abogado al momento de presentar el escrito ante el secretario del tribunal; (iv) que el tribunal de la causa suplió a favor de la demandada, el hecho de nombrarle un apoderado judicial, específicamente al abogado José Antonio Colmenares, cuando éste sólo asiste a la accionada; (iii) que el tribunal cognoscitivo identifica como apoderado de la parte actora al abogado Roberto Ali Colmenares, pero que de los autos no existe poder otorgado a éste; y, (iv) que se incurrió en ultrapetita con el particular segunda de la dispositiva del fallo, al ordenarse la celebración de una nueva asamblea. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación intentada, se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar la acción propuesta, condenándose en costas a la parte demandada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2023; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., ambas plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima en primer lugar, emitir pronunciamiento sobre las distintas denuncias sostenidas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta alzada, ello bajo las siguientes consideraciones:
* De la confesión ficta de la parte demandada.-
*El ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, sostiene que en el decurso del proceso se alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., había incurrido en confesión ficta al no estar asistida de abogado al momento de presentar el escrito de contestación a la demanda ante el secretario recusado del tribunal primigenio; al respecto, esta juzgadora de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente observa que cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2023 (inserto a los folios 53-61), de cuya nota estampada por el secretario del tribunal conocedor del asunto, se hace constar que el mismo fue presentado por “Gian Carlos Leonardo Albani Fausto, asistido por el Abg. José Colmenarez”, sin embargo, se evidencia que el aludió escrito fue únicamente suscrito por el ciudadano GIAN CARLOS, LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.
De esta manera, a fin de determinar la válida presentación o no del escrito de contestación a la demanda presentado en el caso sub examine, ante la ausencia de la rúbrica del abogado asistente de la parte demandada, debe esta alzada referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto debe señalar que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, sin embargo, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Precisado esto, se observa que el caso de autos resultaría entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar el abogado asistente al pie del escrito de contestación de la demanda, se declare su inexistencia y se le tenga como contumaz a la demandada, por cuanto el secretario del tribunal conocedor del asunto hizo constar expresamente que el referido escrito fue presentado por el representante de la empresa demandada y por el abogado asistente JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ, y como quiera que la declaración contenida dada por el secretario constituye un documento público, sólo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Motivos por los cuales, la falta de la firma del abogado asistente al pie del escrito de contestación, no es suficiente para invalidar el mismo, por cuanto el secretario del tribunal –se repite-hizo constar expresamente que éste estuvo presente en ese acto asistiendo a la parte demandada, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad del referido profesional del derecho; en consecuencia, se debe tener como válido el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano GIAN CARLOS, LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ, en fecha 14 de febrero de 2023, y como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta sostenida por la parte recurrente ante esta alzado.-Así se establece.
* De los errores materiales incurridos en la identificación de las partes.-
*En el escrito presentado ante esta alzada, el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, sostiene que el tribunal de la causa “…suplió a favor de la demandada…”, el hecho de nombrarle un apoderado judicial al argüir en la sentencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, cuando éste sólo asiste a la demandada; asimismo, señaló que el tribunal cognoscitivo identifica como apoderado de la parte actora al abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, pero que de los autos “…no consta que el actor ROBERTO ALI COLMENARES, haya otorgado instrumento poder al abogado ROBERTO ALI COLMENARES…”.
Al respecto, esta juzgadora debe precisar que ciertamente en la sentencia recurrida se identificó como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, quien durante el decurso del proceso ha actuado como abogado asistente de la empresa accionada; asimismo, es cierto que se identificó como apoderado judicial de la parte actora al mismo demandante, quien ostenta la profesión de abogado y actúa en su propio nombre y representación. No obstante, tales situaciones sólo patentizan un error material incurrido por el tribunal cognoscitivo, los cuales pudieron ser corregidos a solicitud de cualesquiera de las partes a través del mecanismo previsto por el legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió; además, esta alzada observa que los errores delatados en la elaboración del fallo, no influyen en el fondo de la decisión, ni son capaces de generar, duda, ambigüedad ni imprecisión en lo decidido, por lo que inexorablemente, se deben desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente para impugnar el fallo proferido por el a quo con fundamento en los mencionados errores.- Así se establece.
*Del vicio de incongruencia del fallo.-
En el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, la parte recurrente sostiene que el tribunal de la causa en el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia al no proferir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sosteniendo para ello que el cognoscitivo declaró la “nulidad de la asamblea” celebrada en fecha 6 de octubre de 2022, cuando lo demandado –según su decir- fue la “nulidad de las convocatoria de fecha 12 y 14 de septiembre de 2022”; al respecto, es de advertir que la congruencia dispone que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, correspondiendo en este caso a una denuncia bajo el segundo supuesto citado, lo que se determina como una incongruencia negativa, visto que el fallo –a decir del recurrente- omite el debido pronunciamiento sobre las pretensiones procesales que sostuvo en la controversia judicial.
De este modo, circunscribiéndonos al caso de autos, esta juzgadora a fin de determinar la certeza o no de lo expuesto por el recurrente, considera necesario transcribir parcialmente la reforma del escrito de demanda (inserta a los folios 15-18), de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“(…) las convocatorias de fecha 12, 14 y 15 septiembre de 2022 así como las presuntas decisiones obtenidas en la hoy cuestionada Asamblea (sic) celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 en el Edificio (sic) LOS CEDROS, resultan irritas a la luz del indicado artículo 24 ejusdem (sic) y por cuanto; lo que nace nulo o es declarado, lo que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la comunidad de propietarios del Edifico (sic) LOS CEDROS; tomando en cuenta acciones que lo nace de un acto nulo deviene en si mismo nulo de nulidad absoluta.
En consecuencia:
a) b) (sic) Las convocatorias fueron publicadas sin identificación de quien la convoca; por lo que ello en si mismo violentan el contenido de las normas establecidas en los ya mencionados artículos 18.4, 24, primer aparte, así como del artículo 20 ibidem.
c)La supuesta invitación expresa para una primera, segunda, tercera y última convocatoria (…) violando según su voluntad, el ya mencionado artículo 24 (…)
d) Las reiteradas violaciones a los requisitos formales exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ya evidentes, me conllevan a impugnar las mismas, de acuerdo con el artículo 25 eiusdem; toda vez que, la convocatoria de la cual no sabemos si es el 12, el 14 o el 15 de septiembre de 2022, dejó sin efecto la presunta Asamblea Ordinaria, convirtiéndola por tanto en una REUNION (sic) INFORMAL
e) La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2022 (…) no fue fijada en la Cabina (sic) del ascensor del inmueble, llamado Impar (sic), así como tampoco del cuerpo de la (sic) paredes de PB, Sótano (sic) 1 y 2, es falsa e inexistente (…)
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic), en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago, a la empresa “INVERSIONES MONALBA C.A.” (…) en su cualidad de ADMINISTRADORA del Edificio (sic) LOS CEDROS, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal (sic) en la NULIDAD de las convocatorias DE FECHA 12 Y 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y subsecuentemente la NULIDAD de la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de propietarios del Edificio (sic) Los Cedros ocurrida en fecha 6 de octubre de 2022 y cuyas convocatorias fueron ilegalmente convocada por la mencionada empresa (…)”
De lo transcrito se puede deducir que el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, pretende la “nulidad de las convocatorias” realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en fechas 12 y 14 de septiembre de 2022, para la celebración de una asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Los Cedros, y subsecuentemente, se anule la asamblea en cuestión ocurrida en fecha 6 de octubre de 2022, sustentando su pretensión en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya norma consagra el régimen de impugnación de los acuerdos celebrados por la mayoría de los propietarios; así los cosas, sostiene el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 25.- “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves” (resaltado añadido).
La disposición invocada por el demandante concede a cualquier propietario de un inmueble sometido a propiedad horizontal, la acción para impugnar los acuerdos tomados en asambleas, cuando se haya producido violación de la ley, del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, estipulando un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de su comunicación para la impugnación de tales acuerdos. De esta manera, se evidencia que el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, alega en su reforma libelar, supuestos vicios de nulidad incurridos en las convocatorias realizadas en fechas 12 y 14 de septiembre de 2022, para celebrar la asamblea general de copropietario del edificio Los Cedros en fecha 6 de octubre del mismo año, lo que de ser cierto conllevaría a la nulidad de ésta última.
Sin embargo, se evidencia que aún cuando el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró “…NULA la Asamblea celebrada el día 6 de octubre de 2022….”, bajo el fundamento de que los acuerdos allí tomados “no se ajusta a derecho”, la parte demandante ejerce recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, insistiendo en que la nulidad de las convocatorias realizadas para celebrar dicha asamblea es la acción principal y no la nulidad de la asamblea, por lo que entiende esta juzgadora que el actor cree haber formulado dos (2) acciones distintas una subsidiaria de la otra, ya que aún cuando así lo planteó erróneamente en su petitorio libelar, la demanda se admitió y sustanció –correctamente- como una acción “nulidad de asamblea”, ya que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan.
Por consiguiente, aún cuando el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, solicita la nulidad de las convocatorias, como si esto fuera una acción principal, autónoma o distinta a la acción de nulidad de asamblea regulada expresamente por el legislador en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el juez conoce el derecho conforme al principio iura novit curia, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. De esta manera, se puede concluir de la lectura a todo el contenido del libelo y su posterior reforma, que la acción allí contenida es de nulidad de asamblea conforme al aludido artículo 25 eiusdem, por haberse celebrado –presuntamente- en violación de la ley y del documento de condominio en lo que se refiere a la forma prevista para realizar las convocatorias, no siendo posible entender en el caso sub examine la existencia de una acción subsidiaria por “nulidad de convocatoria” como infundadamente sostiene la parte recurrente.- Así se establece.
Finalmente, visto que el a quo se pronunció expresamente sobre la procedencia de la acción de nulidad de asamblea incoada, e incluso analizó las convocatorias señaladas por el actor, no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia del apelante, por todo lo cual, a juicio de este tribunal superior no existe en la decisión apelada el vicio de incongruencia negativa alegado por el demandante recurrente.- Así se precisa.
Ahora bien, una vez resueltos los puntos que anteceden, debe esta alzada proceder a analizar la procedencia o no del recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en el presente proceso en su propio nombre y representación, por lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1)Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Sumado a ello, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)
De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada; es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.Ahora bien, partiendo de estas premisas teóricas, observa esta alzada que el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2023, la cual declaró:
“(…) Por tanto, no se ajusta a derecho el acuerdo de copropietarios, tomado en la Asamblea General Ordinaria bajo estudio, de fecha 06 de octubre de 2022mediante el cual, la administradora asume temporalmente las funciones de la Junta de Condominio…”. En virtud de la prohibición legal establecida en la norma por cuanto no se corresponden las funciones de la junta de condominio con las del órgano administrador, por ser contraria al espíritu, propósito y razón de la norma que rige la materia por lo tanto es NULA la Asamblea (sic) celebrada el día 6 de octubre de 2022, por haberse la administradora Inversiones MONALBA C.A., subrogado en las funciones inherentes a la Junta de Condominio del Edificio (sic) LOS CEDROS. Y así se quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por ROBERTO ALI COLMENARES en su carácter de copropietario del EDIFICIO LOS CEDROS, SITUADO EN Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A”, todos plenamente identificados en autos (…)” (Subrayado de esta alzada)
En este sentido, se desprende dela sentencia parcialmente transcrita, que se declaró “(…) NULA la Asamblea (sic) celebrada el día 6 de octubre de 2022 (…)”,bajo el fundamento de que los acuerdos allí tomados “no se ajusta a derecho”, motivo por el cual se debe señalar es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, la parte actora justificó su interés en la apelación ejercida, bajo el supuesto de que el tribunal cognoscitivo incurrió en incongruencia al declarar la nulidad de la asamblea y no la “nulidad de las convocatorias”, lo cual no sólo resulta incoherente, por cuanto el fin perseguido con la acción es anula la asamblea de copropietarios del edificio Los Cedros celebrada en fecha 6 de octubre de 2022, lo cual así se declaró por el tribunal cognoscitivo, sino que además, resulta insostenible deducir cuál es el agravio o perjuicio irreparable que pueda producirse al recurrente con la motivación del fallo apelado, ya que de advertirse hipotéticamente el incumplimiento de los requisitos para convocar la asamblea en cuestión, la consecuencia de ello sería de igual forma la nulidad de los acuerdos allí tomados.
Como quiera entonces que la parte recurrente no da razón de cómo el fallo apelado le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor indistintamente de los hechos que motivó al cognoscitivo para anular la asamblea ordinaria celebrada el 6 de octubre de 2022, perseguía demostrar que ésta última se realizó en violación a la ley y al documento de condominio, todo lo cual conlleva a forzosamente a la nulidad de esta asamblea, lo que efectivamente ocurrió; en consecuencia, se determina que la parte apelante no resultó perjudicada por la decisión dictada por el juzgado de la causa, específicamente en lo que se refiere a la nulidad de asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Los Cedros celebrada el 6 de octubre de 2022, cuya declaratoria además, no puede ser objeto de análisis en este fallo en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras.- Así se establece.
Así las cosas, quedando entendido que la parte actora y recurrente, ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, no se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de asamblea contenida en la sentencia dictada por el juzgado cognoscitivo en fecha 7 de julio de 2023, por no causarle un agravio, perjuicio, y menos aún, un gravamen irreparable, esta juzgadora a fin de no desmejorar al apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, debe entonces emitir pronunciamiento únicamente sobre el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido y la no condenatoria en costas declarado por el tribunal de la causa, ello bajo las siguientes consideraciones:
En el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta alzada, se observa que la parte apelante alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de ultrapetita, específicamente en el particular segundo de la parte dispositiva de la decisión; al respecto, es oportuno indicar que el vicio que pretende endilgársele mediante la presente denuncia a la recurrida se configura en los casos en que el juez acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extra petita). De manera que, basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
De esta manera, a fin de corroborar lo denunciado por la parte recurrente, esta alzada pasa a reproducir el petitum del libelo de la demanda, en el cual se solicitó:“(…) la NULIDAD de las convocatorias DE FECHA 12 Y 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y subsecuentemente la NULIDAD de la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de propietarios del Edificio (sic) Los Cedros ocurrida en fecha 6 de octubre de 2022 y cuyas convocatorias fueron ilegalmente convocada por la mencionada empresa (…)”; por su parte, el tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la sentencia hoy recurrida, si bien declaró la nulidad de la asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Los Cedros celebrada el 6 de octubre de 2022, dispuso en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en su carácter de Administrador (sic) del EDIFICIO LOS CEDROS a CONVOCAR a los copropietarios del referido edificio a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, cuyo punto único a tratar es la ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo (…)” (resaltado añadido)
De lo transcrito se desprende que el tribunal de la causa, ordenó sin fundamento alguno, por cuanto omite su análisis en la parte motiva del fallo, la convocatoria de una nueva “asamblea general extraordinaria” para discutir como punto único, la elección de una nueva junta de condominio en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión. Así las cosas, se observa sin lugar a dudas que el a quo incurrió en un evidente exceso al ordenar la realización de una nueva asamblea para designar a una junta de condominio, sin que la parte demandante lo hubiere solicitado; además, el referido mandamiento resulta totalmente incompatible con la acción de nulidad de asamblea, la cual pretende impugnar los acuerdos tomados en asambleas, cuando se haya producido violación de la ley, del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, pero bajo ningún supuesto puede el órgano jurisdiccional ordenar en esta acción, la convocatoria judicial de una asamblea, por cuanto ello es propio de una solicitud autónoma que surge a petición de los propietarios con carácter alternativo y subsidiario, cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla, sostenida en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, esta juzgadora observa que la recurrida acordó más de lo pedido por la parte actora, excediéndose de los límites en lo que le fue exigido en la demanda, por lo que a fin de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, considera forzoso DEJAR SIN EFECTO lo ordenado en el particular segundo de la dispositiva del fallo recurrido anteriormente transcrito, referido a la convocatoria para la celebración de una asamblea general extraordinaria del edificio Los Cedros, cuyo punto único a tratar sea la elección de la nueva junta de condominio, ello ante la evidente infracción de ultrapetita cometida por dicho órgano jurisdiccional al conceder más de lo pedido.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que el tribunal de la causa en la parte dispositiva del fallo recurrido declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA (…) no hay especial condenatoria en costas (…)”; así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, no condenó a ninguna de las partes al pago de las costas, sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo declaró la nulidad de asamblea contenida en la reforma libelar, por lo que al habérsele otorgado a la parte demandante la pretensión que procuraba, se debió declarar “con lugar” la acción y en consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandada por vencimiento total conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo entonces verificable que el actor obtuvo en la definitiva todo lo que pide en el libelo, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 7 de julio de 2023, en el entendido de que la parte demandada deberá cancelar las costas generadas en el proceso por haber sido vencida totalmente.- Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., y en consecuencia, queda incólume el particular primero de la referida decisión, y se deja sin efecto lo acordado en el particular segundo de la dispositiva del fallo recurrido, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., y en consecuencia, queda incólume el particular primero de la decisión dictada por el aludido tribunalen fecha 7 de julio de 2023, y se DEJA SIN EFECTO lo acordado en el particular segundo de la dispositiva del fallo recurrido, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.
Exp. 23-10.041.
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