REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.538.761, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.105, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.790.194.

Ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.056.693.

Abogado en ejercicio ALIRIO DE JESÚS MENDOZA GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.820.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(Incidencia en estado de ejecución).

23-10.022.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho de la Vivienda Venezolana, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de mayo de 2023, mediante la cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2011; todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 27 de junio de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo ordeno librar oficio al tribunal de origen para que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, se sirviera de remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2011, la cual puso fin al presente litigio.
Siguiendo con este orden de ideas, mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2023, esta alzada recibió oficio No. 2023-170, procedente del juzgado de la causa, a través del cual remite lo requerido por este superioridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de mayo de 2023, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Así pues, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble distinguido como un lote de terreno y sobre él unas bienhechurías, ubicada en el lugar denominado Quebrada la Virgen hoy Sector (sic) La Cruz, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; tal y como quedo (sic) sentado en la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 15 de junio de 2004 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2011, por lo tanto quien suscribe observa que la parte demandada no puede considerarse como poseedora legitima ni sujeto de protección en los términos establecidos (…) en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra del (sic) Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (Posesión (sic) Legitima (sic)) para su protección, como lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reitera, claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita.
En virtud de lo anterior, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y agotada la ejecución voluntaria decretada en fecha 23 de mayo de 2014; este Tribunal (sic) DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 15 de junio de 2004 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2011, donde se ordena (…) Así mismo se ordena fijar la oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa por auto separado y notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio de la presente decisión (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, la parte demandada ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO DE JESÚS MENDOZA GALUE, consignó ante esta alzada, su respectivo escrito de informes, en el cual manifiesta –entre otras afirmaciones- que en fecha 10 de noviembre de 2014, los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez Sánchez, Elba Coromoto Ramírez de Mujica, Rosa de las Mercedes Ramírez Sánchez, María Anunciación Paredes Sánchez y Elizabeth Ramírez Sánchez, en su carácter de coherederos de la causante María del Socorro Sánchez de Ramírez, le cedieron todos los derechos y acciones que le correspondían sobre dicha sucesión que contiene –a su decir- el terreno y las bienhechurías identificadas en la presente causa como objeto de la ejecución forzosa ordenada, motivo por el cual, sostuvo que es copropietaria de dicho inmueble. Seguido a ello, manifestó su deseo de oponerse a la ejecución definitivamente firme recaída en el presente proceso, por ser copropietaria del bien inmueble, ello conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se revoque el decreto de la ejecución forzosa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de mayo de 2023, mediante la cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2011; todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2011 (ver folios 53-76 del expediente), en la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada, condenándose a la parte demandada a restituir: “(…)el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector (sic) La Cruz, Jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 Mts2) (…) y la (sic) bienhechurías sobre el (sic) construidas (…)” (resaltado añadido). No obstante a ello, se observa que una vez decretada la ejecución forzosa del fallo, compareció la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, a fin de impugnar dicho mandamiento a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, sosteniendo para ello que dicho auto es contrario a derecho.
Aunado a ello, es preciso indicar que en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, la parte recurrente sostuvo que actualmente es copropietaria del inmueble cuya reivindicación forzosa se pretende en este caso, por haber adquirido tales derechos mediante cesión realizada por los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez Sánchez, Elba Coromoto Ramírez de Mujica, Rosa de las Mercedes Ramírez Sánchez, María Anunciación Paredes Sánchez y Elizabeth Ramírez Sánchez, en su carácter de coherederos de la causante María del Socorro Sánchez de Ramírez, en fecha 10 de noviembre de 2014. Así las cosas, es importante indicar que para el momento en que fue formulada dicha oposición, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que es oportuno recordar que en el mencionado artículo 532, se desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, contemplándose que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, salvo las dos excepciones siguientes: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00546, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nro. 00406, estableció lo siguiente:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…)”(Subrayado de la alzada).

A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; es necesario a su vez señalar que dentro de la lista la posibilidad de suspensión de la ejecución, también surge: (i) la suspensión por acuerdo de las partes; (ii) el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación; (iii) medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, (vi) por vía de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ibídem, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.
Con vista a tales consideraciones, debe esta alzada advertir que la condena contenida en el fallo definitivamente firme, cuya ejecución forzosa ha sido decretada, va dirigida a obtener la entrega material de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy sector La Cruz, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de cuatrocientos trece metros con treinta centímetros cuadrados (413,30 mts2), ello en ocasión al haberse declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS. Así las cosas, es preciso tener claro que este tipo de acción es intentada por el propietario de una cosa que persigue recuperarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente Nº 19-475, que estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante(…)” (Resaltado añadido)

Aunado a lo anterior, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente Nº 2021-000224, señala:
“(…) CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador (…)” (resaltado añadido)

Por consiguiente, la acción reivindicatoria va dirigida contra quien posee, usa y disfruta el inmueble sin tener la propiedad del mismo, por lo que es contra éste con quien se debe accionar, pues es quien en el supuesto caso de ser procedente la acción, tiene el poder de restituir el inmueble por tenerlo en su poder. Con vista a ello, se debe entonces determinar que la presente acción fue intentada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, señalando que sobre un lote de terreno de su propiedad, se encuentran unas bienhechurías –objeto de la reivindicación- propiedad de la SUCESIÓN DE MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, las cuales forman parte del activo hereditario de la prenombrada causante, según PLANILLA SUCESORAL Nº 1050, expedida por la Administración de Hacienda en fecha 27 de abril de 1995, correspondiente al expediente No. 951020 (ver folios 25-29 del presente expediente).
Sumado a ello, se observa que conjuntamente al escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte recurrente consignó en copia certificada (inserto a los folios 128-135), CONTRATO DE CESIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el No. 020, Tomo 0383 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ SÁNCHEZ, ELBA COROMOTO RAMÍREZ DE MUJICA, MARI ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ y ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de herederos ab intestato de la causante MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ (†), declaran lo siguiente:
“(…) cedemos todos los derechos y acciones que nos corresponden a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS (…) sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio La cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Estas bienhechurías le pertenecieron a la causante de conformidad con el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se observa que los prenombrados coherederos de la causante, MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ (†), cedieron todos los derechos y acciones que les correspondían según su alícuota de la universalidad hereditaria, sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS (aquí demandada), quien desde ese mismo acto, adquirió plenamente los derechos cedidos, y por tanto, es copropietaria del inmueble objeto del caso sub examine, cuya reivindicación se decretó. En tal sentido, si bien es cierto que la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto fue dictada en fecha 17 de enero de 2011, es decir, antes de la cesión de los mencionados derechos de propiedad a favor de la accionada, esta juzgadora no puede obviar el surgimiento de este hecho que aún cuando sobrevino en la causa, la omisión de sus efectos puede conducir inexorablemente a la transgresión de garantías constitucionales, como es el derecho a la propiedad.
Por consiguiente, el mandamiento contenido en la referida sentencia definitivamente firme, se ejecuta con la plena entrega material del inmueble descrito en el escrito libelar, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, por cuanto ésta para el momento de dictar el fallo, no demostró ocupar el mismo con un justo título; sin embargo, antes del decreto de la ejecución forzosa de la decisión, quedó demostrado que la prenombrada adquirió derechos de propiedad sobre el inmueble, por cesión que le hicieren a su favor, los coherederos de la causante común con el demandante, ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ (†), por lo que pasó de ser una ocupante sin ningún título, a tener derechos de propiedad sobre él mismo. Así, con vista a esta circunstancia se pone en relieve que los preceptos en el dispositivo del referido fallo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual produce la imposibilidad de cumplirlo, caso contrario, se verían afectados los derechos adquiridos por la demandada.
En conclusión, estima esta juzgadora que la sentencia de reivindicación se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos, ya que la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, muy a pesar de ser parte demandada en el proceso, presentó en fase de ejecución, cesión de derechos realizado por cinco (5) coherederos de la causante María del Socorro Sánchez de Ramírez (†), propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación se pretende, quienes expresamente le transfirieron a la prenombrada todos los derechos y acciones que tenían, según su alícuota hereditaria, sobre el referido inmueble, quedando así demostrada su copropiedad sobre él mismo; de modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga al demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en posesión del mismo bien ocupado por la demandada, y del cual ahora ambos son copropietarios, se estaría violentando garantías y derechos constitucionales, por lo que es preciso declarar INEJECUTABLE la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2011; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho de la Vivienda Venezolana, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara INEJECUTABLE la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2011, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho de la Vivienda Venezolana, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 2 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara INEJECUTABLE la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2011, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.022.