REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.598.622.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.

Abogados en ejercicio ANTONIO REQUENA PADRÓN, ANTONIO TREJO CALDERÓN y MARCO ANTONIO REQUENA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.031, 12.759 y 72.957, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Incidencia cautelar)

23-10.026.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2023, a través dela cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida innominada interpuesta por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se ratificó la medida decretada el 8 de mayo de 2023.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 2 de agosto de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, solicitó que se acordara medida cautelar innominada, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…)solicito sea decretada PREVENTIVA INNOMINADA para que cese el Usufructo (sic) del que goza la demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que sobre el mismo existen 4 locales comerciales, dos de los cuales se encuentran alquilados y esas rentas o cánones de arrendamiento las recibe la accionada de manera injusta en atención a lo señalado pido al tribunal que en el ejercicio de su potestad ordene a los arrendatarios de dichos locales identificados como:
1. A la empresa INVERSIONES EL PARAISO (sic) DEL TUY 9669, C.A.(…)la cual se encuentra representada por la ciudadana: ANA MARIA SOUSA CASTAÑO (…) Dicha empresa es arrendataria de un local, distinguido con el N° S/N, ubicadas en el lugar denominado “Pueblo Abajo” con frente a las calles “Bolívar” y “Ricaurte” de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ya identificado.
2. A la ciudadana YALANG FENG (…) en su condición de Arrendataria (sic) de un local, distinguido con el N° S/N, situado en Calle (sic) Ricaurte con Av. Bolívar, zona casco central, de la ciudad de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano Miranda con una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 M2) dentro del inmueble ya identificado.
El depósito o consignación de esos cánones de arrendamiento en este mismo tribunal hasta la total finalización del presente juicio.
Por cuanto conozco el comportamiento esquivo de los representantes de la demandada en cumplir con sus obligaciones y en atención que continúan recibiendo los cánones de arrendamiento de los locales existentes en el inmueble (…)”

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2023 (inserto a los folios 19-23 del expediente), la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ y ORIANA FAJARDO, ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 232.920 y 288.430, respectivamente, procedieron a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el juez afirma que existe o se da el supuesto del peligro en la demora, y que este nace del presuntoincumplimiento de obligaciones contractuales, recalcando quien aquí se opone que tal razonamiento incurre en una adelantada opinión sobre lo principal del litigio, considerando propietario al demandante, sin entrar aun siquiera en una fase de sustanciación de pruebas y quedando demostrado en el expediente mediante un auto que proveyó el propio tribunal en folio 34 del cuaderno principal, que el demandante no acompaño (sic) su libelo del instrumento en el cual basa su pretensión, reiniciando el juzgador en continua emisión de opiniones contradictorias.
El tribunal al acordar una medida de ese tipo, pretende dejar sin efecto unos contratos de arrendamiento, sin establecer o determinar previamente la relación arrendaticia, dando por cierto la condición de arrendatarios, solo con el dicho del demandante y librando notificaciones de la ejecución de la medida innominada, el tribunal al decretar una medida en esas condiciones de alguna manera está adelantando opinión sobre lo principal, está dando por cierto los argumentos presentados en la demanda y está considerando propietario al demandante sin antes haber concluido el procedimiento.
Acordar la precitada medida innominada implica una resolución anticipada del fondo de la causa, por cuanto el concepto de esos cánones de arrendamiento corresponde a los frutos del inmueble, y es el propietario quien tiene el derecho a ellos, por tanto, en un proceso de resolución de contrato donde el vendedor intenta enervar la propiedad que transfirió a la empresa INVERSIONES VENUS 2010, tal propiedad, traducida en el derecho de uso, goce y disfrute de la cosa y consecuentemente de sus frutos, no puede resolverse sino hasta el momento de una sentencia definitiva, previo ejercicio del derecho de defensa de las partes donde haya promoción, evacuación, oposición e impugnación, valoración de los alegatos, pruebas y demás defensas y el tiempo hábil para su ejercicio respetando los lapsos establecidos en la ley y expresados en el auto de admisión, aunado a demás garantías como acceso a las actas que conforman el expediente entre otros.
(…omissis…)
Sin embargo, a pesar de que la parte respondió al pedimento sin consignar lo requerido, y solamente manifestó no poseer lo solicitado, obtuvo un acuerdo total por parte del tribunal a su solicitud, fundamentándose en un cumulo de citas doctrinales y legales que en nada demuestra como el caso se adapta a la necesidad de proveer el acuerdo y mucho menos que se hayan cumplido los extremos exigidos de forma taxativa por los artículos 585 y 588 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), que exigen A) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; B) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso bajo estudio, se acordó una medida innominada para lo cual nuestra norma adjetiva exige un tercer elemento sine qua non y es que: C) Hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…omissis…)
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y, en especial atención a la norma contenida en el artículo 602 de nuestro código de procedimiento civil es que solicito ante su compétete autoridad sea admitida la presente oposición a la medida cautelar innominada sobre las rentas arrendaticias que del inmueble se derivan, y ejecutada por este despacho en contra de la parte demandada identificada en autos, y en consecuencia declare PRIMERO: con lugar la presente oposición SEGUNDO: se revoque la medida impugnada y cesen sus efectos TERCERO: se restituya la situación con respecto del inmueble tal como se encontraba antes de la ejecución de la medida (…)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, la siguiente documental:
Único.- (Folios 6-9 del cuaderno de medidas) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRAVENTAdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave delestado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2016, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Tomo 83, folios 141 hasta 143, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas, ubicadas en un lugar denominado Pueblo Abajo, con frente a las calles Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, es por lo que quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la negociación celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, la cual recayó sobre el inmueble antes descrito, siendo el presente instrumento, el documento fundamental de la demanda, por cuanto se persigue su resolución.- Así se establece.
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal; sin embargo, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida advirtió que dicha prueba “(…) no corresponde su promoción, por lo que mal se podría evacuar dicha prueba. En tal sentido, se declara improcedente la misma (…)”. Así las cosas, visto que no cursa en autos las resulta alguna, esta alzadano tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de oposición a la medida cautelar innominada, y durante la incidencia probatoria abierta, la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., no consignó ningún elemento probatorio; no obstante, en la oportunidad para presentar escrito de informesante esta alzada, el apoderado judicial de la prenombrada empresa, consignó la siguientedocumental:

Único.- (Folios 41-45 del cuaderno de medidas) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa signada con el No. 2873-2023, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes al presente juicio, entre las cuales, cursa poder apud acta otorgado por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., a los abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, ANTONIO REQUENA PADRÓN y MARCO ANTONIO REQUENA SOSA, para que defienda los derechos de su representada en el caso sub examine. Ahora bien,esta juzgador le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa únicamente de los apoderados judiciales de la parte demandada en el caso de autos.- Así se precisa.

Siguiendo este mismo orden, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes de la contraparte ante esta alzada, consignó en copia fotostática, las siguientes documentales (insertas a los folios 49 al 90, cuaderno de medida):(a)contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 4 de junio de 2015, anotado bajo el No. 6, Tomo 292, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, celebrado entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CASAS POLLOS 2010, C.A.; (b)contrato de préstamoprotocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, celebrado entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CASAS POLLOS 2010, C.A.; y, (c) documento de reparcelamiento, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el No. 32, Tomo 17, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, sobre un inmueble de su propiedadconstituidas por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el lugar denominado “Pueblo Abajo”, con frente a las calles Bolívar y Ricaurte, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente incidencia cautelar, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y por ende, no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida innominada realizada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Conforme a lo anterior este Tribunal (sic) considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia (sic) en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio durante la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada, en la cual se apertura (sic) la articulación probatoria prevista en la ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, únicamente compareció la parte demandante pretendiendo promover una prueba de informe la cual a criterio de este juzgador, no corresponde su promoción, por lo que mal se podría evacuar dicha prueba. En tal sentido, se declara improcedente la misma. En consecuencia, en virtud de los antes expuestos y por cuanto no consta que hayan surgido nuevos elementos de modo, tiempo y lugar, que desvirtúen la decisión objeto de oposición por la parte demandada, se ratifica la medida cautelar innominada dictada en fecha 08-05-2023, tal y como fue decretada. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República (sic) y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide lo siguiente: DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION (sic) A LA MEDIDA INNOMINADA, interpuesta por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES VENUS 2010 C.A, (…) En (sic) consecuencia, se RATIFICA la medida innominada decretada en fecha 08 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 7 de julio de 2023, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual reitera los mismos alegatos expuestos en la solicitud cautelar, indicando que revocar la medida innominada decretada, traería como consecuencia un daño a su defendido, por cuanto tiene conocimiento que el resultado de la acción incoada les será beneficioso; motivos por el cual solicitó que sea declarada sin lugar la apelación intentada.
Por su parte, en fecha 17 de julio de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual afirmó que el tribunal de la causa –a su decir- incumplió con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de las medidas cautelares; a su vez, expuso que el a quo no revisó el concepto de usufructo, por cuanto la propiedad del inmueble cuyo contrato de compra venta se demanda, es de exclusiva propiedad de la parte demandada, por lo que –a su decir- no se cumple con lo que es usufructo, y por tanto, no se podía cesar el mismo por no existir, siendo entonces contrario a derecho decretar un embargo de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta, y se revoque la decisión apelada con todos los pronunciamientos de ley.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 28 de julio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, alegando en primer lugar, que los mismos fueron presentados de manera extemporánea por adelantados, ya que la oportunidad para ello es un término, motivo por el cual, afirmó que tales informes carecen de validez y valor procesal. Seguidamente, reprodujo los mismo alegatos expuestos en el escrito presentado previamente ante esta superioridad, y solicitó que se revoque la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, entregándosele a su representada, las cantidades de dinero representados por cánones de arrendamiento.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medidainnominada interpuesta por lasociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se ratificó la medida decretada el 8 de mayo de 2023.
Ahora bien, esta juzgadora antes de proceder a verificar la procedencia o no del recurso intentado, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, en el cual pidióque fuere declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 7 de julio del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 17 de julio del mismo año (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte actora consignó en fecha 7 de julio de 2023, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por su contra parte ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, quien decide procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto sometido a esta alzada, debiendo precisarse primeramente, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del mismo código indica lo siguiente:
“(…)En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, tal como lo disponen los dispositivos señalados, a saber: (1)Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2)Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3)Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., procedió a oponerse a la medida cautelar innominada decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que el tribunal de la causa afirma que el supuesto de peligro en la demora, nace del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual corresponde –a su decir- una adelantada opinión sobre lo principal del litigio, considerando propietario al demandante; (ii)que el tribunal de la causa con el decreto de la medida, pretende dejar sin efecto unos contratos de arrendamiento, sin establecer o determinar previamente la relación arrendaticia, dando por cierto la condición de arrendatarios, solo con el dicho del demandante; y, (iii)que la parte actora se fundamentó en un cúmulo de citas doctrinales y legales que en nada demuestran los extremos exigidos de forma taxativa por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida cautelar innominada, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos por la parte demandada; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar innominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) este Tribunal (sic) observa que en el caso de autos, la demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ende, considera este Juzgador (sic) que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de bien derecho exigida por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuesta en el libelo, apoyada en la documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en este Juzgador (sic) la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere alpeligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida innominada, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causa (…) Por lo que en este caso concreto considera este Juzgador (sic), que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal (sic) considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia (sic) en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida preventiva innominada interpuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
(…) se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…) y consecuencialmente sobre las rentas arrendaticias que del inmueble se derivan en consecuencia, se ordena notificar a la empresa INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A. (…) la cual se encuentra representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO (…) en su carácter de arrendataria, de un local distinguido con el Nº S/N (…) así como a la ciudadana YALANG FENG (…) en su condición de arrendataria de un local distinguido con el Nº S/N, identificado con un cartel que reza COMERCIAL XING WANG, C.A. (…) que deberán de abstenerse de cancelar el canon de arrendamiento a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Venus 2010 C.A., y se insta a consignar dicho pago en la cuenta corriente Nº 0175-011604-0071812716, llevada por este tribunal en la entidad bancaria Banco Bicentenarios, hasta tanto sea resuelta la controversia en el presente juicio, de lo cual será debidamente notificada (…)”

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en su pretensión cautelar, apoyados en los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumusboni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que visto el “…presunto incumplimiento por parte del demandado con relación a sus obligaciones contractuales…”, se demuestran el periculum in mora, referido riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el periculum in damni, referente al fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra, lo que conllevó al a quo a decretar la medida cautelar innominada “sobre” el inmueble objeto del juicio, y consecuencialmente,sobre las rentas arrendaticias que del inmueble se derivan, provenientes de los supuestos arrendatarios, sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., y la ciudadana YALANG FENG, a quienes ordenó abstenerse de cancelar el canon de arrendamiento a la parte demandada, y los instó a consignarel mismo en la cuenta bancaria del tribunal hasta tanto sea resuelta la controversia.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se decretara medida cautelar innominada para que “…cese el Usufructo del que goza la demandada…”, debiendo los supuestos arrendatarios de dos (2) de los locales ubicados en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, a depositar o consignar el canon de arrendamiento convenido en la cuenta del tribunal hasta la definitiva conclusión del presente juicio, procediendo a fin de fundamentar lo pretendido, en afirmaciones tales como que “(…) esas rentas o cánones de arrendamiento las recibe la accionada demanera injusta (…)”, y “(…) por cuanto conozco el comportamiento esquivo de los representantes de la demanda en cumplir con sus obligaciones (…)”.
Con vista a ello, a criterio de quien decide, el demandante pretende en el proceso cautelar valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, donde se deberá determinar si ciertamente existe o no un “comportamiento esquivo” de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que es imperioso resaltar que no puede pretender el actor que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares. (Cfr. Sentencia SCC-TSJ N° RC-171, de fecha 2/4/2009, expediente N° 2008-474, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros).
No obstante a ello, el tribunal de la causa fundamentó el cumplimiento del requisito bajo análisis, en el contenido del CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2016, el cual quedó inserto bajo el No. 47, Tomo 83, folios 141 hasta 143, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 6-9 del cuaderno de medidas), del cual se desprende la negociación celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, y la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas, ubicadas en un lugar denominado Pueblo Abajo, con frente a las calles Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Con vista a ello, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Por lo tanto, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que puede presumir in limine litis la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) que atañe al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandante en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó a legar que “(…) conozco el comportamiento esquivo de los representante de la demandada (…)”, procediendo de seguidas a transcribir múltiples conceptos, citas y análisis sobre los requisitos de procedencia en materia cautelar. Con atención a tal planteamiento, el tribunal de la causa consideró que dicho requisito podría verificarse del “(…) presunto incumplimiento por parte del demandado con relación a sus obligaciones contractuales (…)”;en vista de ello, vale señalar que para que proceda el decreto de la medida cautelar debió el tribunal determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho atribuible a la parte contraria, ya que no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, sino que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso.
Así las cosas, proceder a analizar si la parte demandada ciertamente “incumplió o no” los términos contractuales en esta fase cautelar, conllevaría a emitir pronunciamientos que se encuentran directa y vitalmente conectados al proceso principal, lo que debe aguardar a la oportunidad de dictar la sentencia final, motivo por el cual, el tribunal de la causa se encontraba impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia No. 239 del 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-369, reiterada recientemente por la misma Sala en sentencia –entre otras- del 13 de diciembre de 2019, expediente No. 2019-313, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado (…)” (resaltado añadido)

En vista de ello, en el caso que nos ocupa, analizar si existe en esta incidencia cautelar suficientes elementos que demuestren, el incumplimiento de la negociación impugnada, corresponde adelantar opinión sobre un argumento propio de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal respecto a la resolución del contrato de compra venta; por consiguiente, no puede pretender la parte demandante que a propósito de la solicitud de la medida cautelar, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.- Así se precisa.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por altos que conjuntamente al escrito de solicitud de la medida cautelar, la representación judicial de la parte demandante no consignó ningún documento probatorio, ni en copia simple ni certificada, distinto al contrato cuya resolución demanda, impidiendo al órgano jurisdiccional determinar una presunción suficiente para estimar que en apariencia, la parte demandada haya desplegado actuaciones de las cuales se patentice un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar.
De esta manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que las medidas preventivas establecidas en las disposiciones siguientes, sólo las decretará el juez “(…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (…)”, lo cual no sucedió en este caso, donde la parte demandante –se repite- no aportó al proceso medios de prueba. Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el expediente No. 2021-0000083, de fecha 11 de noviembre de 2022, señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de la revisión de las actos que componen el presente asunto se verifica la inexistencia de copias imples o certificadas de los medios probatorios consignados junto al libelo de la demanda. De igual forma, abierta la articulación probatoria prevista en el precepto normativos (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil, destinada a la consignación de los medios probatorios sostenidos por las partes, esta Sala observa que ninguna promovió elementos de convicción.
Pues bien, esta Sala ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida (…)
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, observa que la parte actora no acompañó con el escrito de solicitud de las medidas cautelares innominadas un medio de prueba o en su defecto alguna copia que se encuentre en el cuaderno principal, que constituya alguna presunción grave del derecho que se reclama, con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no acompañó ningún medio probatorio que conste en el cuaderno de medida, del cual se logre evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de los argumentos señalados en el libelo de la demanda (el cual no constituye ningún medio probatorio) el actor requirente de la protección cautelar no consignó medios prueba alguno, capaz de demostrar la presunción del buen derecho, el peligro en la mora o daño, conditio sine qua nom a los fines de que se decrete de limitar –en caso de autos- el tráfico comercial de la sociedad mercantil demandada(…)”

Así, ante la inexistencia de algún instrumento o elemento probatorio aportado en la presente incidencia cautelar por la parte demandante, no resulta posible determinar la veracidad o no de las afirmaciones expuestas para fundamentar el requisito del periculum in mora, el cual no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que además debe ser a lo menos una presunción grave, lo cual no sucedió en autos, siendo necesario advertir que no bastan simples afirmaciones para determinar la existencia de condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.- Así se precisa.
En consecuencia, a pesar de que la parte actora no alegó ningún hecho, ni tampoco consignó instrumentos probatorios que hicieran aunque sea posible presumir circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, el tribunal de la causa se limitó en su decisión a señalar que existe un “presunto incumplimiento” de la parte demandada, sin indicar ningún argumento o motivación adicional, por lo que es evidente la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de tal requisito, prescindiendo el aludido tribunal en lo absoluto de la obligatoria motivación que debe caracterizar a cualquier decisión judicial; en consecuencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.- Así se establece.
Finalmente, referente a la amenaza de un daño irreparable (periculum in damni),la parte demandante omitió absoluta referencia sobre el cumplimiento de este elemento, lo cual también ocurrió en la decisión contentiva del decreto cautelar, limitándose el a quo a realizar un breverelato sobre los requisitos de la medida innominada, para finalmente concluir que se encuentran cumplidos todos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la cautelar peticionada; por tanto, es pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1269 de fecha 8 de diciembre de 2010, publicada el 9 del mismo mes y año, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019, Exp. No. 2019-000313, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ‘la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto’. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente) (…)”. (Destacado añadido).

Por consiguiente, visto que el interesado debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela en el presente proceso, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la medida cautelar innominada; además, el tribunal de la causa no proporcionó fundamento alguno para sostener el cumplimiento de este requisito, siendo por tanto imposible determinar que laempresa accionada se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse en una intensión delesionar el presunto derecho del accionante que lo haga nugatorio a la terminación del juicio, debido a la falta de pruebas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de la medida preventiva, es por ello que debe esta alzada concluir que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni).- Así se establece.
Siguiendo este orden, no puede dejar de observar esta superioridad el contenido de la medida innominada solicitada por la parte actora, por cuanto en esta materia cautelar rigen los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, lo cual significa que cualquier medida preventiva que se dicte en el juicio, debe necesariamente propender o asegurar las resultas del litigio, esto es, debe buscar garantizar que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, situación que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto la demanda principal se contrae a la declaratoria de resolución de un contrato de compra venta de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, por lo cual toda medida cautelar debe atender, necesariamente, a ese pronunciamiento, en el sentido de asegurar sus resultas, es decir, a garantizar que podrá ser ejecutada la decisión que, eventualmente, declare ha lugar la demanda.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, ya que la parte demandante no demostró los mismo debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar CON LUGAR la oposición realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., al decreto de la medida cautelar innominada acordada por el a quo en el presente proceso.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la medidacautelar realizada por la prenombrada empresa, y en virtud de ello seREVOCA la medida cautelar innominada de fecha 8 de mayo de 2023, decretada por el aludido juzgado, y por consiguiente, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELARINNOMINADA, decretada en los siguientes términos: “(…) un inmueble ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivarianode Miranda (…) y consecuencialmente sobre las rentas arrendaticias que del inmueble se derivan en consecuencia, se ordena notificar a la empresa INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A. (…) la cual se encuentra representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO (…) en su carácter de arrendataria, de un local distinguido con el Nº S/N (…) así como a la ciudadana YALANG FENG (…) en su condición de arrendataria de un local distinguido con el Nº S/N, identificado con un cartel que reza COMERCIAL XING WANG, C.A. (…) que deberán de abstenerse de cancelar el canon de arrendamiento a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Venus 2010 C.A., y se insta a consignar dicho pago en la cuenta corriente Nº 0175-011604-0071812716, llevada por este tribunal en la entidad bancaria Banco Bicentenarios, hasta tanto sea resuelta la controversia en el presente juicio, de lo cual será debidamente notificada (…)”; todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., y en virtud de ello se REVOCA la misma decretada por el Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2023, y por consiguiente, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELARINNOMINADA, decretada en los siguientes términos: “(…) un inmueble ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…) y consecuencialmente sobre las rentas arrendaticias que del inmueble se derivan en consecuencia, se ordena notificar a la empresa INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A. (…) la cual se encuentra representada por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO (…) en su carácter de arrendataria, de un local distinguido con el Nº S/N (…) así como a la ciudadana YALANG FENG (…) en su condición de arrendataria de un local distinguido con el Nº S/N, identificado con un cartel que reza COMERCIAL XING WANG, C.A. (…) que deberán de abstenerse de cancelar el canon de arrendamiento a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Venus 2010 C.A., y se insta a consignar dicho pago en la cuenta corriente Nº 0175-011604-0071812716, llevada por este tribunal en la entidad bancaria Banco Bicentenarios, hasta tanto sea resuelta la controversia en el presente juicio, de lo cual será debidamente notificada (…)”;todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes, a fin de levantar la medida de cautelar innominada antes señalada.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.026.