REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.565.233.

Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337 y 232.258, respectivamente.

Ciudadana ZAIDA COROMOTO PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.538.414; sociedad mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el No. 1, Tomo 101-A Sgdo; y, sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el No. 39, Tomo 43-A.

No constituyó apoderado judicial en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-10.051.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MÁRQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana ZAIDA COROMOTO PÉREZ TORRES, y las sociedades mercantiles BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., y FIGHTER EXPRESS INC, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MÁRQUEZ, a fin de consignar diligencia en fecha 28 de septiembre del año en curso, en la cual manifiesta “(…) Procedo en este acto en nombre d emi representado a DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN (…)”.
II
Ahora bien, visto los términos del desistimiento de la parte querellante al recurso de apelación intentado contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 7 de septiembre de 2023, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre su validez y eficacia, estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos poder apud acta presentado ante el tribunal de la causa en fecha 4 de septiembre de 2023 (inserto al folio 165 del presente expediente), a través del cual el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MÁRQUEZ, le confiere al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, la facultad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y realizar actos de autocomposición procesal; en consecuencia, este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MÁRQUEZ, mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2023 (inserta al folio 187 del expediente), contra el fallo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de septiembre de 2023; en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el prenombrado contra la ciudadana ZAIDA COROMOTO PÉREZ TORRES, y las sociedades mercantiles BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., y FIGHTER EXPRESS INC, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.051.