REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 31.618.
PARTE ACTORA: FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.946.-
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787.
PARTE DEMANDADA: MARIA JACINTA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.919.539.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.946, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787, previo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la misma, en fecha 06 de febrero de 2020.
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2020, este Juzgado, por cuanto observó que, el vínculo matrimonial que la parte actora adujo tener con la parte demandada, quedó disuelto por una sentencia de fecha 13 de enero de 2015, instó a la parte demandante a consignar la referida sentencia, en el entendido que, una vez constara en autos lo requerido se emitiría el pronunciamiento que correspondiera.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2020, este Tribunal, previa consignación de lo requerido, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA JACINTA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.919.539, a fin de que compareciera ante este Despacho, a formular oposición o no a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de octubre de 2020, por cuanto fue recibido a través del correo de este Juzgado diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, se ordenó agregar a los autos la misma, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2020, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, generó certeza sobre la etapa procesal en que se encontraba el juicio en esa oportunidad.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2020, este Despacho, previo pedimento de la parte accionante, se pronunció de la siguiente manera: 1) Ordenó libar la compulsa dirigida a la parte demandada, 2) Acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la respectiva citación, y 3) Designó como correo especial para el traslado de la referida comisión al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2021, previa solicitud de la parte demandante, este Despacho, por cuanto observó que, el impulso que requería la parte accionante, le correspondía a las partes involucradas, y siendo que, fueron consignadas las resultas del Juzgado comisionado, de cuyo contenido se desprende que se procedió a la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los tramites subsiguientes debían ser realizados por la parte interesada.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2022, previo pedimento de la parte demandante, este Juzgado, consideró prudente oficiarle al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), así como al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de obtener el último domicilio y movimientos, que registrara la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, a fin de consignar los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), firmado y sellado como recibido.
En fecha 16 de mayo de 2022, este Juzgado, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observó que, hasta la fecha no se había obtenido respuesta acerca de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), ordenó ratificar los oficios, a fin de que dichas dependencias remitieran la información requerida.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, exhortó al accionante a gestionar lo conducente respecto a los oficios anteriormente señalados, a través de la figura del ciudadano Alguacil.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, a fin de consignar los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), firmado y sellado como recibido.
En fecha 02 de noviembre de 2022, previo pedimento de la parte demandante, este Juzgado, acordó designar como correo especial al apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2022, el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, ambos plenamente identificados en autos, consignan las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Seguidamente, por auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal, por cuanto observó que, del contenido de las referidas resultas, la dirección aportada carece de precisión, consideró necesario oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de que dicha dependencia informara acerca del ultimo domicilio fiscal de la ciudadana MARIA JACINTA ROJAS, plenamente identificada.
En fecha 17 de enero de 2023, fueron agregadas las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante oficio Nro. 001200, de fecha 28 de marzo de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023, previa solicitud de la parte accionante, este Despacho, instó a la parte interesada a que gestionara todo lo conducente referente a la entrega del oficio anteriormente mencionado, a través de la figura del Alguacil.
En fecha 27 de septiembre de 2023, por cuanto se observó que el presente expediente se encontraba inactivo, se ordenó el cierre y remisión del mismo a la división de archivo judicial, para que dicha dependencia procediera a su debido resguardo.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2023, previa revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado, primeramente, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2023, y consecuentemente, por cuanto se evidenció que la parte demandante agotó la citación personal de la parte accionada, instó a darle continuidad al procedimiento según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente al Defensor Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal, vista la petición realizada por la parte accionante, consideró dejar sin efecto el oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por tratarse de vieja data, y consecuentemente, acordó librar nuevo oficio a la referida entidad, a fin de darle continuidad al debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, compareció la parte actora, a fin de consignar el acta de defunción de la ciudadana MARIA JACINTA ROJAS, anteriormente identificada, además de manifestar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la homologación del desistimiento propuesto, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción instaurada, del procedimiento seguido y/o del recurso que ha ejercido. En el presente caso el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.946, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.787, planteó el desistimiento del procedimiento mediante diligencia. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que, el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, ambos ya identificados, dieron cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento alguno que lleve a la convicción de que el accionante en cuestión carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la parte actora, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentre prohibida la actuación que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, plenamente identificada, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el primer día del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.618.
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