REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 12 de abril de 2024
213º y 164º
Visto el libelo de demanda que antecede, presentado por la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTIN DE BLONDEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.835, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTIN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTIN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTIN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTIN SEIJAS y MERLYS RUTH MARTIN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.510, V-13.727.365, V-11.818.495, V-10.280.092 y V-11.818.496, respectivamente, el Tribunal, de una revisión exhaustiva al referido escrito, observa que: en fecha 26 de marzo del presente año, fue dictado auto, a los fines de que la parte accionante subsanara los defectos delatados en su escrito de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2024, en tal sentido, la parte actora consigna reforma de demanda de fecha 04 de abril del año en curso, modificando la pretensión de la demanda primigenia por “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria” con fundamento a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La parte actora, además de demandar la partición y liquidación del bien inmueble “ubicado en el Parcelamiento “la Matica” parte baja, Parcela Nro. 5, Casa Nro.3; Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, peticiona lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: Al Desalojo del Local y de toda la propiedad y a la Restitución y Posesión inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas a los coherederos y copropietarios de la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA.
SEGUNDO: Cancelar a mis representados coherederos y copropietarios y a mi persona sin plazo alguno, la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.462.367,76) equivalentes a Un Millón Setecientas Dieciocho Mil Cero Cuarenta con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (1.718.040,86 U.T) calculado al valor actual de cada Unidad Tributarias de Nueve Bolívares (Bs. 9,00); por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de alícuotas hereditarias Patrimoniales de la acciones y derechos de los pagos de los pagos de los arrendamiento obtenidos desde la fecha 24 de Abril del 2015, hasta el 24 de febrero del 2024 a la introducción de este libelo y todos lo que genera hasta culminar este juicio.
TERCERO: Igualmente demando por concepto de daños y perjuicios de las sumas en dinero que dicho inmueble percibió según la aplicación del método de Reposición aplicado al Contrato que se le extendió al Arrendatario en Abril de 2015, el cual fue agregado al Libelo de la presente demanda y por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la Restitución definitiva del inmueble, contados a partir del día en que este Tribunal dicte Sentencia.
CUARTO: Pagar las costas y los costos del Proceso que conlleven a una futura medida de Secuestro. Por cuanto los demandados han incumplido al no llegar acuerdos es por lo que solicitó al Tribunal se sirva a ordenar medida preventiva de secuestro en conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Mayúsculas añadidas).
De lo anteriormente expuesto, se vislumbra que la parte demandante acciona la partición y liquidación de comunidad hereditaria, peticionando, además, el desalojo del “Local y de toda la propiedad y a la Restitución y Posesión inmediata del inmueble arrendado”, así como, la indemnización por daños y perjuicios en razón de –a su decir- los cánones de arrendamientos, supuestamente, percibidos por la parte demandada. En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo II, pág. 110), sostiene que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negrillas nuestro).
En referencia a la acumulación en una misma demanda la pretensión de desalojo junto con la pretensión de daños y perjuicios, esta Juzgadora considera prudente citar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente signado con el Nro. AA20-C-2019-000441, de fecha 16 de diciembre de 2020:
“…En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Entonces bien, debemos resaltar que la pretensión de partición y liquidación de comunidad de bienes hereditarios, la de desalojo y la de daños y perjuicios, responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio. El juicio de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del experto partidor, en esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes. En cuanto a la pretensión de desalojo, es de obligatorio trámite por el procedimiento especial breve previsto en los artículos 881 eiusdem, y siguientes, de naturaleza sumaria. Y finalmente, de indemnización por daños y perjuicios se encuentra regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes íbidem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto al juicio de daños y perjuicios, y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, como tampoco es posible acumular estas dos pretensiones a una demanda de partición y liquidación de bienes habidos en herencia, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda en mención, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el capítulo atinente al petitorio, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y así se decide.
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción…”(Subrayado y negrillas añadidas).
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se dispone.- Notifíquese a la parte actora.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ



EMQ/MYD/Janette(Beni).-
Exp. Nro. 31.938.-