REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de abril de 2024
213° y 164°
Vista la anterior demanda por motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.578, debidamente asistido por los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249 y 279.335, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el Nro. 31.943. Ahora bien, este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente interdicto, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anterior, se puede observar los requisitos que deben concurrir para que la acción propuesta prospere, debiendo esta juzgadora, hacer énfasis en el lapso que otorga el legislador para interponer la misma ante el órgano jurisdiccional competente, el cual es de un año, contado a partir del inicio de la materialización de la obra. En tal sentido, el destacado autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pág. 290, señala que, para la procedencia del interdicto de obra nueva, debe cumplirse lo siguiente:
“...presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el doctor Pedro Villarroel Rion, en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:
a) Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b) Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c) La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d) Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de la ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e) En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f) La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Dicho lo anterior, se observa que, el lapso de un año otorgado por el legislador es un lapso perentorio, y que de no acudirse al tribunal a interponer la acción dentro del tiempo establecido, la acción caduca, por lo tanto, de no proponer la demanda dentro del año en que se produce la misma, el poseedor afectado se encontrará impedido de hacer valer su derecho ulteriormente. En tal sentido, se evidencia que, la representación judicial de la parte accionante, afirma que: “el ciudadano [querellado] se encuentra ejecutando una OBRA NUEVA (sic) movimiento de tierra que viene haciendo sobre el lindero sur de mi propiedad y depositando escombros, tierra y desechos, desde el día Nueve ( 9 ) de Enero de 2023” (resaltado añadido) y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones la interpuso en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es decir, que de ser ciertos sus argumentos, sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto, ha transcurrido más de un (01) año desde el inicio de la referida acción, operando irreparablemente la caducidad de la misma, al no intentarse la demanda dentro del lapso perentorio de un año al cual hace alusión el artículo 785 del Código Civil, es por lo que este Juzgado, en virtud de los razonamientos anteriormente señalados, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ




EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.943.