REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE NRO.: 31.916.-
PARTE DEMANDANTE: KERSTIN CAROLINA MELÉNDEZ MENDOZA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.942.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.368.-
PARTE DEMANDADA: FABIÁN ANTONIO MONTILLA PEREIRA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.742.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a las presentes actuaciones, por escrito libelar suscrito en fecha 20 de diciembre de 2023, por la ciudadana KERSTIN CAROLINA MELÉNDEZ MENDOZA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.942, asistida por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.368, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano FABIÁN ANTONIO MONTILLA PEREIRA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.742, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión aludida, esta Juzgadora admite la presente demanda en fecha 09 de enero de 2024.-
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal del ciudadano FABIÁN ANTONIO MONTILLA PEREIRA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.742, comparece el mismo, en fecha 18 de marzo de 2024 a los fines de darse por citado y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por consiguiente, en fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante.-
Por último, en fecha 12 de abril de 2024, comparecen las partes a los fines de consignar ante la secretaría de este Juzgado, diligencia mediante la cual hacen saber a este Tribunal la transacción que fue hecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil.-
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente a la transacción suscrita por las partes, lo hace en los siguientes términos:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostuvo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: el escrito de transacción ha sido suscrito por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KERSTIN CAROLINA MELÉNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.942, quien, según se lee del poder apud-acta, tiene la facultad de “… darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir…” (Folio 48), por lo que se considera legítima tal actuación del mentado apoderado judicial; y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito de Transacción Judicial fue suscrito, también, por el ciudadano FABIÁN ANTONIO MONTILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.899, parte demandada y actuando en este acto en su propio nombre y representación; cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello, a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes y el apoderado judicial de uno de ellos para transigir y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en la diligencia de fecha 12 de abril de 2024, mediante el cual, entre otras concesiones, manifiestan lo siguiente:
- La parte accionada, ciudadano FABIÁN ANTONIO MONTILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.899, se compromete y así se obliga a pagar la cantidad de trescientos ocho mil trescientos ochenta Bolívares sin céntimos (Bs 308.380,00) por concepto de la reclamación pretendida en el escrito libelar, pagaderos en dos (02) cuotas, a saber: La primera por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ciento veinte Bolívares sin céntimos (Bs 145.120,00) para el día 30 de abril de 2024; y la segunda por la suma de ciento sesenta y tres mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs 163.260,00) para el día 15 de mayo de 2024.-
Así se resuelve. Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos(1:30)de la tarde.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número 31.916.-