REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO. 31.949.-
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO SILVINO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.998.152.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARYLET COROMOTO GONZÁLEZ MÉNDEZ, DAYYAN HARON MORALES MENESES y LEONARDO JOSÉ VERA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.044, 252.045 y 309.985, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo Cto., Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1993, representada por el ciudadano JHONNY QUIJANO (no aporta datos de identificación); y la UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1985, representada por el ciudadano MANUEL LAMBAZ (no aporta datos de identificación).-
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: No tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 17 de abril de 2024, por el ciudadano ANTONIO SILVINO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.998.152, debidamente asistido por los abogados MARYLET COROMOTO GONZÁLEZ MÉNDEZ, DAYYAN HARON MORALES MENESES y LEONARDO JOSÉ VERA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.044, 252.045 y 309.985, respectivamente, quien actúa en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo Cto., Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1993, representada por el ciudadano JHONNY QUIJANO (no aporta datos de identificación); y la UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1985, representada por el ciudadano MANUEL LAMBAZ (no aporta datos de identificación); correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos que sustentan la presente, este Tribunal le da entrada en los Libros de Causas correspondiente bajo el Nro. 31.949.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión que nos ocupa, quien suscribe, procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El ciudadano ANTONIO SILVINO PEREIRA DE ABREU, antes identificado, acude a este órgano judicial a los fines de intentar demanda de amparo constitucional en contra de las acciones, supuestamente, emprendidas por los directores de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C. y la UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL; quienes, a su decir, “procedieron a la interrupción del servicio de agua potable… desprendiendo la tubería que surte las parcelas Nos 12 y 13 y colocando un candado a la tapa del pozo del cual no [tiene] llave, por lo cual se [le] imposibilita restablecer el servicio del líquido vital”, además, denuncia que los socios de las anteriormente referidas líneas de transporte ocupan con “sus correspondientes unidades colectivas los espacios correspondientes a [su] área de trabajo, impidiendo así el libre acceso de los usuarios a los cuales [presta sus] servicios”.
No obstante, en el decurso de su libelo, expone que ocupa las parcelas antes mencionadas, ubicadas en el Sector La Hoyada, Avenida José Arvelo (hoy Avenida Francisco de Miranda) de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, en su carácter de poseedor, que en el transcurso de tiempo en que ha poseído las referidas parcelas, construyó determinadas bienhechurías en los cuales, tal y como manifiesta, desarrolla “libremente la actividad económica relacionada con mecánica automotriz para todo tipo y clases de vehículo automotor; electro auto, venta de repuestos, accesorios y partes eléctricas, servicio de lavado y engrase, entre otros, todo conforme al Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ASIA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital… bajo el Numero 17, Tomo 357-A en fecha diez (10) de julio de 2023…” , ello, junto a su hija EMILY GELSE PEREIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-19.274.613, con el fin de –como así indica- legalizar su actividad económica y “estar a derecho con [su] obligaciones de Ley como persona jurídica.”
El ciudadano en cuestión, continúa haciendo referencia, de manera expresa al lugar donde, supuestamente, acontecieron los hechos atentatorios como su lugar habitual de “actividad comercial”. Así mismo, alude entre los derechos constitucionales que considera le han sido vulnerados, los siguientes:
“Nuestra constitución de 1999 consagra la visión del derecho individual a la libertad económica con limitaciones regladas en función de su impacto social... De su definición podemos desprender dos elementos que nos permiten encontrar su contenido esencial: en primer lugar el libre albedrío del individuo en la elección de una actividad económica a la cual dedicarse, el principio de libertad presente en su máxima expresión, solo cada quien en su fuero interno decide emprender una actividad lucrativa que le permita obtener su sustento y generar bienes y servicios de valor económico. En segundo término la posibilidad real de competencia, es decir entrar, permanecer y/o salir de un mercando determinado sin obstáculos indebidos o ilícitos impuestos por terceros ni imponiéndole a los demás condiciones gravosas ilegitimas.
Finalmente, ciudadana jueza, los agravios aquí relatados se materializaron sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándose derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa y colateralmente, el derecho constitucional a recibir la prestación del servicio de agua potable y el derecho a la libertad económica, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 49 ordinal 1; 83; 112; 156 ordinal 29 y 178 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por tanto,… la hoy agraviante, ha violentado de forma flagrante, directa e inmediata mis derechos Constitucionales ut supra descritos…”
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con respecto a la falta de cualidad o legitimación activa, según lo cual, en sentencia del 6 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-0096, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. Sentencia No. 141, expone: “estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas).
En el mismo sentido, el Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, Exp. Nro. 03-1181, cita los criterios jurisprudenciales atinentes a la legitimación de las partes para actuar en juicio, de la siguiente manera:
“…En este contexto el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo estimó que los accionantes no tenían legitimación para intentar la presente acción, ya que eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta menester señalar el criterio de esta Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), en la cual se pronunció en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, e indicó:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Asimismo, en decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Insaca, Compañía Anónima) esta Sala estableció:
“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.
Igualmente, este alto Tribunal en su fallo del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) indicó:
“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”… (Negrillas y resaltado propias).
La Sala Constitucional en el mes de marzo de 2005, señala que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia N°. 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…omissis…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del veintidós (22) de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, (sentencia N° 00528, expediente 10-4000) considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.
De lo expuesto en acápites anteriores, cabe destacar que en los procedimientos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias, entre ellas, la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra y la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, sin embargo, de lo narrado por el ciudadano ANTONIO SILVINO PEREIRA, anteriormente identificado, no se evidencia que él sea el destinatario de la situación jurídica que señala como infringida, ni que la infracción de los derechos constitucionales a los que hizo referencia en su escrito y que reprodujimos en esta oportunidad, le correspondan a él en nombre propio, en virtud del señalamiento repetitivo que realiza sobre la existencia y explotación de actividad comercial, en las parcelas 11 y 12, ubicadas en el Sector La Hoyada, Avenida José Arvelo (hoy Avenida Francisco de Miranda) de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, por parte de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ASIA C.A., la cual, a su decir, constituyó con su hija, ciudadana EMILY GELSE PEREIRA DÍAZ, anteriormente identificada. Así se dispone.
Por las razones de hecho y de derecho que fueron ampliamente relatadas, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, toda vez que, se configuró la falta de cualidad en la presente pretensión de amparo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano ANTONIO SILVINO PEREIRA DE ABREU contra los ciudadanos ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C. y la UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, ampliamente identificados.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.949.-
|