REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de abril de 2024
213° y 164°

Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero y el segundo suscritos por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A”, parte demandada-reconviniente; y el tercero suscrito por los abogados LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.097 y 102.785, actuando en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., parte actora-reconvenida, este Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenido en el Capítulo I del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal, respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso:
“… Advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DE LAS DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo II, particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (folios 20 al 197) del escrito en referencia, este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el presente juicio. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES: En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III del segundo escrito consignado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y para su evacuación ordena oficiar:
1) al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), a los fines de que informe a este Juzgado si el vehículo automotor, marca: Toyota, Modelo Hailux, Clase: camioneta, Color: Blanco, año 2020, Placa A97V8I, Serial NIVMR0FA3CDXL3801207, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil “POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” o en su defecto a nombre de BRAS DA SILVA.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “a los fines de que informe a este Juzgado si el vehículo automotor, marca: Toyota, Modela Hailux. Clase: camioneta, Color: Blanco, año 2020, Placa A97V8I, Serial NIVMR0FA3CDXL3801207, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil “POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” o en su defecto a nombre de BRAS DA SILVA”, esta Juzgadora niega la misma por resultar ilegal, toda vez que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
El artículo antes transcrito es claro al indicar que la solicitud de informes que se realice a alguna de las entidades ahí descritas, merece al menos de los datos de un documento, libro, archivo u otros papeles, para que dicha dependencia, pueda, en todo caso, facilitar la búsqueda de la información que repose en sus archivos. Entonces, visto que la parte promovente de la prueba, no indicó con precisión a qué documento se refiere para determinar si el contenido del mismo guarda congruencia o no con la información que reposa o debe reposar en dichas oficinas, es por lo que a criterio de quien suscribe, debe inadmitirse la prueba en cuestión. Así se decide.-
DE LAS REPRODUCCIONES: En cuanto a las reproducciones promovidas en el Capítulo IV, identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Tribunal, encuentra que las mismas ya fueron promovidas en el capítulo II del referido escrito, denominado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y admitidas por este tribunal en acápites anteriores, por lo no amerita pronunciamiento adicional. Así se decide.-
DE LAS RATIFICACIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA RECONVENCIÓN: En cuanto a las aludidas ratificaciones contenidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora encuentra que dichas documentales ya forman parte del acervo probatorio, en virtud de que constan ya en el presente expediente, quedando su eficacia probatoria a salvo para el momento en que se dicte la eventual sentencia que resuelva el juicio que nos ocupa, es por ello, que ningún pronunciamiento sobre su admisión es necesario hacerla en esta oportunidad. Así se dispone.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
De una lectura al escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte actora promueve las mismas sin guardar un orden sobre los medios probatorios, es por ello que, esta Juzgadora procederá a emitir pronunciamiento sobre su admisión o no de acuerdo al orden correspondiente a cada prueba.-
DE LAS DOCUMENTALES: De la reproducción de los documentos determinados en los particulares 1 (folios 39 y 40 – Pieza I), 4 (folio 66 - Pieza I), 5 (FOLIO 67 - Pieza I), 6 (folio 264 – Pieza I), 7 (folios 265 al 266 – Pieza I), 8 (folio 70 – Pieza I), 9 (folios 267 al 270 – Pieza I), 10 (folio 272 – Pieza I), 21 (folios 250 al 262), 22 (folio 236 al 247 – Pieza I), 36, esta Juzgadora, encuentra que los mismos ya forman parte del acervo probatorio, por ende, su eficacia probatoria será analizada para el momento en que se dicte la eventual sentencia que resuelva la presente controversia, así se dispone, en cuanto a las documentales descritos en los particulares 2, 3, 11, 12, 23, 24, 25, 37 y 38, consignados junto con el escrito, marcados X-1, X-2, X-3, X-4, X-5, X-6, X-12 y X-13, este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el mérito de lo debatido. Así se establece.-
DE LOS INFORMES: En lo que respecta a la prueba de informes promovida en particular 17, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y para su evacuación ordena oficiar: a la Compañía MOVISTAR, a los fines de que informe a este Juzgado o en su defecto remita copia certificada de los datos completos que registra en su base de datos el usuario o abonado del número de teléfono 0424-1131404. Se ordena expedir un (01) juego de copias certificadas del escrito en referencia a los fines de ser adjuntado al oficio que será expedido a la entidad anteriormente indicada. Cúmplase.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo indicado en los particulares 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 40, esta juzgadora, observa que de lo manifestado en autos por la parte promovente, la investigación penal atinente al expediente cuya información o copias certificadas se solicitan, se encuentra en curso, por ende, recae sobre las actuaciones contenidas en dicho expediente la reserva para los terceros, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 286, el cual estatuye:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (Omissis) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.” (Negrilla añadidas)
En tal sentido, mal podría esta Juzgadora, como un tercero ajeno a la investigación, solicitar información al Ministerio Público en la Fiscalía Tercera sobre un expediente por el cual se sustancia una investigación penal en pleno desarrollo, como ya se dijo antes, en tal virtud, se niega la prueba en referencia. Así se decide.-
DE LA PRUEBA LIBRE: En lo que respecta a las documentales promovidas en los particulares 26, 27, 28 y 29 del escrito en referencia, marcados X-7, X-8, X-9 y X-10, este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES: En lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas en los particulares 30, 31, 32 y 33, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, por cuanto observa que, su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera: 1) Para la evacuación de las testimoniales promovidas de los ciudadanos WILINTON ALEXANDER ROJAS PINTO, ORLANY MARTINA CONTRERAS ORTEGA, MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE y ANUAR ALBE NASSER, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.036, V-20.352.218, V-18.994.843 y V-25.132.529, respectivamente, se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, quienes deberán comparecer a las 09:00 a.m. 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente. Así se establece.-
DE LAS REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS: En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas en el particular 35, consignadas junto al referido escrito, tal punto ha sido desarrollado por el tratadistas Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:
“…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”. (Negrillas añadidas).
Acogiendo el referido criterio parcialmente transcrito, es forzoso para quien suscribe negar la admisión de las referidas producciones fotográficas, del escrito en referencia por ilegales y así se establece.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Contenida en el particular 39, del escrito en referencia, este Tribunal, niega la presente prueba tomando en consideración las mismas razones de derecho que fueron explanadas en el capítulo atinente a la prueba de informes, ello en atención a lo estatuido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/JulioM(Beni).-
Expediente Número: 31.913.-