REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nro. 31.919.-
PARTE QUERELLANTE: EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.574.732 y V-10.281.780, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN TIAPA REBANALES, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.180.-
PARTE QUERELLADA: HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.309.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ROBERT ALFONSO OLIVERO ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.068.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA (VERSIÓN EXTENDIDA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito libelar presentado, en fecha 29 de diciembre de 2023, por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.574.732 y V-10.281.780, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, RUBÉN TIAPA REBANALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.180, contra el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.309; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 03 de enero de 2024, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión de amparo constitucional, se insta a los querellantes a corregir los errores y omisiones evidenciados en el escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 04 de enero, los querellantes, dan respuesta al despacho saneador antes publicado, a lo cual, este Tribunal, dicta sentencia interlocutoria en fecha 09 de enero de 2024 declarando inadmisible la presente demanda por caducidad de la acción.
Los querellantes apelan de la referida sentencia, siendo oída por este despacho en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 19 de febrero de 2024, la Alzada dicta sentencia en la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal y ordena emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2024, se admite la demanda de amparo constitucional y se ordena la notificación de la parte querellada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Logradas las referidas notificaciones, se fijó la audiencia de amparo para el día martes, 16 de abril de 2024. Llegada la mencionada fecha, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la misma, donde hicieron acto de presencia las partes y sus respectivos abogados asistentes, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda y disponiendo la manera en que deberá dársele cumplimiento a la misma.
Siendo la oportunidad para emitir la versión extendida de la decisión dictada en la audiencia oral y pública, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Acuden los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, ya identificados, con el carácter de presuntos agraviados, con el objeto de manifestar ante este órgano jurisdiccional, sobre los presuntos atropellos de los cuales han sido víctima por parte del ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, quien, a decir de los accionados, ha venido efectuando actos que se traducen en la privación del servicio de agua potable a sus viviendas y del servicio de luz eléctrica a las áreas comunes.
Manifestaron que se tienen que acoplar al horario en que el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, tiene la disposición para encender la bomba de agua y abrir las llaves que permitan el paso del vital líquido, horario este que no es constante y por ende no disponen de agua continua, según así indican, lo cual los hace depender de la disponibilidad del prenombrado ciudadano.
Por su parte, el presunto agraviante, admite que el ingreso al lugar donde se encuentra el tanque y la bomba de agua, depende de él, ya que, él junto con su madre (quien es su vecina), son las únicas personas que tienen la llave para la apertura de la referida puerta. Así mismo, indicó que no mantiene el libre acceso al área donde se encuentra el tanque y la bomba de agua, en virtud de los daños que se le han ocasionado a la infraestructura y el peligro que equivale dejar el acceso a ese espacio de manera libre, en virtud del derrame de agua y por otros problemas a los que hace mención. De igual manera, afirma que en cuanto a los espacios donde no hay energía eléctrica, que son áreas comunes del edificio, tal problemática tiene su origen en el momento en que uno de los supuestos agraviados contrató a unos ciudadanos para que realizaran unos trabajos de desmalezamiento en ese espacio, y que, por algún motivo que desconoce, desde esa oportunidad, una parte de la infraestructura no cuenta con el servicio eléctrico.
De lo manifestado por el querellante y su abogado asistente, se evidencia que podríamos estar en presencia de una confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 347 de fecha 02 de noviembre de 2001, ha precisado con relación a ella, lo siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (Negrillas del Tribunal).
El amparo constitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución
Expuesto lo anterior, corresponde analizar las pruebas promovidas por las partes y sus apoderados judiciales en la oportunidad correspondiente:
De las documentales:
- Folios 04 al 12, reproducciones fotográficas, la consignación de dicha reproducción en el expediente ha sido desarrollado por el tratadistas Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”., es por ello, que ningún valor probatorio será otorgado a las referidas fotografías, toda vez, que no cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva civil para su admisión como medio probatorio. Así se decide.
- Folio 13, Disco Compacto (CD), el mismo no fue reproducido en juicio, por lo que no se le dio la oportunidad a la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción sobre el referido medio de prueba, es por lo que ningún valor probatorio se lo otorga al mismo, y así se dispone.
- Folios 68 al 71, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, quedando inserto bajo el Nro. 49, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones, en fecha 09 de abril de 2008, suscrito por los ciudadanos JUAN PADRÓN BARBUZANO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-706.994, en su carácter de arrendador, y el ciudadano LEOPOLDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.780, en su carácter de arrendatario. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a la referida documental, en virtud de que nada aporta al juicio que nos ocupa y así se decide.
- Folios 72 al 83, copia simple de expediente administrativo Nro. 2022-021527, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en la cual, las partes del presente juicio han suscrito actas a los fines de llegar a acuerdos con respecto al inmueble que ocupan. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a la referida documental, en virtud de que nada aporta al juicio que nos ocupa y así se decide.
- Folios 84 al 93, original de informe contentivo de la Inspección Técnica del edificio denominado Residencias El Hierro, ubicado en la Calle 1, Parcela C20, Urbanización el Limón, San Antonio de los Altos, estado Miranda, realizada por la ciudadana CECILIA SIFONTES, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 91.763; mediante la referida documental queda demostrado que el inmueble en el cual ambas partes residen, presenta fallas en su infraestructura, resultado de una “importante filtración producto de aguas blancas”. Esta Juzgadora, siendo que la documental en referencia no fue impugnada en juicio, le otorga pleno valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.


De los testimonios presentados:
- Folios 94 al 96, testimonio de la ciudadana MARILIANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.878.351, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: indique al tribunal o describa al tribunal, ¿cómo se surte de agua potable la vivienda o las viviendas de los ciudadanos EMILIO Y LEOPOLDO? CONTESTÓ: Ok, no hay un horario establecido, solo una persona manipula las llaves, bueno, cuando llega a la casa, eso está bajo llave, ninguna de las otras personas que viven en el edificio tienen acceso, si necesitan del agua, tiene que esperar a esta persona que ponga el agua a su disposición cuando él esté disponible. Esa persona es el señor EDWIN. SEGUNDA PREGUNTA: indique al tribunal si ¿conoce el nombre de la persona que suministra el agua potable de las residencias referidas? CONTESTÓ: sí, EDWIN PADRÓN. TERCERA PREGUNTA: indique al tribunal, si ¿usted ha tenido acceso a las áreas donde se encuentran bombas de agua, llaves, tuberías y sistema de electricidad? CONTESTÓ: no, no he tenido acceso, todo está bloqueado bajo llave, por lo menos donde están las bombas de agua. CUARTA PREGUNTA: indique al tribunal, si ¿conoce cómo es el suministro de agua potable y de luz eléctrica en la comunidad? CONTESTÓ: el suministro del agua potable está bastante estable, no hay fallas de agua como para tener cerrado bajo llave por algún tema de razonamiento, hasta el momento la comunidad se surte bien, de hecho, cuando uno pasa por las calles ve a los vecinos que si tienen todo el día el suministro de agua. Y en cuento al servicio de luz eléctrica es normal, es estable. Aquí en este caso, lo único es que, en las residencias, lo que son las áreas comunes, siempre están oscuras, ni que se cambien los bombillos funciona la parte eléctrica, de cierto tiempo para acá, yo diría más de un año. QUINTA PREGUNTA: Indique al tribunal, si ¿usted tiene conocimiento en el día de hoy, si hay luz y agua en las referidas viviendas de los ciudadanos agraviados? CONTESTÓ: agua no hay en estos momentos, no hay agua por las tuberías. En el caso del ciudadano Leopoldo, él tiene la mitad de la casa sin luz, no se sabe que paso allí, porque una mitad de la casa si tiene, y la otra mitad no. Y como comenté antes, las áreas comunes no tienen luz. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la ciudadana Juez, realiza preguntas a la testigo, y responde de la siguiente manera: ¿usted reside en el inmueble?, RESPONDIÓ: no, yo vivo en vía Lagunetica; ¿Cómo le consta lo que está declarando? RESPONDIÓ: Me consta lo que he declarado porque me quedo cada quince días o de lunes a viernes con el señor LEOPOLDO, lo apoyo con la limpieza de la casa, con la comida; ¿cómo sabe que hoy no hay agua en la vivienda? RESPONDIÓ: porque hoy salimos de allá, yo me quedé ayer; ¿cuándo dice que no tiene luz la mitad de la casa, desde cuándo? RESPONDIÓ: como un año. En esta oportunidad, el abogado asistente del presunto agraviante, manifiesta no tener la necesidad de formular repreguntas. En este estado, la Representación Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo: ¿tiene relación con el señor Leopoldo? RESPONDIÓ: tuve una relación hace tiempo y ahorita estamos en eso, no es una relación estable como tal, en algún momento la hubo. Es todo.”
La ciudadana en cuestión manifiesta que para disponer del agua potable en las viviendas de los querellante, tienen que esperar a que el ciudadano HERWIN PADRÓN esté disponible; que están bajo llave las áreas donde se encuentra la bomba de agua, llaves, tuberías y sistemas de electricidad y que no tiene acceso a esas áreas; que las áreas comunes de la Residencia no le funciona la parte eléctrica desde hace más de un año; que el día en que estaba deponiendo no había agua en las tuberías y le constaba en virtud de –a su decir- haber pernoctado la noche anterior en la vivienda del ciudadano LEOPOLDO BERMÚDEZ. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial, para demostrar que el co-querellante antes nombrado no contaba con agua potable en su vivienda para el momento en que la testigo depuso en juicio. Así se determina.

- Folio 97, testimonio de la NATIVIDAD ROSA NEGRÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.201.439, en cuya acta quedó asentado lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Indique ¿cómo se surte de agua las viviendas del señor EMILIO ROJAS y el señor LEOPOLDO BERMÚDEZ? CONTESTÓ: yo solo sé que Emilio viene varias veces a mi casa a buscar agua para poder cocinar, y como yo tengo filtro de agua, sabes que para cocinar sol ose necesita agua filtrada. La última vez fue el sábado o domingo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce usted al ciudadano EDWIN PADRÓN? CONTESTÓ: por el apellido, el hijo de mi amigo JUAN, pero no sabía cómo se llamaba. TERCERA PREGUNTA: ¿cómo es el suministro de agua potable en la comunidad? CONTESTÓ: buenísimo, desde tres años para acá, que el señor Emilio batallo con la gobernación para que nos suministraran el agua, las tuberías, y desde hace tres años, no falla el agua y por eso Emilio siempre viene a mi casa, y no le he prestado la lavadora porque se me dañó y no tengo dinero para arreglar la lavadora. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted como es el suministro de energía eléctrica en la comunidad? CONTESTÓ: buena, a menos que no venga el invierno con relámpagos y truenos, púes queme los transformadores, en mi caso está bueno, todo el día prendida la luz toda la noche. QUINTA PREGUNTA: usted ha visitado al señor Emilio rojas a su vivienda actual. CONTESTÓ: sí varias veces, para hacer el servicio de enfermera. Y porque cuando recién llegada de Venezuela, se me acabó todo el dinero que traje. La mujer de juan se enteró de mi situación y me dijo que me iba a llevar a donde el señor Emilio porque él es el jefe de los Clap. Es todo.”
La ciudadana en cuestión, indica que el ciudadano EMILIO ROJAS, va a su casa a buscar agua para poder cocinar; que el suministro de agua potable en la comunidad es buena, el agua no falla; que el suministro de electricidad en la zona donde reside también es buena. Esta Juzgadora, le resta eficacia probatoria a la referida testimonial, en virtud, de que nada aporta a la resolución del presente juicio.
Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión como parte de buena fe y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso:
“Buenas tardes, primero que nada, debemos entender que la presente acción de amparo, refiere a una presunta violación al acceso a los servicios públicos. Por lo que esta representación fiscal, considera meritorio señalar que la Sala Constitucional en sentencia 326 del 09 de marzo de 2001, la cual expresa: que ante la existencia o amenaza de la violación y al verificar que el mismo fue violado flagrantemente, mediante el ejercicio arbitrario de un particular para coartar el acceso a un servicio público, esto mismo representa la posibilidad de un daño a la calidad de vida de los ciudadanos, por lo cual, se evidencia la violación flagrante de dicho derecho. En este mismo sentido, DEVIS ECHANDIA, en su libro Derecho Procesal General, establece que los ejercicios arbitrarios de los particulares para dirimir conflictos representan una violación a la tutela judicial efectiva. Por lo que, según criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta representación fiscal considera que se debe restablecer el acceso al servicio público antes referido. Por lo cual, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo.”
En consideración a lo alegado por ambas partes, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, considera que, conforme a la admisión de los hechos por parte del ciudadano accionado, se ha configurado una situación de hecho, en la cual, los denunciantes en amparo se ven impedidos de disfrutar del vital líquido de manera constante, pues se encuentran a merced de las determinaciones del hoy querellado y la disponibilidad que tenga para suministrar agua potable, por ser el único que tiene acceso al área donde se encuentra el tanque, tal y como lo admite en esta audiencia, lo cual, se configura como una violación y agravio a sus derechos constitucionales, lo que, en definitiva, requiere de tutela por parte de este órgano judicial. Así mismo, de sus dichos, se evidencia la necesidad de realizar el mantenimiento adecuado a la zona que requiere del servicio de energía eléctrica, para lograr una convivencia sana y segura, ello, en virtud de que las erogaciones de mayor cuantía le corresponden al propietario del inmueble o, en este caso, al apoderado del propietario (su hijo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de revisión, determinó en relación a las vías de hecho, lo siguiente:
“Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
OMISSIS…
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía) (Negritas añadidas).
Ante lo expuesto, considera esta juzgadora que la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar y así será declarado de seguidas.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, en contra del ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA; en tal sentido, y tomando en cuenta que –al decir de ambas partes- la estructura del inmueble evidencia deterioros, deberá el ciudadano HERWIN FRANKLIN PADRÓN MENDOZA, surtir del vital líquido la vivienda de los ciudadanos EMILIO JOSÉ ROJAS FARFÁN y LEOPOLDO JACINTO BERMÚDEZ, y a su grupo familiar, apartamentos que se ubican en la siguiente dirección: calle 1, parcela c-20, El Hierro, Urbanización El Limón; piso 1, apartamento 1 y Planta Baja, anexo A, respectivamente, debiendo (el demandado) abrir la llave que surte de agua potable a ambas viviendas y encender, en consecuencia, la bomba que impulsa el referido líquido a las viviendas en cuestión, en el horario que a continuación se indica: de lunes a viernes: de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.; los días sábados: de 9:00 am a 12 del mediodía y los días domingos: de 5:00 p.m a 8:00 p.m. En cuanto al servicio de luz eléctrica en las áreas comunes del referido inmueble, el accionado deberá realizar los trabajos, mantenimientos, y acciones que resulten pertinentes para solventar la falla eléctrica que aquí denuncian los agraviados y realizar las reparaciones necesarias para que en el área común se pueda disfrutar del servicio de energía eléctrica; debiendo el agraviante dar cumplimiento inmediato al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el entendido que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, conforme lo estatuido en el artículo 29 eiusdem.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 33 de la norma in comento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,



EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.919.-