REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACCIONANTE: INES MARÍA CEDEÑO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.298.833, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.050, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA AL CIUDADANO ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO: MARÍA DEL VALLE PÉREZ SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.231.764, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.211.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA
EXPEDIENTE No. 31840

-I-
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia por solicitud presentada, por la ciudadana INES MARÍA CEDEÑO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, d este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.298.833, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de progenitora del ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.957.753 y a fin de dar cumplimiento a lo pautado por la Ley, solicitó de este Tribunal se declare ausente al prenombrado ciudadano, quien desapareció de su domicilio el día 8 de septiembre de 2014, momento a partir del cual comenzaron las investigaciones pertinentes sin que a la fecha se conozca de su paradero, transcurriendo más de ocho (8) años, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y 419 del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la accionante consigna distintas documentales.
Por auto fechado 22 de marzo de 2023, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, mediante carteles, siendo librados los mismos en esa misa fecha.
Cumplidas las formalidades atinentes al emplazamiento ordenado mediante carteles, este Tribunal, previo requerimiento de la accionante, libró boleta de notificación al Ministerio Público y designó defensor judicial al ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, ya identificado, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios 30 al 33 del expediente.
A instancia de la accionante se ordenó, por auto de fecha 13 de octubre de 2023, la citación de la defensora judicial designada abogada MARÍA DEL VALLE PÉREZ SIFONTES, verificándose la misma el 27 de octubre de 2023 (folio 36 del expediente).
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, la defensora judicial dio contestación a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, se agregan a las actas los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados por auto fechado 10 de enero de 2024.
Consta al folio 59 del expediente, consignación del Alguacil de este Juzgado mediante la cual hace constar que se produjo la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2024, las partes consignan sus respectivos escritos de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ley civil sustantiva estipula que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá este juzgador tomar la presunción como una consecuencia que la ley toma de un hecho conocido para establecer uno desconocido; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley. Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
En el caso que nos ocupa corresponde determinar si el ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, ya identificado, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a declaración de ausencia que requiere la solicitante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones.
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tienen noticias de ella. En tales casos el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, tales artículos son del tenor siguiente:

Artículo 418.- “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.

Artículo 419.- “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.”

En el presente caso, la solicitante aduce en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, el ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, ya identificado, salió, el día 8 de septiembre de 2014, de su domicilio en la Avenida El Limón, Quinta LuzInes # 99, Urbanización Colinas de San Antonio, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de cumplir acciones relacionadas con su actividad laboral (taxista), en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, pero no regresó a su domicilio, no tiene ninguna noticia de su paradero y él no ha tratado de comunicarse con familiar alguno por ningún medio, resultando infructuosas, a la fecha, todas las gestiones realizadas para dar con su paradero. Es por lo que, requiere la declaratoria de ausencia del prenombrado ciudadano, invocando para ello los artículos 418 y siguientes del Código Civil.
A este respecto, el artículo 421 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Ahora bien, establecido lo anterior quien suscribe considera necesario proceder al examen de las probanzas aportadas por la solicitante, a los fines de verificar si es procedente la declaración de ausencia solicitada, las cuales son las siguientes:

1- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-12.957.753, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2- Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO LEÓN e INÉS MARÍA CEDEÑO, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.-
3- Copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy accionante, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.-
4- Copia certificada expedida por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2023, respecto de actuaciones que cursan en la causa signada con el alfanumérico MP-403497-2014 (folios 7 al 13 del presente expediente), atinentes a la denuncia efectuada por la hoy accionante respecto de la desaparición de su hijo en el año 2014, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.-
5- Folio 44 al 46, copias fotostáticas de certificados y título de bachiller obtenidos por el ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, ya identificado, a las cuales este Juzgado no les atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guardan congruencia con el asunto que se ventila en la presente causa.
6- Testimoniales:
ARELIS PATRICIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.632.680, quien depuso en los términos siguientes:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted en el día ocho de septiembre de dos mil catorce? CONTESTÓ: en la Isla de Margarita. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué sabe usted si el ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO tenía algún vínculo matrimonial, concubinato o una unión estable de hecho y si tenía hijos? CONTESTÓ: no tengo ningún conocimiento, solo tengo conocimiento de que vivió con sus padres y era soltero. TERCERA PREGUNTA: ¿cómo participó usted en colaborar o ayudar en la búsqueda para localizar al ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO? CONTESTÓ: llegué procedente de la Isla de Margarita en la fecha de su desaparición y posterior estuve todos esos días con la familia buscándolo incluyendo la morgue de Bello Monte, para identificar a los cadáveres, confirmando que ninguno de ellos tenía ninguna relación con el señor ALEJANDRO LEÓN y buscándolo por varios sitios incluyendo la ciudad de Caracas y alrededores. Cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar a la testigo, la ciudadana solicitante de la presente declaración de ausencia: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo se entera usted de la desaparición del ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO? CONTESTÓ: él trabajaba de taxista y quedó a irme a recoger al aeropuerto debido a que yo estaba en la Isla de Margarita y no llegó a buscarme. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿qué hizo usted el día diez de septiembre de 2014 después de la desaparición? CONTESTÓ: él quedó a buscar en el aeropuerto y posteriormente me enteré de su desaparición y junto a sus familiares procedimos a buscarlo, por varios sitios y no lo encontramos hasta la fecha de hoy. TERCERA REPREGUNTA: ¿qué sabe usted y si le consta que el ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, tenía bienes inmuebles? CONTESTÓ: siempre me consta que vivió en la parcela Nro. 99 de la misma urbanización donde yo vivo y vivió con su padres en el hogar familia…”

De la declaración de la testigo se desprende que conoce al ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, de quien se desconoce su paradero desde el mes de septiembre de 2014 y que antes de su desaparición vivía con sus padres en un inmueble de la familia.

YOLANDA JOSEFINA BRACHO SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.522.368, quien rindió su testimonio en los términos siguientes:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce usted al ciudadano Alejandro León Cedeño? CONTESTÓ: desde hace 15 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué comunicación tenía usted con el ciudadano Alejandro León Cedeño? CONTESTÓ: lo veía con frecuencia porque él iba a buscar a mi compañera de estudio Inés María Cedeño Leiva. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál fue la última vez que usted vio al ciudadano Alejandro León Cedeño? CONTESTÓ: aproximadamente hace 11 años: cesaron las preguntas. En esta oportunidad, la parte accionante procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció personalmente al ciudadano Alejandro León Cedeño? CONTESTÓ: si lo conocí personalmente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que él ciudadano Alejandro León Cedeño tiene 9 años desaparecido? CONTESTÓ: si, sé que él tiene 9 años desaparecido. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano hoy ausente Alejandro León Cedeño, su último domicilio fue en la casa de sus padres? CONTESTÓ: si me consta. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene el ciudadano Alejandro León Cedeño la dirección es, avenida el limón, calle el limón Nº 99. CONTESTO: Si, esa es la dirección…”

De la declaración de la testigo se desprende que conoce al ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, de quien se desconoce su paradero desde el mes de septiembre de 2014 y que antes de su desaparición vivía con sus padres en un inmueble de la familia, ubicado en la Avenida El Limón, Calle El Limón No. 99.

Ambas testigos son contestes en afirmar que el ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO desapareció en el mes de septiembre de 2014 y que a la fecha se desconoce su destino o paradero, no incurren en contradicciones en sus deposiciones ni surge de sus respectivas declaraciones que no merezcan confianza, razón por la cual se le atribuye valor de plena prueba a sus testimonios y así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante al presente caso, y visto que desde la fecha 8 de septiembre de 2014, oportunidad en la que desapareció de su lugar de habitación, transcurriendo a la fecha más de 9 años, lo que supera el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de pruebas a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, se estima procedente la referida solicitud y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 421 del Código Civil, declara: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.957.753.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta minutos (12:40) de la tarde.-
LA SECRETARIA,



EMQ/Yami
Exp. Nº 31.840.