REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 8 de abril de 2024
213° y 164°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTINEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.752, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone lo siguiente:
“…En vista [ha] concluido el lapso para la evacuación de las pruebas y siendo una de ellas “la experticia” encontrándose ya juramentado dos (2) de los expertos y siendo imposible la notificación del tercer (3) experto, solicitado con el debido respeto y acatamiento la reapertura del lapso (sic) evacuación de pruebas y se proceda a designar, nombrar y juramentar el tercer experto, tomando en cuenta son causas no imputable (sic) a la parte que lo [ha] solicitado y se haga necesario…”
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la citada norma se desprende claramente los supuestos establecidos por nuestro legislador a los fines de la concesión de una prórroga, en el caso in comento del lapso probatorio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente Nro. AA20-C-2021-00156, caso: DUNO COLINA PRÁGEDES DANIEL Y OTROS contra INTER GLOBAL TRADING, C.A., estableció con respecto a la reapertura del lapso, lo siguiente:
“…Cumpliendo los parámetros legales señalados en la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuya fecha correcta es 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que…
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el otorgamiento de la apertura del lapso probatorio depende de circunstancias de hechos especiales y no imputable a la parte misma, es decir, de una causa que le hubiere impedido la realización del acto o el impulso necesario en el caso concreto, circunstancia que, debe ser probada, lo que se verifica en el caso que nos ocupa, toda vez que las boletas dirigidas a los expertos fueron, efectivamente, libradas en fecha 12 de marzo de 2024, lográndose la notificación de uno de los expertos designados por el tribunal, empero, ha resultado infructuosa a la fecha la notificación del último de ellos, también nombrado por el Tribunal, a pesar de las gestiones realizadas al efecto por el Alguacil de este Juzgado, tal y como se desprende de la consignación efectuada por él, cursante al folio 240 del expediente, lo que demuestra, a juicio de este Juzgado, la causa extraña no imputable que aduce la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de acordar la reapertura solicitada por el supra mencionado profesional del derecho, en virtud de que dicho pedimento llena los extremos exigidos en el artículo 202 eiusdem. Siendo así, se reabre el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, a los únicos fines de la evacuación de la prueba en referencia. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/RSA*Exp. Nro. 31.891.