REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 8 de abril de 2024
213° y 164°

Visto el libelo de demanda que antecede, junto con su reforma, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-5.451.685, debidamente asistido por la abogada YUXIMAR MARIA VARGAS TABARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.379, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 31.937, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en referencia, este Tribunal observa que el petitorio de la demanda fue planteado en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Precisado lo anterior, procedo a DEMANDAR, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO) (COBRO DE BOLIVARES), en contra de los ciudadanos JAIRO ALFONZO VALBUENA ROSALES, DAIDY CAROLINA VALBUENA CARDENAS Y JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, a los fines de que convenga (sic) o sean condenados a cumplir con el CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD DE VENTA que fue celebrado en fecha 21 de Marzo del (sic) 2.023, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…
SEGUNDO: Solicito, ciudadano Juez, que de conformidad al artículo 1.185 del código Civil condene a los demandados al pago de lo convenido los cuales ascienden a un valor de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €), convertibles a la tasa del día de hoy fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la cantidad de 39,54 Bolívares, monto equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (138.390,00 Bs) (…)”
Aunado a lo anteriormente citado, la parte accionante invoca los artículos 640, 641, 644, 646, 648 y 650 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales aduce que se “refieren a la demanda por intimación de honorarios profesionales”, cuando lo cierto es que las mismas contienen las regulaciones atinentes al procedimiento por intimación o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo, determinando los legisladores en la exposición de motivos del Código en referencia que con este procedimiento se busca “…la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…”, y agrega que “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
Dicho procedimiento constituye un proceso especial, regido por normas que deben ser de estricta observancia y cuya elección por el accionante es facultativa, cuando pretenda el pago de una obligación líquida y exigible, para que de manera breve sea satisfecha la acreencia contenida en alguna de las pruebas escritas y que el legislador considera suficientes a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, el procedimiento es aplicable cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Siendo así, este Tribunal observa que la parte accionante expresa en el escrito libelar (folio 17) que en la Cláusula Tercera del Contrato de Exclusividad de Venta dispone lo siguiente: “Los propietarios se comprometen a cancelar una comisión de un cinco por ciento (5%) del monto total de la venta,……., en todo caso se llegara (sic) a un acuerdo entre las partes, para dicho monto” –resaltado añadido-, sin embargo, nada refiere respecto a si hubo o no el acuerdo a que se contrae la estipulación contractual que cita parcialmente en su demanda o cual fue el monto que en definitiva se estableció por concepto de comisión, cuya fijación depende del monto o precio (total) de una eventual venta del inmueble, afirmando respecto de esta última que, “…de acuerdo a las investigaciones realizadas por el equipo de venta se pudo conocer de manera extraoficialmente que la venta se realizó PRESUNTAMENTE mediante documento privado por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS (17.000,00 USD) … se puede deducir por simple operación matemática (…) que la comisión de un cinco por cinco (5%) a cancelar por los propietarios debería ser por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES BNORTEAMERICANOS (850,00 USD) solo por motivo de pago de comisión por venta del inmueble…”, sin embargo, no refiere dato alguno del supuesto contrato de venta, no lo consigna con las documentales acompañadas a su libelo, aunado a ello su afirmación, pareciera, producto de una especulación o suposición lo que se deduce de las expresiones “se pudo conocer de manera extraoficialmente” y “se realizó presuntamente”, por lo que la cantidad señalada como monto de la comisión no se encuentra establecida en el documento privado que, según el actor, sirve de fundamento de su pretensión, además el porcentaje, aparentemente, establecido como comisión, dependía de la ocurrencia de un acontecimiento futuro (venta del inmueble), es decir, de una condición, cuya verificación o cumplimiento no ha sido evidenciada con un medio de prueba que así lo acredite, por lo que deviene en inadmisible, por el procedimiento intimatorio elegido por la parte accionante, la demanda planteada, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” –Resaltado añadido- y así se dispone.
Adicionalmente, en el Capítulo intitulado “PETITORIO” el actor reclama el pago de la suma de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €), indicando como fundamento de derecho el artículo 1185 del Código Civil atinente a la responsabilidad civil extracontractual, por ende, la existencia o no del hecho generador de los supuestos daños, la determinación de la entidad o cuantía de los mismos y la relación de causalidad entre el hecho generador que el reclamante atribuye al agente material y los daños sufridos por éste, sólo puede establecerse a través de un contradictorio que permita la prueba de los elementos que configuran dicha responsabilidad, lo que no es posible a través del procedimiento monitorio elegido por el actor, so pena de violar lo dispuesto en el artículo 640 y en los Ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y así se dispone.
Asimismo, por cuanto existe error en la foliatura del presente expediente, este Tribunal ordena su corrección a partir del folio 25 (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número. 31.937.-