...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.987.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.961.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.544.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ, ISBALE PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506, 106.695, 147.330, 178.500, 296.960 y 119.922, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.803.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10.11.2022, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, dándole entrada a los libros respectivos en fecha 11.11.2023 bajo el número 21.803. (f.01 al 07),
En fecha 14.11.2022 (f. 08) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 28). Asimismo confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JULIANA LOPEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio (f. 29).
Mediante auto fechado 15.11.2022, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 30 y 31).
Por auto de fecha 16.11.2022 (f. 33 y 34) este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 02.12.2022 (f. 35) la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ, renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora; y sustituyó en el mismo a la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDON.
En fecha 09.01.2022 (f. 36) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANKIZ, asistida de abogado confirió Poder Apud Acta, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.02.2023 (f. 37 y 38), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN BOULTON.
En fecha 17.03.2023 (f. 39 al 46) la parte intimada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, asistido de abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 17.03.2023 (f. 58) el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, en su carácter de parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, PATRICIA VECCHINI GONZALEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 03.04.2023 (f. 59) este tribunal ordenó la continuación de la causa, conforme al procedimiento establecido para las cuestiones previas previstas en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.04. 2023 (f. 60 al 68) la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición y contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 18.04.2023 (f. 80 al 140) la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 21.04.2023 (f. 141 al 146) el abogado MARK MILILLI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 21.04.2023 (f. 147) este tribunal se pronunció respecto a la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada.
En fecha 21.04.2023 (f. 148 150) este tribunal admitió las pruebas promovidos por la parte intimante.
Por auto de fecha 26.04.2023 (f. 155 y 156) este tribunal a solicitud de la parte intimante, amplió el lapso probatorio.
Por auto de fecha 21.04.2023 este tribunal se pronunció respecto a la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada. (F.147 de la primera pieza)
En fecha 21.04.2023 este tribunal admitió las pruebas promovidos por la parte intimante. (F.148 al F.150 de la primera pieza)
Por auto de fecha 26.04.2023 este tribunal a solicitud de la parte intimante, amplió el lapso probatorio. (F.155 y F.156 de la primera pieza)
En fecha 25.05.2023, este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de la alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada; asimismo se emplazo a las partes para la contestación a la presente demanda, dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificaría dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma. (F.02 al F.13 de la segunda pieza); posteriormente en fecha 30.05.2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo a sentencia. (F.14 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 05.06.2023, este tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 291, 295 y 357 del Código de Procedimiento Civil. (F.15 de la segunda pieza)
En fecha 12.06.2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.16 al F.21 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 21.06.2023, este tribunal ordeno la remisión al Juzgado Superior Primero de ésta misma Jurisdicción, de los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20.06.2023, con el objeto que el mismo conociese la apelación interpuesta con anterioridad. (F.23 y F.24 de la segunda pieza)
En fecha 07.07.2023, comparecieron los apoderados judiciales de las parte intervinientes en el presente caso, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria de éste despacho judicial expuso que los mismos serian anexados en su oportunidad legal correspondiente. (F.60 al F.61 de la segunda pieza). Los cuales fueron agregados por auto de fecha 10.07.2023. (F.62 al F.73 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 31.07.2023, este tribunal a petición realizada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27.07.2023, libró oficios al Banco Fondo Común BFC, Banco Universal; Al Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Contribuyentes especiales de la Región Capital; Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y al Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Con el objeto de informen lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07.07.2023, por la parte actora. Concediéndose les un lapso de tres (03) días, para su respuestas, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente. (F.81 al F.85 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 02.08.2023, este tribunal a petición realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01.08.2023, libró oficios al Banco Fondo Común BFC, Banco Universal; A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y Banco Banesco. Con el objeto de informen lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07.07.2023, por la parte demandada. Concediéndose un lapso de tres (03) días, para su respuestas, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente. (F.87 al Vto. del F.89 de la segunda pieza)
En fecha 08.08.2023, el alguacil de este despacho judicial consignó copias de los oficios números 0855-282, 0855-283 y 0855-284, debidamente recibidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, recibidos en fecha 04.08.2023. (F.90 al F.93 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 22.09.2023, este tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio número 000746, de fecha 08.08.2023, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F.94 al F.112 de la segunda pieza)
En fecha 27.09.2023, el alguacil de este despacho judicial consignó copia del oficio número 0855-281, debidamente recibido por el Banco Fondo Común BFC C.A., Banco Universal, Agencia La Cascada en fecha 22.09.2023 y del oficio número y 0855-295 recibido por el Banco Banesco en fecha 26.09.2023. (F.113 al F.115 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 02.010.2023, éste tribunal ordenó imprimir y agregar el oficio procedente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2023 por el correo electrónico institucional de este despacho judicial, previa certificación de la Secretaria titular de este juzgado.(F.118 al Vto. del F.123 de la segunda pieza)
En fecha 02.10.2023, el alguacil titular de este despacho judicial consignó copia de oficio número 0855-293, dirigido la entidad bancaria Banco Fondo Común, BFC, C.A., Banco Universal; y a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), recibidos el 02.10.2023. (F.124 al F.126 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 19.10.2023, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio número 215200300-177, de fecha 16.10.2023, procedente JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de las resultas del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad legal correspondiente. (F.127 al F.224 de la segunda pieza)
En fecha 24.10.2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F.225 al F.230 de la segunda pieza)
En fecha 25.10.2023, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, consignaron escritos de informes. (F.231 al F.246 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 07.11.2023, este tribunal dejó constancia que una vez consten en autos las resultas de los oficios enviados a la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC C.A; Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Y la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se procedería a fijar oportunidad para dictar sentencia. (F.247 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 08.11.2023, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio número 4447, de fecha 09.10.2023, procedente de la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC C.A. Banco Universal. (F.02 al F.51 de la tercera pieza)
Mediante auto fechado 29.11.2023, este tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación sin número, de fecha 31.10.2023, procedente de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal. (F.52 al F.53 de la tercera pieza)
En fecha 13.03.2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio dirigido al SAIME; a cuyo fin este tribunal en fecha 18.03.2024 libró nuevo oficio. (f. 54 y 55 vto de la III pieza).
En fecha 04.04.2024 (F. 58 al 61 de la III pieza) se recibieron las resultas del oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la conformación de la litis.
A) Alegatos de la parte actora:
La parte demandante, ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Acudo, ante su competente autoridad, con el fin de demandar al ciudadano JUAN RAMÓN (SIC) RODRÍGUEZ (SIC) BOULTON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de (sic) Identidad (sic) Nro. 6.544.776, con domicilio en Calle (sic) El Trigo, Edificio Nro. 1, piso 1, local 1, Urbanización Altos de Corralito, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, a los fines de que RINDA CUENTA a la empresa de su GESTION (SIC) COMO APODERADO o MANDATARIO, tal como consta de Poder (sic) otorgado en fecha 23 de marzo de 2.018 ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, siendo anotado bajo el Nro. 60, Tomo 102, folios 192 hasta 194, cuya copia certificada se anexa marcada B a éste escrito.
• Es el caso ciudadano Juez, que al mencionado apoderado, JUAN RAMÓN (SIC) RODRÍGUEZ (SIC) BOULTON, le fue otorgado poder por el Presidente la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A, identificada nuevamente como empresa de comercio debidamente registrada en fecha 2 de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el nro. 8, Tomo 63-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, con facultades para ello.- Es el caso que con cuyo poder firmo un contrato en fecha 28 de Abril (sic) del 2.021, anotado bajo el Nro. 41, tomo 17, folios 136 al 140, cuya copia certificada anexo a éste escrito marcado C, con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A, empresa de comercio debidamente registrada en fecha 21 de octubre de 2.009, bajo el Nro.22, tomo 62-A ante el Registro Mercantil Tercero del estado (sic) Miranda, (…) de la cual mis representadas son socias, se estableció que el demandado JUAN RAMÓN (SIC) RODRÍGUEZ (sic) BOULTON, anteriormente identificado, debía actuar conjunta o separadamente con la contralora socia, hoy codemandante en “TAREAS QUE SE LE ASIGNEN”.- En este sentido debo aclarar que el poder que le fue conferido al mencionado ciudadano y mencionado como otorgado por el Presidente de la empresa, fue otorgado en términos de administración general y en ningún caso de disposición de bienes, como lo fue el fruto del arrendamiento de dicho contrato. Sin embargo así lo hizo, disponiendo del mismo, para otros usos que en ningún caso fueron consultados a la contralora, mencionando en el mismo y mucho menos a Comisario alguno ya que la empresa carece del mismo desde hace más de 5 años. Esta circunstancia fue dada en cuenta entre las socias, sin embargo, dentro del mismo contrato tal como mencionara, se nombraba CONTRALORA a la demandante ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, antes identificada, con el fin de supervisar y solicitar estas cuentas a quien en repetidas oportunidades dentro del tiempo del contrato que fue 01 de mayo 2021 hasta 30 de abril 2022, solicitó a JUAN RAMÓN (SIC) RODRÍGUEZ (SIC) BOULTON, ser enterada de todas las circunstancias del mismo, le fue entregada la información, así las cosas una vez vencido, procedió a renovar, dicho contrato a su libre arbitro, fijando una contraprestación distinta a la original y de palabra, sin que mediara ningún documento auténtico, entre otras cosas, recibiendo en efectivo aproximadamente en suma: TREINTA MIL DOLARES (SIC) AMERICANOS ($30.000,00) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DOLARES (SIC) AMERICANOS ($10.000,00) POR LOS 3 PRIMEROS MESES (Mayo (sic) a Julio (sic) 2021), deduciendo de dicho ingreso, la cantidad de SEIS MIL DOLARES (SIC) (6.000,00$) DE UNAS “SUPUESTAS REPARACIONES DE MAQUINAS A BENEFICIO DEL ARRENDATARIO”; Y quince mil dólares (sic) americanos (15.000,00$) mensuales, por 8 meses hasta la finalización del contrato que sería 30 de Abril (sic) 2.022, de los cuales, el apoderado adujo cobrar solo DIEZ MIL (10.000.00) contraviniendo el contrato firmado “de ser cierto”, hasta octubre 2021 inclusive y descontando o deduciendo de dicho ingreso SIETE MIL OCHOCIENTOS CUINCUENTA DOLARES (SIC) (7.850,00$) dentro de dichos 3 meses, para supuestamente reparaciones de máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario, así las cosas, hasta a terminación del contrato que era el 30 de Abril de 2022 dedujo de los cánones, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES (SIC) (24.000,00) por el mismo concepto, en ese mes de manera unilateral prorrogó por 4 meses adicionales de 30 de mayo 2.022 hasta 30 agosto 2.022 a DIEZ MIL DOLARES (SIC) ($10.000,00) dólares cada uno descontando de éstos la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$) en total 16 meses de relación con el contratante. Sobre los cuales se solicita ésta rendición de cuentas. Todo lo cual suma, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA DOLARES (SIC) ($58.850,00) descontados por el demandado durante esta abusiva y extralimitada gestión, donde se limitó a disponer de dicho arrendamiento, en efectivo, sin que permitiera de la CONTRALORA ni COMISARIO de la empresa, tal como lo mencionara anteriormente, la socia ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, antes identificada, consultar en la tomar (sic) decisiones de supuesta reinversión y reparaciones varias sin rendir comprobantes de los mismo, sin ingresar en cuenta alguna de la empresa, se limitó a expresar verbalmente los saldos a la CONTRALORA de supuestos saldos a favor de socios y a cancelarlos son ningún tipo de explicaciones, prueba, reporte, consideración, consulta, exhibición de la contabilidad, tantas veces solicitada y soportes, sino actuando de manera plenipotenciaria y absolutamente negada a informar a mi persona ni a las socias de su gestión, sin tomar en cuenta a la Vicepresidenta ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, quien tiene las mismas facultades del Presidente, quien fue quien le otorgó el poder que ha utilizado, así como al reto de las Directoras, anteriormente identificadas y que es codemandante.- Es de hacer notar que a empresa funciona al 100%, materia prima inicial, maquinaria, operatividad, inmueble, fórmulas, procesos productivos, marca y clientes, etiquetas, fue cedida en arrendamiento y que el mismo contrato declara que toda la maquinaria se encontraba totalmente operativa y en perfecto funcionamiento, por lo cual no se hicieron inversiones previas al mimo, que una vez arrendada correspondería al arrendatario hacer las adecuaciones pertinentes y los socios recibir el arrendamiento de forma íntegra, correspondiendo a mis mandantes el cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%) de las cantidades recibidas, de lo cual a la fecha se ha hecho deducciones, sin ningún justificativo del resto de los arrendamientos, durante el lapso de 30 de Mayo (sic) 2.021 hasta 30 de agosto 2.022.-
• Se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil del inicio de este tipo de demandas, basado en 2 presupuestos: a) acreditar el demandante de un modo auténtico la obligación; Es efectivamente la obligación de parte del ciudadano JUAN RAMÓN (SIC) RODRÍGUEZ BOULTON, conforme al poder que en el encabezamiento se menciona y el contrato consignado y suscrito por éste con un tercero, que justifica por la índole ejecutiva la presente pretensión. b) El periodo y negocio, se encuentran explícitos en la narrativa del capítulo anterior, siendo de aproximadamente 15 meses, por administrar las ganancias de un arrendamiento, de aproximadamente doscientos cincuenta y cinco mil dólares ($255.000,00), de los cuales no se justifican CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (55.850,00$)…
• … Por las razones expuestas, solicitamos sea admitida la demanda, intimando el demandado para que rinda cuentas por ante éste Tribunal, sobre los bienes administrados de la sociedad mercantil Industrias El Guanche A.A, y en lo especial del particular, cánones de arrendamiento cobrados por aproximadamente 15 meses y por encontrarse el presupuesto del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como son: a) Que el demandante acredite la prueba autentica de obligación del demandado de rendir cuentas, como lo es el poder encomendado y el contrato firmado con la empresa mencionada en los hechos de la presente demanda. B) Que el demandante indique el periodo y el negocio que deben comprender las cuentas, a fin de que en el lapso de 20 días proceda a rendirla o en caso contrario o de oposición el juicio siga su curso legal. (…)”

B.- Alegatos de la parte demandada.

En fecha 12.06.2023, el abogado LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los hechos siguientes:
“(…) no tengo el deber de rendir cuentas, toda vez que no soy el administrador y nunca fui administrador de los fondos provenientes de los negocios propios de la demandante, y concretamente administrador de los fondos que supuestamente provienen del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda adicionalmente mi actuación estuvo enmarcada en mi carácter de mandatario del presidente de la demandante, que en todo caso es la persona que debe rendir las cuentas pretendidas por el negocio jurídico al que se hace referencia.
Rendir cuentas significa expresar en forma documentada una administración de bienes y/o frutos de terceras personas. En el presente caso no administré bienes ni frutos del demandante producto del negocio jurídico o contrato de arrendamiento del cual emanan los fondos cuya rendición de cuentas se me exige. Y es que en el expediente no reposa ni una sola prueba de que hubiese los supuestos fondos provenientes del contrato de arrendamiento al que se hace mención, y ello es obvio pues debo insistir en que en mi condición de mandatario no estoy facultado para administrar bienes o fondos del demandante.
En palabras de Lino Palacios, citado por Fronti de Garceía, Luís y Viegas, Juan Carlos (Coordinadores,) en la obra titulada Actuación profesional judicial (Buenos Aires, Edificio Machi, 1998), Página 635, la rendición de cuentas se define como…
…Resulta relevante citar también la opinión de Pedro Alberto Jedlicka Zapata, contenida en su artículo titulado Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Publicado en la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Páginas 207 y 208, en el que define la rendición de cuentas como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indique las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
En ese sentido, se insiste que, si bien actué como apoderado o mandatario del presidente de la demandante a los fines de firmar el contrato de arrendamiento al que hace mención en su libelo, y del cual supuestamente se produjeron los cánones de arrendamiento a los que se hace mención, no es menos cierto que no tengo la facultad de administrar fondos o los cánones de arrendamiento supuestamente obtenidos o productos del contrato de arrendamiento en referencia, siendo esta facultad del director de Administración (sic), quien en todo caso es la persona que por documento autentico debe rendir cuentas de los fondos provenientes del negocio al que hace referencia en la solicitud de rendición.
Reproduzco de manera expresa todas las citas contenidas en el capítulo anterior relacionadas con las facultades del director de administración de la demandante a los fines de evidenciar que en el presente caso existe una falta de cualidad pasiva.
Por si lo expuesto no fuese suficiente a los fines de declarar improcedente la solicitud de rendición de cuentas solicitada, lo cierto es que mi actuación estuvo enmarcada como mandatario del presidente de la demandante, que en todo caso es la persona que debe rendir las cuentas pertinentes por el negocio jurídico al que se hace referencia.
En el caso de mandato con poder de representación, el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante, de forma que su actuación surte los mismos efectos que si el acto lo hubiera celebrado éste. En ese sentido, y si mi actuación estuvo enmarcada en nombre y representación del presidente de la demandante, es éste el que debe rendir cuentas de la gestión que me encargó, y que ejecuté en su nombre y por su cuenta.
La demandante reconoce en su libelo que me (sic) actuación estuvo enmarcada en el poder que fue conferido por su presidente, y por ello fundamenta su demanda en los artículos 1.687, 1.692 y 1.693 del Código Civil que textualmente establecen…
…Las normas antes citadas, y que son en el fundamento derecho de la solicitud de rendición de cuentas realizada por la mandante, se refieren específicamente al deber que tiene un mandatario de rendir cuentas de su gestión o encargo a su mandante, y tal como la propia demandante reconoce en su solicitud, mi actuación fue enmarcada en un poder que fue otorgado por el presidente de la sociedad mercantil a los fines de ejercer en su nombre la representación de la frente a personas naturales o jurídicas, pero, insisto, sin tener facultades de administración y de recibir cantidades de dinero, entre otras cosas.
Las cuales desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella da quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…
Ahora bien para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formalización y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda, y la presencia de un demandante y de un demandado. El juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultades para decidir en concreto el conflicto que se le platea. A su vez, el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y, por último, es necesario que la demanda se idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales.
Los factores antes mencionados constituyen la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, y la idoneidad formal de la demanda. Estos factores son conocidos como presupuestos procesales. Son las premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso, y pata que en éste pueda el Juez (sic) dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos impide la integración de la relación procesal, y el pronunciamiento del Juez (sic) sobre el mérito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las cuales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por estos tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi, y el petitum u objeto de la acción…
… nos interesa destacar que, asimilar que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente, entraña un juicio de relación lógica entre la persona que afirma titular de un derecho hecho valer con la acción. (Rectius-pretensión) y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrario, si existe esa relación, obviamente existirá el interés. En caso de que después de reconocido el proceso quede (sic) demostrado que el derecho afirmado por el actor era inexistente, y no se encontraba vinculado el demandado por ningún deber de prestación frente a los actores, lógicamente el Juez (sic) debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado…
…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y si bien la demandante se pudiese afirmar con cualidad a los fines de exigir las cuentas requeridas, lo cierto es que no administré los fondos que dicen fueron producto del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, toda vez que no soy el administrador de los bienes o fondos de la demandante, obligación que recae en cabeza de director de administración, tal y como y como se evidencia de las copias de las actas de asambleas de accionistas que fueron consignadas con este escrito, y por ello es que existe una falta de cualidad pasiva, y por ende la ausencia de uno de los presupuestos procesales de procedencia de la pretensión de la demandante.
En ese sentido, solicito formalmente que, en caso de que se deseche la cuestión previa opuesta en el capítulo o sección anterior, se proceda a declarar improcedente o sin lugar la demanda de rendición de cuentas que se me exigen, y así expresamente lo pido.
Por los alegatos y defensas esgrimidas en este escrito solicito formalmente que se proceda a declarar inadmisible la demanda o solicitud que por rendición de cuentas fue intentada en mi contra, y a todo evento en caso de que no sea declarada con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada si lugar la demanda planteada en mi contra, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos procesales de fondo para la procedencia de la demanda como lo es la cualidad pasiva y se proceda a condenar al demandante en la totalidad de las costas causadas por el presente juicio (…)”

*Del mérito de la causa.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- (folios 09 al 16 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Copia simple de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 10, del año 2012 contentivo del Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de octubre de 2011, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y como demostrativa de la Constitución, titularidad y modificaciones de empresa “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A”, así como las personas que la representan, y así se precisa.
2.- (folios 17 al 21 de la I pieza) Marcada con la letra “B”, Copia simple de Poder General de Administración amplio y suficiente conferido por el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, cuyo poder se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2018, bajo el número 60, Tomo 102, Folios 192 hasta 194, y el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este tribunal le confiere todo el valor que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las facultades conferidas al hoy demandado, y así se decide.
3.- (folios 22 al 28 de la I pieza) Marcada con la letra “C”, Copia simple de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 28 de abril de 2021, anotado bajo el número 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual sirve para demostrar que el hoy demandado, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR C.A., representada por los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO DOS REIS DÍAZ y YULIMAR GARCIA DE DOS REIS, por un (1) inmueble tipo galpón industrial, con oficinas ubicado en la calle El Trigo, edificio Nro. 1, piso 1, local Nro. 01, Urbanización Altos de Corralito, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; cuya instrumental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la suscripción del referido contrato por parte del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, como apoderado especial de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
En dicha oportunidad la parte demandante, procedió a RATIFICAR las DOCUMENTALES señaladas en el CAPÍTULO I, este tribunal precisó que el mérito favorable de los mismos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Juez esta en la obligación de analizar y juzgado todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual su promoción opera sin necesidad, toda vez que las mismas deben ser valoradas en la sentencia de mérito, y así se precisa.
Asimismo, en referencia a las pruebas indicadas en el CAPÍTULO II, literal “C”, este tribunal encontró que los folios 89 al 96 de la I pieza, se corresponden a supuestos cálculos de liquidación en los cuales apreció que no aparece autoría alguna, y respecto a los folios 93 al 96 de la I pieza, constituyen recibos de transferencia emitidos por entidades bancarias, las cuales no fueron promovidas en la forma prevista por el legislador, por lo cual el tribunal negó la admisión de las mismas por auto de fecha 17/07/2023 (f.78, p.II), y así se precisa.
DOCUMENTALES: La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- (folios 97 al 99 de la I pieza) Marcado B-1, contentivo de Poder General debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2016, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 337, folios 171 hasta 174 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A”, otorgó poder general amplio y suficiente a la demandante, ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, a fin de que sostuviera sus derecho e intereses ante los organismos allí identificados, entre los cuales se encuentran el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Banco Central de Venezuela, Seniat, Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) entre otros; cuya documental aun cuando no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la desecha del proceso por encontrarse otorgado a un tercero ajeno del mismo y así se decide.
2.- (folios 100 al 102 de la I pieza) Marcado B2, contentivo de copia simple de REVOCATORIA DE PODER, debidamente autenticada en fecha 23 de marzo de 2018 por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 27, tomo 1037, folios 88 hasta 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A”, revocó el poder general amplio y suficiente otorgado a la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, a fin de que sostuviera sus derecho e intereses ante los organismos allí identificados, en tal sentido esta Jurisdicente observa que aun y cuando no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, es forzoso desecharla del proceso por encontrarse otorgado a un tercero ajeno del mismo, y así se decide.
3.- (folios 103 al 105 de la I pieza) Marcado B-3, contentivo de Poder Especial debidamente autenticado en fecha 23 de marzo de 2018, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 29, tomo 103, folios 94 hasta 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A”, otorgó poder especial amplio y suficiente a la demandante, ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, a fin de que sostuviera sus derecho e intereses ante los organismos allí identificados, entre los cuales se encuentran el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Banco Central de Venezuela, Seniat, Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) entre otros; cuya documental aun cuando no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la desecha del proceso por encontrarse otorgado a un tercero ajeno del mismo, y así se decide.
4.- (folios 106 al 120 de la I pieza) Marcados C-1 al C-15, contentivo de recibos de pago de arrendamiento, fechados 6 de agosto de 2021, 9 de septiembre de 2021, 11 de octubre de 2021, 17 de noviembre de 2021, 17 de diciembre de 2021, 24 de enero de 2022, 23 de febrero de 2022, 30 de marzo de 2022, 10 de mayo de 2022, 2 de junio de 2022, 22 de junio de 2022 y 03 de agosto de 2022, correspondiente a la arrendataria DISTRIBUIDORA REISGAR C.A., debidamente emitidos y firmados por el hoy demandado, ciudadano JUAN RODRÍGUEZ B., firmando y sellando por “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” y correspondientes dichos pagos a los meses de alquiler de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022; cuyos recibos valora este tribunal como demostrativo de que el hoy demandado, recibía el pago de los cánones de arrendamientos cancelados por DISTRIBUIDORA RIESGAR C,.A., en divisas y por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00) por mes, y así se deja establecido.
5.- (folio 121 de la I pieza) Marcada C-16 Copia simple con sello húmedo original de Carta Misiva, fechada 30 de abril de 2022, por medio de la cual la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., representada en dicha ocasión por el hoy demandado JUAN RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. 6.544.776, mediante la cual fue notificada la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR C.A., del monto del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00); quedando en garantía la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,00). Respecto a dicha documental quien aquí suscribe observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”. Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatoria a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley; al respecto es importante dejar establecido que la parte actora, a través de su apoderada judicial procedió desconocer en su contenido y autenticidad el documento en referencia; observando este tribunal que la firma y sello estampada en el mismo no fue negada, razón por la cual observándose que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta la considera debidamente aceptada, y así se establece.
6.- (folio 122 de la I pieza) Marcada C-17, Copia simple de Carta Misiva, fechada 23 de agosto de 2022, dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR C.A., por las ciudadanas ZAIDA ELIOZONDO DE FRANQUIZ, ZAIBET FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA DE FRANQUIZ al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON-hoy demandado-, este tribunal por cuanto observa que la referida documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso y así se decide.
7.- (folio 123 de la I pieza) Marcada C-18, original de Carta Misiva, fechada 25 de agosto de 2022, dirigida a las ciudadanas ZAIDA ELIOZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ, por el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., mediante la cual procede a dar respuesta a la comunicación de fecha 23 de agosto de 2022, y en tal sentido observando esta jurisdicente que la misma relata hechos no controvertidos en el proceso, por el contrario constituyen propuestas de los referidos ciudadanos como socios de la empresa en referencia, es forzoso desechar tal comunicación por impertinente y así se decide.
8.- (folios 178 al 274 de la I pieza) La parte demandada, ratificó el contenido de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual dicha institución remitió a este tribunal estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0134-0474-79-4741009345, a nombre de INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., y de los cuales se puede evidenciar que en dicha cuenta corriente no se evidencia en forma alguna abono en divisas y así se precisa.
9.- (folio 77) Copia simple de Carta Misiva, fechada 25 de agosto de 2022, dirigida a las ciudadanas ZAIDA ELIOZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ, por el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., este tribunal deja constancia que la misma fue analizada con anterioridad y así se decide.
POSICIONES JURADAS: Del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, respecto a dicha probanza este tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, en tal sentido nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a:
1) Al BANCO FONDO COMÚN. Agencia La Cascada; a fin de que dicha entidad bancaria remitiera a este Juzgado la relación de SALDOS y MOVIMIENTOS de la cuenta corriente Nro. 00015101873681870139830134-0474-79-4741009345 perteneciente a INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. AGENCIA CARRIZAL-MIRANDA, para lo cual anexó en una hoja comprobante de la existencia de dicha cuenta bancaria, creada para las finanzas de la misma, desde la fecha del mes de mayo de 2021 hasta la fecha con la cual pretende probar que no existen depósitos en la misma referido a los arrendamientos o cánones pagados por DISTRIBUIDORA REISGAR C.A., en ocasión al contrato de arrendamiento que da origen a la reclamación de RENDICIÓN DE CUENTAS. En tal sentido cursa a los folios 02 al 51 de la III pieza, Control de Correspondencia Nro.4447, procedente de BANCO FONDO COMÚN, mediante el cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...)1.- De la revisión efectuada en los registros llevados por esta institución financiera se evidencia que, a la presente fecha, el ciudadano Rodríguez Boulton, Juan identificado con la cédula de identidad Nº V-6.544.776, mantiene con la Institución firma autorizada en la cuenta corriente signada con el Nº 0151-0187-36-8187013983, perteneciente a la sociedad mercantil Industrias el Guanche C.A (...)”. Anexando al respecto dicha entidad bancaria copia certificada del producto (Cuenta Corriente); así como estado de cuenta de la cuenta Nro. 0151-0187-36-8187013983, desde el periodo comprendido del 01/01/2021 hasta el 06/10/2023. Tal y como fue precisado con anterioridad, específicamente en las pruebas aportadas por la parte actora, nos encontramos que respecto a dicha probanza esta Juzgadora aprecia por si misma que efectivamente el hoy demandado, mantiene una firma autorizada con dicha entidad bancaria, concluyendo esta juzgadora que el mismo se encuentra debidamente facultado tal y como se observó del poder que le fuera conferido para movilizar la referida y que asimismo se puede evidenciar que en dichos estados de cuenta no se evidencia en forma alguna el deposito del monto recibido como pago de canon de arrendamiento y así se decide.
2) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA REGIONAL DE CONSTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL, a fin de que dicho organismo informara a este tribunal si la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., ubicada en la zona de corralito (...) en los meses desde abril 2021 al mes de agosto de 2022, en su declaración de impuestos, presentó algún emolumento o ingreso por el concepto de ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, referido al canon por el arrendamiento de la empresa, sus bienes muebles e inmuebles. En tal sentido cursa a los folios 95 al 112 de la II pieza, oficio Nro. 000746, de fecha 08 de agosto de 2023, procedente de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL (SENIAT), mediante el cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...) En tal sentido, cumplo con informarle que se remiten las copias debidamente certificadas del expediente arribe descrito(...)” . Del análisis efectuado al expediente in comento, y de las actas del proceso, específicamente de los hechos controvertidos en el mismo, se evidencia que las Declaraciones de Impuestos efectuadas por la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., no son hechos trabados en el litigio, razón por la cual considera este tribunal impertinente la prueba de informes en cuestión y así se decide.
3) Al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que dicho organismo enviara a este tribunal CERTIFICADO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO de los ciudadanos ZAIDA ELIZONDO viuda de FRANQUIZ y del ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, quienes son titulares de las cédulas de Identidad Nro. 2.987.884 y Nro. 9.484.059, quienes son Vicepresidente y Presidente de INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., con el fin de probar que ambos no se encontraban en Venezuela para administrar el arrendamiento; es decir que el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, regresó a Venezuela el 06 de agosto de 2022 y la ciudadana ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ el día 06 de julio de 2022. En tal sentido cursa a los folios 58 al 61 de la III pieza, oficio Nro. 01931, de fecha 03 de abril de 2024, procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...) cumplo con informarle que los ciudadanos que se mencionan a continuación: REGISTRAN MOVIMIENTOS MIGRATORIIOS, en nuestro sistema (....)”. Del análisis efectuado al REGISTRO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ y ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, registra salida del país (Venezuela) en el vuelo de fecha 20 de abril de 2018, de la empresa “IBERIA”, transporte número BE6674, con destino a la ciudad de Madri-España, con regresó a Venezuela el día 06 de agosto de 2022, por Air Europa, destino a Maiquetía; y la ciudadana ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ, registra salida del país (Venezuela) en el vuelo de fecha 01 de diciembre de 2019, con destino a la ciudad de Panamá, con regreso a Venezuela el 15 de julio de 2022, en el transporte número CM223 de “Copa Airline” con destino a Maiquetía. En tal sentido esta juzgadora valora tanto en su mérito como en su contenido el movimiento migratorio debidamente recibido en fecha 04.04.2024 como demostrativo de que efectivamente los ciudadanos JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ y ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ, para el año 2022, no se encontraban en el país para el año 2022 y así se precisa.
4.- Al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien mediante Oficio Nro. 0740-317, de fecha 26 de septiembre de 2023, remite al efecto copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo la nomenclatura 31.815, llevada por ese Juzgado contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD NMERCANTIL sigue la ciudadana ZAIBET FRANQYUIZ ELIZONDO y otras contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACON y otros (f. 116 al 117 de la II pieza y 01 al 273 del Cuaderno de Anexos), cuyas actuaciones aun y cuando se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas nada aportan al proceso como demostrativa de la rendición de cuentas aquí propuesta y así se decide.
b.- De la parte demandada:
* En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-
La representación judicial de la parte demandada, RATIFICÓ las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora insertas a los folios 86 al 96 de la I pieza del expediente, a tal respecto por auto expreso de fecha 17 de julio de 2023 (Véase f. 78 y vto de la II pieza) este tribunal precisó que conforme al principio de comunidad de la prueba promovido, el mismo no constituye medio probatorio alguno, reservándose el pronunciamiento para la sentencia de mérito, En tal sentido observa esta jurisdicente que las documentales insertas a los folios 86 al 96 de la I pieza del expediente constituyen cálculos de liquidación sin que en ellos aparezca autoría alguna, así como recibos de transferencias emitidos por entidades bancarias; que no fueron legalmente promovidos, razón por la cual esta Juzgadora los desecha del proceso por impertinentes y así se decide.
1.- (folio 73 de la II pieza) Copia simple de Carta Misiva, fechada 26 de agosto de 2022, dirigida a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE PEÑA MENDOZA, por las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, ZAIBET M. FRANQUIZ y la abogada JULIANA LÓPEZ, este tribunal por cuanto observa que la referida documental constituye copia simple, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a:
1) Al BANCO FONDO COMÚN. BANCO UNIVERSAL; a fin de que dicha entidad bancaria informara a este Juzgado los siguientes particulares: a) Si la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., debidamente constituida (...) es titular de una o varias cuentas en dicha institución financiera; b) En caso afirmativo, informe a este tribunal quienes son las firmas autorizadas en las cuentas, y de ser el caso si entre las firmas autorizadas figura la de Zaibet Morella Franquiz, (...), en su condición de Directora de Administración de la sociedad mercantil INDUASTRIAS EL GUANCHE C.A (...); c) Informe si entre las firmas autorizadas en las cuentas se encuentra la de Ramón Rodríguez Boulton (...). En tal sentido cursa a los folios 03 al 47 de la III pieza, Control de Correspondencia Nro.4447, procedente de BANCO FONDO COMÚN, mediante el cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...)1.- De la revisión efectuada en los registros llevados por esta institución financiera se evidencia que, a la presente fecha, el ciudadano Rodríguez Boulton, Juan identificado con la cédula de identidad Nº V-6.544.776, mantiene con la Institución firma autorizada en la cuenta corriente signada con el Nº 0151-0187-36-8187013983, perteneciente a la sociedad mercantil Industrias el Guanche C.A (...)”. Anexando al respecto dicha entidad bancaria copia certificada del producto (Cuenta Corriente); así como estado de cuenta de la cuenta Nro. 0151-0187-36-8187013983, desde el periodo comprendido del 01/01/2021 hasta el 06/10/2023. Tal y como fue precisado con anterioridad, específicamente en las pruebas aportadas por la parte actora, nos encontramos que respecto a dicha probanza esta Juzgadora aprecia por si misma que efectivamente el hoy demandado, mantiene una firma autorizada con dicha entidad bancaria, concluyendo esta juzgadora que el mismo se encuentra debidamente facultado tal y como se observó del poder que le fuera conferido para movilizar la referida y que asimismo se puede evidenciar que en dichos estados de cuenta no se evidencia en forma alguna el deposito del monto recibido como pago de canon de arrendamiento y así se decide.
2) A la BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL; a fin de que dicha entidad bancaria informara a este Juzgado los siguientes particulares: a) Si la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., debidamente constituida (...) es titular de una o varias cuentas en dicha institución financiera; b) En caso afirmativo, informe a este tribunal quienes son las firmas autorizadas en las cuentas, y de ser el caso si entre las firmas autorizadas figura la de Zaibet Morella Franquiz, (...), en su condición de Directora de Administración de la sociedad mercantil INDUASTRIAS EL GUANCHE C.A (...); c) Informe si entre las firmas autorizadas en las cuentas se encuentra la de Ramón Rodríguez Boulton (...). En tal sentido cursa a los folios 52 y 53 de la III pieza, comunicación S/Nro., de fecha 31 de octubre de 2023 procedente de dicha entidad bancaria, mediante el cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...) Al respecto de los solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle de acuerdo al particular en cuestión: Titular de la Cuenta: INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A J000793794. Cuenta Corriente Nº 01340474794741009345. Cuenta en Moneda Extranjera: 01341740780001097747. Firmante ZAIBET FRANQUIZ. En relación al ciudadano Ramón Rodríguez...no se encuentra como firmante de la cuenta antes mencionada (...)”. De la revisión efectuada a dicha información observa esta Juzgadora que ni la parte demandante, ni la parte demandada mantienen firma o firma autorizada en la cuenta en referencia y así se deja establecido.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
o PUNTO PREVIO.-
• FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
Arguye la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA, que su representado no tiene el deber de rendir cuentas, toda vez que no fue ni nunca fue administrador de los fondos provenientes de los negocios propios de la demandante, y concretamente administrador de los fondos que supuestamente provienen del contrato de arrendamiento al que hace mención la parte en la demanda y adicionalmente su actuación estuvo enmarcada en su carácter de mandatario del presidente de la demandante, que en todo caso es quien debe rendir las cuentas del negocio jurídico; en tal sentido nos encontramos que:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Nos encontramos que la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
El legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes
Por su parte el Código de Comercio establece en su artículo 266, lo siguiente:
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrador el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas; tal obligación del administrador de rendir las cuentas de su gestión se encuentra consagrada como uno de los presupuestos subjetivos para la intimación de la demanda de rendición, tal como lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tal y como fue planteada la litis, pasa este tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo, el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad de su representado, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por cuanto en su decir, éste no administró los fondos que dicen fueron producto del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, toda vez que no es el administrador de los bienes o fondos de la demandante, obligación que recae a su decir en cabeza del director de administración, tal y como se evidencia de las copias de las actas de asambleas de accionistas que fueron consignadas con el escrito de cuestiones previas, y por ello es que existe una falta de cualidad pasiva, y por ende la ausencia de uno de los presupuestos procesales de procedencia de la pretensión de la demandante; aduce que su representado no es el administrador de los fondos productos del contrato de arrendamiento, que debe ratificar que en todo caso actuó en nombre y por cuenta del presidente de la empresa, por lo que, en el supuesto negado que se considerase que una persona distinta al director de administración es la que debe rendir las cuentas, en este caso al haber actuado en nombre y representación del presidente, es éste el que debe rendir las cuentas.
Esboza además que se debe ratificar hasta la saciedad que no hay pruebas en el expediente relacionado a que hubiese sido su representado el que recibió los fondos provenientes del contrato de arrendamiento al que se hace mención, y que al tratarse de un hecho negativo es la demandante la que debe probar que se recibieron los fondos.
Por su parte la demandante, alega en su escrito de demanda que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, en su condición de APODERADO o MANDATARIO tal como consta en poder otorgado en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 102 de los Libros llevados por dicha notaria, poder que le fue otorgado por el presidente de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., en el cual se estableció que el referido ciudadano debía actuar conjunta o separadamente con la contralora socia, co-demandante en la presente causa en las “TAREAS QUE SE LE ASIGNEN”; arguyendo que el poder conferido, fue otorgado en términos de administración general y en ningún caso para disponer de bienes como lo fue el fruto del arrendamiento de dicho contrato; sin embargo así lo hizo disponiendo del mismo para usos que no fueron consultados a la contralora y mucho menos a Comisario alguno, ya que la empresa carece del mismo desde hace más de cinco (5) años . Que del mismo modo dentro del contrato se nombraba CONTRALORA a la demandante ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, con el fin de que supervisara estas cuentas a quien en repetidas oportunidades dentro del tiempo del contrato 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, solicito al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, ser enterada de todas las circunstancias del mismo, a lo cual le fue negada información, así las cosas vencido dicho contrato procedió a renovar el mismo a su libre arbitrio, recibiendo en efectivo aproximadamente la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000.000) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000.000) por los tres (3) primeros meses (mayo a junio de 2021), deduciendo de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($6.000.000) de unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario y QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000.000$) mensuales por ocho (8) meses hasta la finalización del contrato que fue el 30 de abril de 2022, de los cuales dicho apoderado adujo cobrar sólo DIEZ MIL (10.000.000) contraviniendo el contrato firmado, hasta octubre de 2021 inclusive y descontando o deduciendo de dicho ingreso SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (7.850,00$) dentro de dichos tres meses para supuestamente una reparación de máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario, que así las cosas hasta la terminación del contrato que era el 30 de abril de 2022 dedujo de los cánones la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES (24.000.00) por el mismo concepto; que en ese mes de manera unilateral prorrogó por 4 meses adicionales de 30 de mayo de 2022 hasta 30 de agosto de 2022 a DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,oo) dólares cada uno, descontando de estos la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$) en total 16 meses de relación con el contratante, sobre los cuales solicita la RENDICIÓN DE CUENTAS y que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($55.850,oo) descontados por el demandado durante la abusiva y extralimitada gestión, en tal sentido esta Jurisdicente observa:
Cursa a los autos, específicamente a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la I pieza del expediente, marcada con la letra “B” DOCUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserta bajo el número 80, Tomo 102 de los Libros llevados por dicha notaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” confirió PODER GENERAL amplio y suficiente al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, hoy demandado, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Quien suscribe, JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.059, actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad anónima "INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1972, bajo el Nro. 8, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00079379-4, mediante el presente documento declaro: "Confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.544.776; para que actuando en nombre de mi representada sostenga y defienda sus derechos e intereses ante todas las autoridades administrativas en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. En concreto, el prenombrado ciudadano queda facultado para representar a mi representada ante cualquier trámite, negocio y diligencia necesaria ante órganos y entes de la Administración Pública y/o privada, y ante cualquier Ministerio del Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela e Instituciones Bancarias públicas o privadas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro órgano y/o ente de la Administración Pública en la cual tenga interés. En ese sentido, el apoderado podrá sostener y defender los derechos de mi representada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) o quien haga sus funciones, el Banco Central de Venezuela, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fondo Obligatorio de para la Vivienda (FAOV), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (VSS), el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Registro Nacional de Contratista (RNC), el Fondo Nacional Antidrogas (FONA), el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), entre otros. En ejercicio del presente mandato, el precitado apoderado podrá en nombre de mi representada suscribir toda clase de información, manifestaciones de voluntades, comunicaciones, así como entregar cualquier tipo de documentación o información. Asimismo, el prenombrado ciudadano queda plenamente facultado para representar a mi representada en cualquier Institución Bancaria nacional; así como retirar cantidades de dinero, cobrar y girar cheques, y representarla en las cuentas bancarias existentes o futuras de la sociedad mercantil, así como solicitar y autorizar créditos bancarios. De igual modo, el referido mandatario queda ampliamente facultado para firmar contratos y acuerdos de cualquier índole en nombre de mi representada, además podrá recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos y acuerdos y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, podrá constituir apoderados generales o especiales, atribuyéndoles cualquiera de sus facultades y revocar los poderes que confiere, y en general, el prenombrado ciudadano podrá realizar cualquier gestión que considere necesaria a los fines de defender los intereses de mi representada, entendiendo que las facultades aquí mencionadas son a título enunciativo y no limitativo".


En este sentido, este tribunal observa que efectivamente al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, le fue conferido PODER GENERAL amplio y suficiente, en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 60, Tomo 102, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” confirió poder general al hoy demandado para entre otras cosas “...representarlo ante cualquier institución bancaria nacional, así como retirar cantidades de dinero, cobrar y girar cheques y representarlo en las cuentas bancarias existentes o futuras de la sociedad mercantil, así como solicitar y autorizar créditos bancarios. Asimismo quedó ampliamente facultado para firmar contratos y acuerdos de cualquier índole en nombre de su representada, además podrá recibir cantidades de dinero proveniente de la suscripción de los referidos contratos y acuerdos y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos...”
Así pues, siendo que desde la fecha de otorgamiento del poder en referencia, es decir, desde el 23 de marzo de 2018, se evidencia claramente que el hoy demandado JUAN RAMÓN RODRÌGUEZ BOULTON, ostenta la facultad de “Administrar” y representar a la sociedad anónima “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A”, toda vez que el mismo fue designado como apoderado o encargado de intereses ajenos, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 18 al 21 de la I pieza del expediente, el cual no fue objeto de tacha en el proceso, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este tribunal a analizar el fondo del asunto en relación a la oposición a las cuentas, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En relación a la oposición al juicio de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Del contenido del artículo in comento se refleja, por una parte los sujetos pasivos de rendición de cuentas a saber: el tutor, curador, socio o administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, indica igualmente la carga del demandante de probar de manera autentica, la obligación del demandado de rendir cuentas en un lapso determinado, y referido a determinados negocios; pero por otra parte, la comentada disposición le permite al demandado, oponerse a la petición de cuentas alegando haberlas rendido, o que pertenecen a un periodo distinto al reclamado, o se trata de negocios diferentes lo cual se hará mediante el apoyo de prueba escrita.
Rendir cuentas quivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y el haber, asi, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

 DE LA OPOSICION AL JUICIO DE CUENTAS

La oposición a la luz del nuevo marco constitucional referido al derecho a una justicia sin formalismo y como formula de garantizar el derecho a la defensa, debe entenderse como la mera contradicción a la demanda de rendición de cuentas, la cual no está sujeta a formalidades sustanciales ni a causales taxativas específicas por cuanto sería en la contestación de la demanda (oportunidad posterior del proceso, cuando se establecerían todas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Oposición es sinónimo de resistencia, antagonismo, contradicción y rechazo, cuyo significado gramatical de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, supone la acción y efecto de oponer u oponerse que supone “impugnar, estorbar o contradecir un designio.”
De acuerdo al modelo constitucional vigente que supone la interpretación progresiva de las garantías constitucionales que satisfagan la materialización del derecho a la defensa y a la justicia son formalismos, la oposición no puede enmarcarse dentro del ciertos causales en las cuales se excluya la posibilidad de contradecir propiamente la certeza del derecho reclamado.
De la norma antes transcrita (art. 673 del C.P.C), puede colegirse que el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; en efecto según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
El anterior criterio se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión, concluyéndose que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
El juicio de rendición de cuentas, es un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado de intereses ajenos, un informe detallado de los actos realizados en su nombre, y representación, siempre que el accionante acredite en modo autentico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.
Así, la doctrina también lo ha definido como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable,. En forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”
De igual manera, nos encontramos que el juicio de cuentas se encuentra previsto en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos; y ello tiene su razón de ser en que la obligación de rendir las cuentas debe constar de modo autentico.
El juicio de rendición de cuentas, comienza mediante demanda, que además de cumplir el accionante con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas mediante un instrumento autentico que debe ser acompañado al libelo, así como debe indicar el periodo y los negocios sobre los cuales pretende que se le rindan cuentas. El tribunal una vez verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos de la procedencia, debe admitir la demanda, ordenando la intimación del demandado, a objeto de que presente las cuentas en un lapso de veinte días siguientes a la intimación, o pudiendo en ese lapso, formular oposición por los motivos legales, debidamente apoyados mediante prueba escrita.
Dentro de ese lapso de veinte (20) días, puede efectuar el intimado tal oposición basándose en: a) Que haya rendido tales cuentas y b) Que dichas cuentas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Como se ve, son estas las únicas causales de oposición no debiendo admitirse otras. La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo o no ganancias, es decir, debe indicar el saldo favorable o el adverso, dicho informe es, por tanto un estado detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.-
En el caso de autos, el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, quien a la luz de este tribunal actúa como administrador de bienes ajenos, formula oposición a la presente acción en los siguientes términos:
“... Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y como bien se resaltó en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, si bien la demandante se pudiese afirmar con cualidad a los fines de exigir las cuentas requeridas, lo cierto es que Mi Representado no administró los fondos que dicen fueron productos del contrato de arrendamiento al que se hace mención en la demanda, toda vez que no es el administrador de los bienes o fondos de la demandante, obligación que recae en cabeza del director de administración, tal y como se evidencia de las copias de las actas de asambleas de accionistas que fueron consignadas con el escrito de cuestiones previas, y por ello es que existe una falta de cualidad pasiva, y por ende la ausencia de uno de los presupuestos procesales de procedencia de la pretensión de la demandante.
Y es que adicionalmente a que Mi Representado no es el administrador de los fondos productos del contrato de arrendamiento, se debe ratificar que en todo caso actuó en nombre y por cuenta del presidente de la empresa, por lo que, en el supuesto negado que se considere que una persona distinta al director de administración es la que debe rendir cuentas, en este caso al haber actuado en nombre y representación del presidente, es éste el que debe rendir las cuentas.
Pero por si lo expuesto fuese poco, se debe ratificar hasta la saciedad que no hay pruebas en el expediente relacionadas a que hubiese sido Mi representado el que recibió los fondos provenientes del contrato de arrendamiento al que se hace mención, y al tratarse de un hecho negativo es la demandante la que debe probar que se recibieron los fondos (...)”

Así las cosas, como quiera que, el demandado no hizo oposición a las cuentas, toda vez que sólo fundamentó sus hechos en la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, y siendo que la parte demandada probó los hechos sobre los cuales versaron la presente demanda, y habiendo una ausencia de pruebas por parte del demandado parea sostener las defensas alegadas; así como haber enervado la pretensión de la demandante, concluyendo este tribunal procedente la aplicación del contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON rinda las cuentas que se le demandan y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.544.776.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la obligación del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON de rendir las cuentas sobre su administración y gestión según poder otorgado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, quien recibió a decir de la parte actora efectivo aproximadamente en suma de: TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) por concepto de deposito de garantía y DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) POR LOS 3 PRIMEROS MESES (Mayo a Julio de 2021), deduciendo de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000,00$) de unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario y QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$) mensuales, por 8 meses hasta la finalización del contrato que seria 30 de abril 2022, de los cuales el apoderado adujo cobrar solo DIEZ MIL (10.000,00) contraviniendo el contrato firmado “de ser cierto” hasta octubre de 2021 inclusive y descontando o deduciendo de dicho ingreso SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (7.850.00$) dentro dicho 3 meses, para supuestamente reparación de máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario, así las cosas, hasta la terminación del contrato que era el 30 de Abril de 2022 dedujo de los cánones, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES (24.000) por el mismo concepto, en ese mes de manera unilateral prorrogó por 4 meses adicionales de 30 mayo 2022 hasta 30 agosto de 2022 a DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) dólares cada uno, descontando de éstos la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$) en total 16 meses de relación con el contratante. Sobre los cuales solicita la rendición de cuentas, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($55.850,00) descontados por el demandado durante esta abusiva y extralimitada gestión. Es efectivamente la obligación de parte del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, conforme al poder que se menciona y el contrato consignado y suscrito que justifica por la índole ejecutiva la presente pretensión. El periodo y negocio, se encuentran explícitos, siendo aproximadamente 15 meses, por administrara las ganancias de un arrendamiento, de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($255.000,00), de los cuales no se justifican CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($55.850,00); cuyas cuentas de su gestión deberá presentarlas en un plazo de treinta (30) días de despachos siguientes a la constancias en autos que quede firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez de la mañana (11:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. N° 21.803
Civil/Rendición/Def.
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