...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.870.274.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.427.
PARTE QUERELLADA: BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.112.397.
ABOGADA ASISTENTE: JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.080.
MOTIVO: DESACATO (AMPARO CONSTITUCIONAL).
EXPEDIENTE Nº 21.871


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 12.09.2023 (folios 204 al 213 de la I pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, mediante la cual declaró: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, a través de su apoderada judicial; b) CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta y en consecuencia ORDENÓ permitir al querellante el ingreso y/o acceso al inmueble donde funcionan las sedes de las empresas INVERSIONES SISMED BJ, C.A y DISTRIBUIDORA DEPP C.A., y donde se encuentran los bienes muebles, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104 y 105, sector La Yerbabuena, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, entregándosele la llave de la puerta y del candado de la puerta de servicio y portón del referido inmueble.
En fecha 16.08.2023, este tribunal a solicitud de parte decretó la ejecución del fallo dictado por el tribunal de alzada, ordenándose al efecto librar mandamiento de ejecución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica respectiva.
En fecha 31.08.2023, se agregaron a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26.02.2024 (f.224 al 227 de la I pieza), el querellante, ciudadano JOSÉ PONTE FELISBERTO, asistido de abogado solicitó el desacato a la sentencia dictada por el tribunal de alzada por parte de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA.
En fecha 27.02.2024 (f. 228 y 229 de la I pieza), este tribunal a los fines de dilucidar lo solicitado por el querellante ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin se ordenó notificar a la parte querellada.
En fecha 12.03.2024 (f. 03 al 06 de la II pieza), la representación judicial de la parte querellada, abogada JESSIKA LUCERO, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 22.03.2024 (f. 07 al 14 de la II pieza) este tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 25.03.2024, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos ELEGUEL ALCALÁ, ORIANA FLORES, RICARDO ESPINOZA, LUÍS GONZÁLEZ.
En fecha 25.03.2024 (f. 20 al 56 de la II pieza) la parte querellada, ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, asistida por la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, consignó diligencia de solicitud de decaimiento del objeto del amparo y ratificación de medios probatorios.
En fecha 25.03.2024 (f. 57 y 58 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte querellante, prorrogó el lapso de pruebas, para lo cual fijó un periodo de cinco (5) días de despacho siguiente a la referida fecha.
Por auto de fecha 25.03.2024 (f. 59 de la II pieza), este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 1º.04.2024 (f.61 de la II pieza), este tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la parte querellante.
En fecha 03.04.2024, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos ELEGUEL ALCALÁ, ORIANA FLORES, RICARDO ESPINOZA, y LUÍS GONZÁLEZ.
En fecha 04.04.2024 (f. 65 de la II pieza), este tribunal negó la solicitud propuesta por la abogada CAROL LIS GRATERÓN, por extemporánea.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 De la solicitud.
En atención a la solicitud efectuada por la parte querellante, respecto al DESACATO por parte de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA de la sentencia proferida por este Despacho, y posteriormente el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12.09.2023, toda vez que en fecha 21.02.2024, se percató el querellante que el candado del portón principal que da acceso al inmueble Nº 104 y 105 de la calle Los Campellos, sector Yerbabuena, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, era un candado totalmente nuevo, presumiendo que la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA cambió el candado por uno nuevo y no le hizo entrega de las respectivas llaves; infringiendo, con ello, a su decir, el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 05.02.2024, el cual esta calificado como cosa juzgada, sino que también esta quebrantando el dictamen de Amparo Constitucional del 14.08.2023, hechos que colocan a la ciudadana en referencia en DESACATO o DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
Arguye además que la ciudadana en referencia se encuentra nuevamente incursa en acción ilegal, quien nuevamente transgredió sus derechos constitucionales.
 De los alegatos de la parte accionada:

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, mediante escrito de fecha 12.03.2024, señaló entre los hechos más relevantes lo siguiente:

“(...) Ahora bien Ciudadana Juez, las últimas semanas en las cuales el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, debía ir retirando los vehículos anteriormente identificados, fueron consignadas una serie de diligencias en el expediente identificado con el Nº 21.695, y el presente Escrito (sic) donde denuncia presunto DESACATO que buscan RETARDAR EL PROCESO DE RETIRO DE LOS CAMIONES, que se encuentran en el domicilio de la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, con el propósito de seguir hostigándola haciéndose valer de la Acción de Amparo y seguir causándole un perjuicio y observándose además la CONDUCTA TEMERARIA realizada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, antes identificado, en contra de mi representada, que pone en riesgo su Seguridad Personal y que amenaza gravemente su derecho a su libertad y SEGURIDAD personal por estar con constantemente bajo la vigilancia del señor JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, dentro de su domicilio, EVIDENCIA de lo anterior se desprenden en pruebas que serán consignadas en la oportunidad legal correspondiente (...) es por lo que solicitamos respetuosamente, se evalúen las pruebas que serán consignadas donde se evidencia que el objetivo del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO es no retirar los camiones para seguir extendiendo el plazo, utilizando el inmueble como estacionamiento sin pagar monto alguno, perjudicando a la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, al no permitir guardar su camión dentro de la propiedad ya que aún se encuentra estacionado en la vía pública; y en consecuencia, solicitamos el cumplimiento del ACTO CONCILIATORIO, retiro inmediato de los vehículos adjudicados al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, se restituyan los derechos de propiedad, seguridad y libertad personal a favor de mi representada BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, quien es la única arrendataria de la totalidad del inmueble sobre el que recae el presente Amparo tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento suscrito con la propietaria DISTRIBUIDORA LENOX C.A (...) es por lo que RATIFICAMOS la solicitud de DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la Homologación del ACTO CONCILIATORIO de conformidad al contenido del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Partición es seguido por la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, en el expediente signado con el Nº 21.695 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (...) y que en fecha ocho (8) de febrero de 2024, se declaró Homologado el acuerdo que suscribieron las partes para el cumplimiento parcial del dispositivo de la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2022 (...)”

El tribunal a los fines de decidir, se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para lo cual prevé un procedimiento regido por una serie de características, pero son la oralidad y la ausencia de formalidades las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De lo anterior se colige, que la finalidad del amparo constitucional no es más que el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales que hayan sido trasgredidos por alguno de los órganos que conforman el Poder Público por algún particular, por lo que, una vez constatada la violación constitucional y dado los amplios poderes de los que se encuentra revestido el juez de acuerdo al mencionado artículo 27, el juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida.
No obstante lo anterior, el poder del juez al momento de la ejecución del mandato constitucional queda limitado sólo al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, es decir, a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, dado su carácter restitutorio y no indemnizatorio.
En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la figura del “Desacato Judicial”, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 29 prescribe la obligación para el juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de ordenar en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo el artículo 31 eiusdem estatuye que quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
La norma antes enunciada, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, no es menos cierto, que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada, de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del Juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden público, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
A los criterios anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incorporó una variante ante el hecho que por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado.
La variante en referencia, atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato al mandamiento de amparo, tomando en cuenta la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución, persiguiendo además que esta institución pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción, apremio, bien sea por parte de los justiciables o de los propios operadores de justicia.
Al efecto la parte querellante, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, asistido de abogado promovió los siguientes medios probatorios:
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, este tribunal mediante auto de fecha 22.03.2024 dejó constancia que las mismas no constituyen medios de prueba; toda vez que los mismos son hechos ventilados en la acción de amparo constitucional, identificada bajo el Nº 21. 871 y de otro lado, hechos controvertidos en el proceso y dentro del expediente Nro. 21.695, por lo cual negó su admisión y así se precisa.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ELEGUEL ALCALÁ, ORIANA FLORES, RICARDO ESPINOZA, y LUÍS GONZÁLEZ; cuyas deposiciones quedaron desiertas mediante actas de fecha 25.03.2024 y 03.04.2024, razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor, y así se deja establecido.
Asimismo promovió REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS impresas, cursantes a los folios doce (12) y trece (13) de la presente pieza del expediente, el tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Así pues, por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas in comento, no fueron ratificadas en juicio por los medios antes indicados, y no cumpliendo las mismas los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las mismas y menos aún promovió experticia digital, se desechan del proceso y así se decide.
Precisado como ha sido lo anterior y visto que la parte querellante, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, no trajo a la presente acción prueba suficiente que demostrara que efectivamente la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA cambió el candado del portón principal; por el contrario, el citado ciudadano esboza en su escrito de solicitud de desacato, presentado en fecha 26.02.2024 e inserto a los folios 224 al 227 de la I pieza, que en la oportunidad de la ejecución el día 29.08.2023, por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, fueron restituidos sus derechos constitucionales al entregársele la llave del portón y de la puerta de servicio que da acceso al inmueble ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104 y Nº 105, sector La Yerbabuena, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto, mediante sentencia de fecha 14.08.2023, usando a su decir las llaves de las cerraduras y candados cambiados desde la indicada ejecución del fallo; y no es hasta el día 26.02.2024 que el querellante en amparo incoa la presente solicitud de Desacato, con base en argumentos, acciones y hechos controvertidos en el expediente Nro. 21.695 contentivo de la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpusiera la hoy querellada ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la solicitud de DESACATO interpuesta por el hoy querellante y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DESACATO efectuada por el hoy querellante, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p. m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ











RGM/JAD/Jenny/HSAA
Exp. Nº 21.871
Desacato/Sin Lugar
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