...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.229.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH YUSMERI DELGADO FEUSSIER y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.627 y 29.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANIRA MARISELA REYES LUCENA y ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.964.695 y V.-27.098.816, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.860.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de mayo de 2023 (f.1 al 10), fue presentada para su distribución demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER, contra las ciudadanas DIANIRA MARISELA REYES LUCENA y ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, todas arriba identificadas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 18 de mayo de 2023 (f.11).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, previa consignación de recaudos, este tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación al juicio incoado en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, estableciéndose su respectiva publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”; actuación que posteriormente, fuera cumplida por el apoderado actor en fecha 20/09/2023 (f. 29, 30 y 53).
Mediante diligencia de fecha 24/05/2023, la parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, ya identificado, consignó los fotostatos correspondientes a fin de que fuera expedida la citación de la parte demandada y boleta de notificación de la vindicta pública, de igual forma, otorgó PODER APUD ACTA al mencionado abogado. En tal sentido, con observancia a las consignaciones realizadas por la parte accionante, este juzgado acordó lo peticionado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f.31 al 35).
Cursa a los autos (f. 36 y 37) diligencia de fecha 02/06/2023, consignada por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación de la codemandada, ciudadana ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, a través de los medios telemáticos aportados en autos, en virtud de que la referida se encontraba en la República de Francia, dándose cumplimiento a tal petición, mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2023 (f. 40, 42).
Cumplidos los trámites correspondientes a la citación de la codemandada, ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, arriba identificada, según consta de las actuaciones de fecha 04 /07/2023 y 07/08/2023, realizadas por el Alguacil de este despacho, cursante a los folios 43 y 47, donde consta la negativa a firmar de la misma, se procedió al efecto, -previa solicitud efectuada por el apoderado actor- a librar boleta de notificación en fecha 09 de agosto de 2023, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplida dicha formalidad, tal como consta en diligencia realizada por la secretaria titular de este despacho en fecha 11 de agosto de 2023 (f. 51).
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2023, la secretaria titular de este despacho consignó acta de citación correspondiente a la codemandada ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, ya identificada, donde dejó constancia de haber puesto en conocimiento a la misma sobre el juicio que aquí se ventila, arguyendo que la precitada manifestó estar de acuerdo con la interposición de la presente demanda. (f. 52).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2023 y posteriormente, fueron admitidas por auto de fecha 16 de noviembre de 2023. (f. 58 al 68).
Cumplidos los trámites correspondientes a la evacuación de las pruebas, lo cual corre inserto a los folios 69 al 88 (ambos inclusive), este tribunal procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f.89).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(...) Desde el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conviví en UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.680 y que falleció en fecha quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta del Acta de Defunción expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, inserta en el Acta Nº 131, folio 131, de fecha 16 de enero de 2023 (…)
Nuestro primer domicilio común como pareja estuvo ubicado en la Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º, Apartamento Nº 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual residimos hasta el 2007, año este en el que fue adquirido el inmueble que sirvió de asiento a nuestro último domicilio común, ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, Edificio Residencias La Floresta, Piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,
Durante el tiempo que duró la relación concubinaria, procreamos una (1) hija, quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad (…)
Manifiesto a este honorable Juzgado que nuestra hija común se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Champanges, Rue de La Source, Nº 167, Evian Les Baines, República de Francia. Nº de teléfono: 33745069480, correo electrónico: Arianagarciaeg@gmail.com (…)
II.-
Desde el comienzo de nuestra relación en julio de 1997, tanto ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ como yo ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER, mantuvimos una convivencia basada en el respeto mutuo, viviendo juntos, compartiendo nuestra vida diaria, guardándonos fidelidad, otorgándonos el trato de esposos y dándonos mutuo socorro ante las necesidades y situaciones que se nos presentaban, criando y representando a nuestra hija en todos los actos de su vida, contribuyendo con nuestros esfuerzos y recursos al mantenimiento y sostenimiento del hogar común, tomando todas las decisiones de mutuo acuerdo, asimismo la relación se desarrolló de manera ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, frente a familiares, amigos, vecinos en todos los lugares donde vivimos durante el tiempo que duró nuestra unión, muy especialmente en nuestro último domicilio común, ut supra señalado, el cual fue adquirido en propiedad, con mucho esfuerzo de ambos y dentro de la comunidad que constituimos y el cual habitamos junto con nuestra hija ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, desde el año 2007 hasta la fecha en que se dio por terminada la unión estable de hecho, el día 16 de septiembre de 2019 y que mantuvimos por más de veintidós (22) años, repito, en forma pública, notoria e ininterrumpida, dándonos mutuamente el trato y la fama de cónyuges.
En esta última fecha señalada, 16 de septiembre de 2019, por razones de índole familiar y personal, hube de salir de Venezuela, hacia la República de Colombia, en atención a los problemas y situaciones que estaba viviendo un hijo mío, nacido de una anterior relación y quien no residía con Arturo, Ariana y conmigo. Quiero hacer acotación que ese día mi pareja ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, me llevó hasta el Terminal de Pasajeros en el sector Los Lagos de Los Teques y sin yo saberlo ese día se convirtió en el último en que convivimos como pareja, de una relación que duró ininterrumpidamente, más de 22 años.
Estando yo por Colombia, tratando de lograr rescatar a mi hijo de la situación lamentable por la que estaba atravesando, con gran esfuerzo y constancia fue transcurriendo el tiempo, siempre manteniendo comunicación constante con Arturo y Ariana y en el ínterin comenzó la pandemia y por supuesto se hizo muy difícil mi retorno al país, habiendo regresado yo a Venezuela el día 16 de septiembre de 2019, al llegar al Terminal de Los Lagos procedí a llamar a Arturo para pedirle que me fuese a buscar y resultó que me dijo que ya no teníamos nada en común y que estaba viviendo con otra mujer, ante esta situación y entrando en un estado de estupefacción y sorpresa, me retiré a casa de una hermana que reside cerca y aun cuando esa no era ni la personalidad, ni el accionar de la que consideraba hasta ese día mí pareja, pensé que se trataría de una situación pasajera y que ya me daría las explicaciones pertinentes, pero esto no sucedió en ningún momento, a mis intenciones de acercarme a él para que me explicara qué estaba sucediendo, no logré respuesta alguna y como quiera que no lograba ningún tipo de explicación, opté por solicitar que se me devolvieran mis efectos personales y que me dijese que íbamos a hacer con respecto a los muebles, mis efectos personales y enseres, los cuales quedaron dentro del inmueble al momento de mi viaje a Colombia, así como el vehículo automotor que habíamos adquirido en todo el tiempo que duró la relación concubinaria sostenida en el tiempo que habíamos vivido juntos y el destino de mi parte del inmueble, estas incógnitas no pudieron ser contestadas por él, ya que lamentablemente en fecha quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), Arturo falleció sin haber resuelto entre nosotros esa situación de índole patrimonial y como quiera que es necesario dirimir esta situación, toda vez que cuando falleció, me enteré que la ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.965, con quien compartía vida, era su esposa, con la que había contraído matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 81, folio 82, (…)
Ahora bien, ciudadana Juez, en concordancia con los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, interpongo por ante este honorable Juzgado, ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO, a fin de que se declare mi RELACIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ y consecuencialmente me sea concedido el derecho de propiedad que me corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo de vigencia de la misma. (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2023, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia mediante ACTA DE CITACIÓN cursante al folio 52 del expediente, que la codemandada, ciudadana ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-27.098.816, le manifestó estar de acuerdo con la interposición de la presente demanda. Y así se declara.
Respecto a la codemandada, ciudadana DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.964.695, la misma no contestó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estando en conocimiento del presente juicio en virtud del acta levantada por la secretaria titular de este despacho en fecha 11 de agosto de 2023, quien dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la codemandada, la boleta de notificación librada por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2023 (folio 50), encontrándose llenos los extremos de Ley que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la citación practicada por el Alguacil en fecha 07/08/2023, donde una vez entregada la compulsa la indicada ciudadana, aquí codemandada, se negó a firmar (f.47). Y así se declara.
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f. 13 y 14) marcada con la letra “A” Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 15 de enero de 2023. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.-
(f. 15) Marcado con la letra “B”, Acta de Nacimiento Nro. 73, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, correspondiente a la ciudadana ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES –aquí parte codemandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que la prenombrada, es hija del ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ –aquí difunto- y la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER –aquí demandante-. Así se establece.-
(f. 16) Marcada con la letra “C”, copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, demostrativa de la identidad de la parte codemandada en el proceso, el cual se aprecia como documento público administrativo, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
(f. 17 y 18) Marcada con la letra “D”, Acta de Matrimonio Nº 81, correspondiente a los ciudadanos ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ y DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, respecto a la misma, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 2021, y así se decide.-
(f. 19 al 25) Marcado con la letra “E”, en copia simple, Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 80; celebrado entre los ciudadanos MILENY OMAIRA CHACON DE MONCAYO y REINALDO MONCAYO ESCALONA y el causante, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 24, situado en el piso dos (2), del edificio “Residencias La Floresta”, ubicado en la calle César Zamora (antes llamada Los Pinos y también Primera Transversal Los Pinos), en frente al Depósito de la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela, sector El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto, la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo, y así se establece.
(f. 26) Marcado con la letra “F”, Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1CK1ASN10000104-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano ARTURO GONZALO GARCIA RODRIGUEZ en fecha 15 de octubre de 2012, según Nº de Autorización 211AXH62242Z, cuyas características del vehículo son las siguientes: Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER 1.3L S3; Año: 2001; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AE985FV; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN10000104; Serial de Motor: BA0223. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto, la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo, y así se decide.-
(f. 27) Marcado con la letra “G”, documental identificada como “Registro de Vivienda Principal” expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de abril de 2008. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo, y así se establece.
(f. 28) Marcado con la letra “H”, copia simple de Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y ARTURO GONZALO GARCIA RODRÍGUEZ, demostrativa de la identidad de la parte accionante y el De Cujus, en el presente litigio, el cual se aprecia como documento público administrativo, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
** En la fase de instrucción procesal, la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES ANEXADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR. La parte actora en su escrito de pruebas de fecha 24/10/2023, ratificó las documentales traídas a los autos junto con el escrito libelar. Respecto a dicho alegato este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, que dicha ratificación no constituía medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “ratifico todos y cada unos de los documentos presentados” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para revalidar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL. La parte actora en su escrito de pruebas en referencia, ratificó la documental contentiva de la declaración del ciudadano RUBÉN D. LEAL R., en su condición de director de la U.E.P “INSTITUTO VICTEGUI”, a fin de que dicho ciudadano reconociera la documental en cuestión, cursante al folio 66 del presente expediente, siendo admitida dicha probanza por auto de fecha 16/11/2023 y fijado la oportunidad procesal para que se llevara a cabo el acto de reconocimiento respectivo, no obstante a ello, este tribunal en fechas 30/11/2023 (folio 69); 15/12/2023 (folio 84) y 19/01/2024 (folio 88), fijó la oportunidad correspondiente, declarándose DESIERTO dicho acto, toda vez que el aludido ciudadano no compareció en ninguna de las tres (3) oportunidades señaladas. En consecuencia, este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a esta prueba, debe señalar este tribunal que la misma fue promovida en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la actora, sin embargo, fue negada su admisión por auto de fecha 16/11/2023 (f.67 y 68), por cuanto no fue acompañada copia fotostática de la documental objeto de la prueba, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA RODRÍGUEZ, MAYBI AMARILIS MORENO BLANQUIS, CECILIA EUGENIO DE MORENO, MARÍA REYES EUGENIO VERGARA, SONIA CAMACHO, BISNAY RAMÓN ARMAS VARGAS, SONIA ZULAY ARMAS VARGAS, FRANCYS FIANDANESE, ADRIANIS KAROLAY ÁLVAREZ PÉREA y MARIO JOSÉ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.896.918, V.-6.337.731, V.-9.062.267, V.-12.730.526, V.-12.952.109, V.-12.402.153, V.-5.007.107, V.-13.909.726, V.-10.277.354, V.-13.309.606, V.-29.557.519, V.-3.464.731, respectivamente, de los cuales diez (10) de los prenombrados prestaron declaración testimonial de la siguiente manera:
En cuanto a la testimonial del ciudadano IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ (f. 71) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si, Arturo era mi hermano y Ana Elizabeth es mi cuñada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTO: Eso es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (1) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?. CONTESTÓ: Si, mi sobrina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º, Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: Si, ellos iban a buscar a Ariana ambos en el Mitsubishi Lancer, año 2001, vehículo que le pertenecía a mi hermano fallecido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: Cumpleaños, bautizos, fiestas, visitas, hasta para la playa nos íbamos. (…)”.
Respecto a la testimonial del ciudadano PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ, (f.72), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Es mi hermano y Ana mi cuñada, ellos vivieron juntos muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante mas de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (1) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º, Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: En el Mitsubishi propiedad de Arturo y la buscaba Arturo, mi hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: Bueno en diciembre, que iban para la casa también cuando vivíamos en “Los Ruices” y bueno aquí en “La Floresta”, cuando íbamos a “La Floresta”. También compartíamos en paseos, cumpleaños, etc. (…)”.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HARCÍA RODRÍGUEZ (f. 73), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (1) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?. CONTESTÓ: Si, correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º, Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si, correcto allí en esa última residencia se mudaron en el 2007. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: El papa y la mama en un carro Mitsubishi. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: Bueno cumpleaños, visitas familiares, etc. (…)”.
Con vista a la testimonial de la ciudadana MAYBI AMARILIS MORENO BLANQUIS (f. 74), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si, los conocí a los dos desde hace más de 23 años, la hija tenía 2 añitos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (1) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?. CONTESTÓ: Si.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si, de hecho cuando nos conocimos ellos vivían en La Cima, y allí compartimos bastante, luego ellos se mudaron a La Floresta y yo los visitaba bastante e igualmente compartimos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: la traía y la llevaba Arturo, en un carro marca Mitsubishi, y quien asistía a las reuniones era Ana. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: Cumpleaños de los niños, hacíamos de todo, la torta etc. (…)”.
Referente a la testimonial de la ciudadana CECILIA EUGENIO DE MORENO (f. 75), este testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si, los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (1) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?.CONTESTÓ: Si, yo soy su madrina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: La buscaba el papá y la mamá en un carro de marca Mitsubishi. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: En bautizo, cumpleaños y más reuniones familiares. (…)”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA REYES EUGENIO VERGARA, (f. 76), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (1) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?.CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: En un carro de marca Mitsubishi, color: Gris, la llevaba y la tría Arturo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: Cumpleaños, reuniones familiares, cenas y salíamos a veces a pasear. (…)”.
Relativo a la testimonial de la ciudadana SONIA COROMOTO CAMACHO SILVA (f. 78), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Sí .TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?.CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Victegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: Si, el señor Arturo, en ocasiones a veces su mamá, y si la memoria no me falla era en un Mitsubishi color gris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: la hermana de la señora Ana vive en el mismo edificio que yo vivo, y compartíamos en los cumpleaños de la niña, del señor Arturo y de la misma Ana. (…)”.
Respecto a la testimonial del ciudadano BISNAY RAMÓN ARMAS VARGAS (f.79), este testigo al ser interrogado por la parte promovente, contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?.CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Vitegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: Si, en un carro Mitsubishi Lancer gris, el señor Arturo era quien la llevaba y la traía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: compartíamos como parte familiares, en los cumpleaños, reuniones familiares y el bautizo de Ariana. (…)”
Referente a la testimonial de la ciudadana SONIA ZULAY ARMAS VARGAS (f. 80), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si me conoce a mi ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER de vista, trato y comunicación y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de nuestras personas, sabe y le consta que vivimos en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Si. Lo certifico. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante nuestra unión concubinaria, procreamos una (01) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivimos en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que nuestro último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Victegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: la buscaba su papá Arturo, casi siempre, en ocasiones la buscaba la mamá y el carrito era uno gris, un Mitsubishi. .SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: cumpleaños, diciembre, mis cumpleaños, nos tomábamos hasta el agua de los floreros, cumpleaños de la niña. (…)”.
Finalmente, en relación a la testimonial del ciudadano MARIO JOSÉ DELGADO, (f. 83), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y si conoció igualmente, de vista, trato y comunicación, al ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que vivieron en unión concubinaria durante más de veintidós (22) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria? CONTESTÓ: Sí .TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria, los ciudadanos anteriormente mencionados, procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, nacida en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticuatro (24) años de edad?.CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró esa relación concubinaria, vivieron en los siguientes lugares: Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre “D”, piso 2º,Apartamento Nº 22, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que su último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Calle César Zamora, edificio Residencias La Floresta, piso 2º, Apartamento Nº 24, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien buscaba y traía a la niña Ariana García Goncalves al colegio “Victegui” y en qué se transportaban? CONTESTÓ: ,ellos mismos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los momentos que compartió en reunión familiar con Arturo, Ana y Ariana? CONTESTÓ: Si, siempre compariamos (sic). (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y el De Cujus ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, siendo que los mismos se desenvolvía en el entorno social de la accionante; en consecuencia, este órgano jurisdiccional garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, se aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y se tienen como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy De Cujus ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, por más de 22 años. Y así se decide.
Por lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas FRANCYS FIANDANESE y ADRIANYS KAROLAY ÁLVAREZ PÉREA, consta de autos que en su oportunidad de evacuación, dichos actos quedaron desiertos por su incomparecencia, como puede evidenciarse de los folios 81, 82, 87 y su vto., razón por lo que este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor, y así se declara.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
En vista de lo anterior, esto es, la no promoción de pruebas de la parte demandada, la no contestación de la demanda, como quedó dicho precedentemente, debe este tribunal señalar que se configuran dos de los requisitos necesarios para que se declare la confesión ficta, siendo el tercer y último requisito que la demanda no sea contraria a derecho, y observándose que la petición efectivamente no es contraria a derecho por estar amparada legalmente por el artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y constitucionalmente por el artículo 77, debe declarar este tribunal que ha operado la confesión ficta de las demandadas, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tratándose como se trata de un juicio sobre estado y capacidad de la persona, esta confesión solo se tomará como un mero indicio, debiendo la actora comprobar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, esto es, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Y así se establece.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER, procedió a demandar a las ciudadanas ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES y DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, en su carácter de herederas conocidas del De Cujus, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ; sosteniendo para ello que mantuvo con el causante, una unión estable de hecho durante más de veintidós (22) años, a saber desde el 20 de julio de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual el prenombrado decidió dar por terminada la relación; que asimismo, su relación durante ese lapso de tiempo, fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en todos los lugares donde vivieron durante el tiempo que duró su unión concubinaria y, que de cuya relación procrearon una (1) hija, hoy codemandada.
Por su parte, en el acta de citación de fecha 14 de agosto de 2023, la codemandada ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, manifestó que la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER es su madre y que ella estaba de acuerdo con la interposición de la presente demanda. Así se establece.-
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, tal y como sucedió en el presente caso, donde se manifiesta que la relación inició 20/07/1997 y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en el presente juicio fueron rendidas diez testimonios sobre dicha relación de hecho, en la cual todas las deposiciones fueron concordantes en afirmar la existencia de la misma por más de 22 años, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice, que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y el De Cujus, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que inició el día 230 de julio de 1997 y precluyó el día 16 de septiembre de 2019, razón por la cual quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y el causante, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, desde el día 20 de julio de 1997 hasta el día 16 de septiembre de 2019. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.229.134 contra las ciudadanas ARIANA ELIZABETH GARCÍA GONCALVES y DIANIRA MARISELA REYES LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-27.098.816 y V.-5.964.695, en su carácter de herederas conocidas del De Cujus, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA ELIZABETH GONCALVES FEUSSIER y el causante, ciudadano ARTURO GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana/HSAA
Exp. N° 21.860.-
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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