...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En el día de hoy, tres (03) de abril de 2024, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, Jueza Provisoria del mismo, QUIEN EXPONE: En virtud de la RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO sigue el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO de CASTILLO y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, manifestando en su escrito de fecha dos (02) de abril del presente año, lo siguiente: “…acudo ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 5 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 82 en sus ordinales 4º, 12º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil; a los fines de RECUSARLA FORMALMENTE por considerar que la Ciudadana Jueza durante el acto de declaración de la testigo ciudadana JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.632.303, demostró un interés directo en proteger y beneficiar a la parte querellante cuando a la primera repregunta realizada por quien suscribe esta Recusación, relacionada con que la testigo que está declarando en su presencia contestara la ciudad y el estado donde labora el querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, siendo que la mencionada repregunta va dirigida a indagar si la testigo conoce el sitio de trabajo del querellante que ha sido un hecho muy controvertido dentro de este proceso, pues de las actas procesales que son del conocimiento de la ciudadana Juez recusada consta que efectivamente LUÍS MANUEL MORA MONTILLA reside y trabaja en la ciudad de Valle de la Pascua. Edo. Guárico y no reside en esta ciudad de Los Teques, estado Miranda; al percatarse la ciudadana Jueza con la repregunta que la testigo podría invalidar su testimonio al señalar el lugar, ciudad y estado donde trabaja para PDVSA, al oponerse el Abogado actor a la repregunta, la ciudada (sic) jueza releva al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada, violentando completamente el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa contenidos en el o los artículos 26 y 49 Constitucional y el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que me permite repreguntar al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, la parte contraria, es decir, nosotros los querellados podemos interrogar o contra interrogar al testigo declarante sobre hechos que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar dicho del testigo; al coartarme la ciudadana jueza Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ, que la testigo manifestara el lugar donde el querellante LUÍS MANUEL MORA, trabaja, con indicación de la ciudad y estado; manifestando la ciudadana Jueza Recusada que se releva a la testigo de contestar la pregunta ya que el lugar de trabajo de Luís Mora no es un hecho controvertido; cuando se desprende de las actas procesales, que es precisamente su residencia y su lugar de trabajo parte de los hechos que la parte querellada ha estado enunciando en este proceso interdictal. Con su decisión consideramos que efectivamente la ciudadana Jueza RUTH GUERRA MONTAÑEZ, ha dejado ver palmariamente claro que posee un interés directo en favorecer al querellante al no permitir que durante el interrogatorio la testigo que se está examinando manifieste su conocimiento sobre un hecho discutido y controvertido dentro de esta acción posesoria; consideramos que al demostrar su interés directo, está igualmente parcializada hacia la parte querellante razón por la cual no puede continuar conociendo esta causa por estar imposibilitada por tener interés y querer beneficiar a la parte querellante al no permitir que los testigos declaren lo que a bien conocen, dejando claro para esta parte que posee interés directos (sic) en que el querellante resulte ganancioso conforme lo expresa el artículo 82 en su particular 4º; así mismo consideramos que existe un grado de amistad entre el querellante y sus abogados toda vez que no permite a la parte accionada el sagrado deber constitucional de defenderse por tanto existe entre ellos un grado de amistad que por mandato de la Ley Procesal Civil hace procedente esta recusación, así mismo se deduce de la decisión misma dada durante el acto del testimonio de la ciudadana JENNY REBOLLEDO, que el hecho del lugar (ciudad y Estado (sic)) del querellante LUÍS MORA MONTILLA no es un hecho controvertido, ya esta adelantando opinión sobre las resultas de este pleito conforme lo expresa el ordinal 15º del artículo 82 en comento y finalmente conforme al ordinal 18º del artículo 82 de la Ley Procesal Civil, consideramos que la ciudadana Jueza no esta siendo imparcial dentro del proceso, vulnerando la tutela judicial efectiva al no comportarse dentro de la causa conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos vulnera el legitimo derecho a la defensa; su parcialidad afecta gravemente los derechos, intereses y garantías constitucionales y legales que amparan a mis representados; por lo tanto la Recuso formalmente por todos y cada uno de los argumentos antes expresados, por tener interés, por su amistad con la otra parte y por no ser imparcial, pido que la presente Recusación sea tramitada conforme a derecho (...)”.
Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, -entre otros- a las actuaciones practicadas en la causa en referencia, aduciendo que me encuentro incursa en los ordinales 4º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, (i) demostré un interés directo en proteger y beneficiar a la parte querellante cuando a la primera repregunta realizada en la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY REBOLLEDO relevé a la misma de contestar a la repregunta formulada, con la cual pretendía el hoy recusante indagar, también a su decir, el sitio de trabajo del querellante que ha sido un hecho controvertido dentro de este proceso; (ii) que con mi decisión consideró que poseo un interés directo en favorecer al querellante al no permitir que durante el interrogatorio la testigo que se estaba examinando manifestara su conocimiento sobre un hecho discutido y controvertido dentro de esta acción posesoria; (iii) que según su dicho me encuentro parcializada hacia la parte querellante razón por la cual no puedo continuar conociendo de la presente causa por encontrarme imposibilitada por tener interés y querer beneficiar a la parte querellante. Esboza asimismo, (iv) que existe un grado de amistad entre el querellante y sus abogados toda vez que no le permite (a la parte accionada) el sagrado deber constitucional de defenderse; existiendo un grado de amistad que por mandato de la Ley Procesal Civil hace procedente esta recusación; (v) que, de igual manera, argumenta que he adelantado opinión sobre las resultas de este pleito conforme lo expresa el ordinal 15º del artículo 82 en comento, y, (vi) que finalmente conforme al ordinal 18º del artículo 82 de la Ley Procesal Civil, considera que no estoy siendo imparcial dentro del proceso, vulnerando la tutela judicial efectiva al no comportarme con ello dentro de la causa conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su entender le vulnero el legitimo derecho a la defensa; afectando mi parcialidad los derechos, intereses y garantías constitucionales y legales que amparan a sus representados.
Ante tales alegatos, considera quien suscribe necesario acotar lo siguiente:
Las actuaciones llevadas a cabo por este órgano jurisdiccional se han efectuado ajustadas a derecho y en recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado a que, en el supuesto que uno cualesquiera de los sujetos procesales que actúan en la presente causa, se sienta afectado por alguna de las providencias que al efecto se dicten, cuentan para ello con los recursos que estable la Ley Adjetiva Civil. En este sentido y siendo que de la lectura al escrito contentivo de la recusación planteada, el acto cuestionado por el recurrente lo constituye la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES evacuada en fecha 02.04.2024, en la cual quien aquí providencia en la pregunta SEGUNDA REPREGUNTA relevó a la testigo a contestar, por considerar que la repregunta formulada era impertinente y que el lugar de trabajo del querellante no es un hecho controvertido en el presente interdicto, ello en virtud de la oposición propuesta por la contraparte a la referida pregunta; considerando al efecto, que no me encuentro incursa en ninguno de los supuestos de inhibición, a juicio de quien aquí suscribe tal pronunciamiento en modo alguno constituye causa suficiente para que el recusante realice afirmaciones como las planteadas, relativas a que mantengo un interés en el proceso y que además de ello alegue una supuesta enemistad con la parte.
SEGUNDO: En lo que respecta a que existe interés directo por parte de esta Jurisdicente en la presente causa; así como interés de proteger y beneficiar a la otra parte, causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto me permito acotar lo siguiente: La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional, y en consecuencia, se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Ahora bien, como ya se dijo, la recusación de un Juez, debe ser realizada en forma legal, señalando las circunstancias que rodean el hecho generador de la separación; hechos éstos que deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida. En el caso especifico de autos, tenemos que el recurrente, afirma que existe un supuesto interés manifiesto contenido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente: “...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”; sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar el supuesto interés manifiesto en la presente causa, o con alguna de las partes señalado en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b) Respecto a la causal prevista en el ordinal 4º del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente: En fundamento a esta causal el recurrente sólo expresa que mantengo un interés en querer beneficiar a la parte querellante sin traer en forma alguna el nacimiento del mismo, argumentando para ello el solo hecho de haber relevado al testigo de contestar la repregunta por considerarla impertinente y que no guardaba relación con el proceso; además no explana como influyen de forma directa en la decisión de esta causa; siendo deber del recurrente; expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes, por tanto a juicio de quien aquí decide tal pronunciamiento en modo alguno constituye causa suficiente para que el recusante realice afirmaciones como las planteadas, y que además de ello alegue tal causal de recusación de la cual no me encuentro incursa. Así se precisa.
TERCERO: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente respecto a que me encuentro incursa en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...” sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar la supuesta opinión sobre el asunto señalada en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b) Respecto a la causal prevista en el ordinal 15º del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente: La amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. Y así se declara.
CUARTO: En cuanto a decir del recurrente me encuentro incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto me permito acotar lo siguiente: En el caso especifico de autos, tenemos que el recurrente, afirma que existe una supuesta enemistad contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”; sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar la supuesta opinión sobre el asunto señalada en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b) Respecto a la causal prevista en el ordinal 15º del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente: El Art. 82 del C.P.C en su numeral 15 establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, que para que prospere la inhabilitación de un juez fundada en el ordinal 15º del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa a su conocimiento, y además que ésta aun este pendiente de decisión. En consecuencia, no me encuentro incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en el ordinal 15º antes establecido, toda vez que a la fecha en forma alguna he emitido opinión sobre el fondo de mérito, y así se precisa.
QUINTO: En lo que respecta a que existe a decir del recurrente “enemistad manifiesta” en su contra o contra sus representados, causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto me permito acotar lo siguiente: En el caso especifico de autos, tenemos que el recurrente, afirma que existe una supuesta enemistad contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente: “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”; sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar la supuesta enemistad señalada en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b) Respecto a la causal prevista en el ordinal 18º del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente: El procesalista Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, señala que: “...las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones...tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18 de la disposición considerada”. Ahora bien, aplicando al caso de autos el comentario que sobre la aludida causal de recusación señala el Procesalista Humberto Cuenca, se aprecia con claridad meridiana que no es aplicable al caso subiudice, pues jamás he proferido frases hirientes o despectivas al recusante ni a ninguno de los litigantes, ni en forma personal (verbal), ni mucho menos en el expediente que contiene la causa. Del mismo modo considero que los argumentos realizados son de forma genérica de una enemistad de la cual me siento ajena por cuanto en ningún momento he realizado tales argumentaciones, toda vez que en mi condición de Juez estoy al servicio del Poder Judicial de la República, lo que desvirtúa la apreciación general que hace, por lo que considero que sus pretensiones no implican que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, por lo que, tal predisposición no esta sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario; a mayor abundamiento es importante señalar que la enemistad, según el sentido estrictamente semántico es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “aquella aversión u odio entre dos o más personas”, y la aversión “es la oposición y repugnancia que se tiene a una persona”; más aún, el odio es definido como la “antipatía y aversión hacia alguna cosa o persona cuyo mal se desea”. De la composición gramatical de esta palabra “enemistad” deriva la aversión y el odio, y según estos conceptos nada materializan la acepción antes señalada, ni algún hecho o acto abstracto que hagan presumir ese sentimiento subjetivo entre el recusante y mi persona. De hecho no soy enemiga de nadie, no siembro tan inescrupulosos sentimientos hacia persona alguna, no conozco ni de trato ni de comunicación al hoy recusante, abogado LUÍS ALBERTO PINO y mucho menos a sus representados, para afirmar falsamente que soy su enemiga, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. En consecuencia, no me encuentro incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
SEXTO: Así, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: Precisado lo anterior, nos encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado y de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, es evidente, que el aquí recusante si bien fundamenta su recusación en algunos de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no precisa los hechos que a su decir se subsumen dentro de dichas causales, pues no existen.
SÉPTIMO: Lo expuesto por el recusante, lo coloca fuera de contexto de la probidad y la ética, y subsumen la conducta del mismo en los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ; y por tratarse de una Recusación INFUNDADA Y TEMERARIA; en relación a ello, es de señalar que la recusación como todo acto del proceso, esta sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in lime litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias especificas; en efecto la Sala Constitucional en sentencia número 512, de fecha 19 de marzo de 2002, (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, en el expediente Nro. 10-480, dejó sentado lo siguiente:
“(...) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental ; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación...” (Negrillas del tribunal).
Dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Ver también: Sentencias No. 512, del 19 de marzo de 2002 y No. 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Como corolario final, debe señalar esta juzgadora al presentarse una recusación evidentemente infundada, bajo el pretexto de presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el acto de evacuación de un testigo, por el solo hecho que la testigo fue relevada de responder a la segunda repregunta formulada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado. En efecto, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso o en ardid para separar del proceso al juez, que conoce del asunto y quien de ninguna manera tiene como señaló el recusante, interés en directo en el juicio, sociedad e intereses y/o amistad intima con el actor o sus apoderados, no hubo emisión de opinión y mucho menos existe enemistad manifiesta con los demandados y sus abogados, como se señaló precedentemente, todo lo cual se niega categóricamente. Siendo ello así, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
Así las cosas, el criterio antes transcrito, pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal y se precisen los hechos que a su decir se subsumen dentro de dichas causales. En ese sentido, en vista que los fundamentos de recusación invocados por la parte recusante (apoderado judicial de la parte demandada) de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez, toda vez que se hace evidente que tales alegatos no fueron debidamente fundamentados, esta Jurisdicente debe declarar INADMISIBLE la presente recusación. Y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nro. 21.940
RGM/JAD/Jenny/HSAA
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