...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AZALIA YARIMA MENDEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.783.139.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.973.
PARTE DEMANDADA: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Ocumare del Tuy municipio Lander del estado Miranda, a cargo del ciudadano NEIL ESCOBAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO: 21.947.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de abril de 2024, (f. 01 al 08), ante el juzgado distribuidor de turno, por la ciudadana AZALIA YARIMA MENDEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.139, contra el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Ocumare del Tuy municipio Lander del estado Miranda, ciudadano NEIL ESCOBAR, el cual previa insaculación de ley, correspondió conocer a este tribunal de instancia.
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, (f.09), el tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, bajo el Nº 21.947.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2024, por la ciudadana AZALIA YARIMA MENDEZ VILLASMIL, asistida por la abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, Ipsa N° 15.973, consignó recaudos que sustenta la querella de amparo constitucional. (f. 10 al 18).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia objetiva del tribunal por la materia.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante.
En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que las partes en la presente solicitud de amparo constitucional, lo son, el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Ocumare del Tuy municipio Lander del estado Miranda, ciudadano NEIL ESCOBAR, quien constituyen la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por la denunciante, los hechos lesionadores, consisten en:
“ (…) En fecha once (11) de marzo de 2024, en el inmueble que venía ocupando en mi condición de ARRENDATARIA, desde hace 20 años, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha omissis, 31-05-2004, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado “A”; se presentó el FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO CIUDADANO NEIL ESCOBAR, quien acompañado de varias personas entre ellos 15 funcionarios policiales, la arrendadora de la vivienda NURY RSTAELLI COLINA, ALFONSO RASTELY COLINA, cerrajeros, tres camiones con varios acompañantes, con el fin de ejecutar el desalojo dela vivienda en cuestión. A tal efecto, se encontraba en la misma mi hija a quien dicho fiscal le ordenó salir del inmueble, notificándole que me llamara porque iba a proceder al desalojo del mismo por denuncia de invasión. En el lapso de 10 minutos, llegue al sitio y me informo que era un desalojo por denuncia de invasión que procediera a abrir la puerta, en vista de que me negué a ello, ordeno al cerrajero que lo hiciera y autorizo a la arrendadora, junto con sus acompañantes a ingresar a la vivienda, no permitiéndome el ingreso con amenazas de que si lo hacía ordenaría que me colocaran las esposas. Así mismo, no levanto ningún acta, solo me mostro un supuesto expediente signado con el No. MP-29874-2024, pero no permitió leerlo, asumiendo la misma actitud con mi mamá, cuando llego, quien es abogada. Fue un desastre, dañaban y lanzaban los camiones mis muebles y enseres, siendo el caso de que el fiscal me decía que informara donde los llevaba porque sino los enviaría a una depositaria, a cuyos hechos se sumó la perdida de mis prendas de oro que se encontraban ubicadas en la mesa de noche de mi habitación. Cuando terminaron de cargar los tres camiones, a las 7pm., logre que una persona amiga los ubicara en la terraza techaa de su casa, donde se encuentran a la presente fecha. Se gravaron omisis videos donde constan tales hechos, para presentar a este Tribunal Constitucional, si lo considera pertinente. (…)
(…) PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito respetuosamente de su competente autoridad sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del fiscal 7° del Ministerio Público ciudadano NEIL ESCOBAR, cuya Sede de dicho Ministerio se encuentra ubicada en la Población de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia me sea restituida la posesión pacifica del inmueble con la condición de arrendataria, con todos los pronunciamientos legales.
Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Las precisiones conceptuales anteriores –a grosso modo-, hacen referencia a la competencia objetiva, cuya noción -distribución de trabajo- se haya estrechamente vinculada -en lo que respecta a la organización jurisdiccional- por factores determinantes, como: i) el territorio; ii) dinero; iii) objeto del proceso; iv) el grado de conocimiento; y, v) conexión entre procesos.
En ese sentido, se precisa identificar el contexto jurídico y jurisprudencial del tema–a manera de instrucción- de la competencia por la materia en el amparo constitucional prevenido en el Titulo III, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual señala que:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (…)”
Conforme al postulado normativo, la competencia en función a la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)” (Ver s. SC N.º 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Yoslena Chanchamire). (Subrayado añadido).
Asimismo, se hace preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, expediente N° 17-0713, con ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia de esta Sala, se pasa a resolver el conflicto planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y el Tribunal de Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso de apelación incoado en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FÉLIX ARTEAGA, asistido por la abogada María Angélica Urbina, contra las actuaciones proferidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo se ha invocado protección constitucional en contra de actuaciones proferidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, a través de un acto administrativo de efectos particulares y de contenido sancionatorio. La Sala no puede pasar por alto, en el asunto sub examine que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se extralimitó en el ejercicio de su competencia al dictar la decisión el 21 de noviembre de 2016, pronunciando "CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano JUAN FÉLIX ARTEAGA, contra la Resolución No. 001/01/2016, de fecha de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Paéz del estado Bolivariano de Miranda".
Efectivamente, la regla principal que disciplina la cuestión de competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, según el cual:
(…)
De la lectura del artículo parcialmente transcrito se infiere que, “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia…”. (Vid. S.S.C N° 1620 del 24/10/2008, caso: Inversiones Selva C.A).
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la -presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la esfera civil o Contenciosos-administrativa, la Sala observa que la abogada accionante centró su denuncia en la infracción de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al debido proceso de los órganos de administración de justicia, toda vez que fue iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio no tributario por la Dirección de Hacienda Municipal, en contra del establecimiento comercial, por el motivo de un enfrentamiento entre grupos armados en dicho establecimiento.
En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
(…) Omissis (…)8
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y el Tribunal de Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN FÉLIX ARTEAGA, asistido por la abogada María Angélica Urbina, contra las actuaciones proferidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, es el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)”
Estas posiciones concuerdan con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, las atribuciones competenciales de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad –además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado.
En efecto, se precisa de los autos que la materia conexionada al amparo constitucional propuesto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -unidad de la jurisdicción-, toda vez que lo se pretende en él, es la restitución de un bien inmueble que es el derecho a una vivienda digna, lo cual, de forma aislada, pudiera considerarse un derecho indefinido o genérico -derechos neutros- que dificulta la atribución de competencia -laboral, civil, mercantil, contencioso administrativo-; sino, además, la prevención de los posibles daños constitucionales que pudiera sufrir la querellante, -en el supuesto de declararse procedente la acción de amparo-, por la supuesta conducta asumida por el querellado, esto es, a decir de la proponente del amparo, abuso de autoridad por parte del funcionario NEIL ESCOBAR, al realizar un desalojo sobre el inmueble tipo vivienda que alega venía ocupando y descrito en autos, hecho que realizó en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, ente adscrito a la administración pública –Ministerio Público-, lo cual delimita con mayor precisión la atribución de la competencia -por razón del criterio de afinidad- subyacente o derivada de una relación jurídica material –contencioso administrativo- de derecho público. ASI SE ESTABLECE. -
No se trata, pues, de un amparo constitucional, cuyos efectos se reflejen en un derecho humano y deber fundamental, como lo es el derecho a una vivienda, donde el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, -constitucionalmente protegido-; sino de la prelación en la necesidad del cumplimiento de las garantías constitucionales, a las cuales deben someterse las autoridades y los actos que de ellas emanan, así como, ante la amenaza de que cualesquiera limite sus efectos -de forma unilateral- por la realización arbitraria de su propio derecho, esto es, por medio de la auto-tutela o vías de hecho, lo cual, según afirma la presunta agraviada, fue lo que los llevo a solicitar la protección constitucional, al ver infringidos o conculcados su derecho a la vivienda, debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. -
Bajo tal predicamento, el solo hecho de circunscribir las delaciones denunciadas -en el contexto y bajo las particularidades del presente caso-, contra autoridades en materia de dependencias adscritas al Ministerio Público y contra actos emanados de ellas, no hay duda que la competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativo. ASI SE ESTABLECE. –
Otra tesis sugerida, para vigorizar la conclusión anterior, es él ut supra mencionado régimen competencial en materia de los derechos “neutros”, también conocidos como “indefinidos” o “genéricos”, los cuales ha conceptualizado la doctrina como aquellos que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Pública Nacional –vertical u horizontal-, y por ende, puede derivar en el conocimiento de tribunales con distintas competencias, lo que en la práctica dificulta la atribución de competencia por razón del criterio de afinidad o material cuando se denuncia su infracción en sede constitucional, empero, no permite dificultad en su distinción, cuando los presuntos hechos lesivos derivan de actos hechos por representantes de la administración pública.Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo al criterio antes señalado, esto es, cuando se toma en cuenta la naturaleza del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada –competencia ratio personae-, nos encontramos que, en el caso de autos, quien provoca la presunta violación constitucional es una dependencia del Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del ciudadano NEIL ESCOBAR, en virtud de una supuesta vías de hecho por abuso de autoridad–según afirma la peticionaria- realizables por el desalojo que se llevó cabo en fecha 11 de marzo de 2024, sobre un bien inmueble que alega venia ocupando en calidad de inquilina, y, no como invasora como sostiene en su solicitud de amparo,y mantiene que se debió llevar una demanda civil ya que es ocupante legítima del mencionado bien inmueble, limitando con ello el ejercicio de los recursos legales que existen para mejor defensa de sus derechos e intereses; lo que, a juicio de quien suscribe, refuerza aún más su identificación con el fuero contencioso-administrativo, jurisdicción ante la cual se ejercerían de ser el caso, los recursos correspondientes contra los actos que pudieren emanar de las mismas. ASI SE ESTABLECE. -
Por tal motivo, siendo que en el presente caso la presunta conducta agraviante proviene de funcionario que se encuentra adscrito a la Fiscalía Séptima con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del ciudadano NEIL ESCOBAR, ente adscrito al Ministerio Público, con ocasión a una relación jurídico-pública, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a un TRIBUNAL CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,razón por la cual este juzgado de instancia declina su competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional en un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE. –
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.947
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia
RGM/JAD/HSAA
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