JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL N Y C CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1985, bajo el N° 5, Tomo 1-A, cuya última modificación de los estatutos fue inscrita ante la referida oficina de registro mercantil en fecha 25 de junio de 2018, bajo el N° 48, Tomo 13-A RM I., representada por su apoderado judicial, abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 4887, tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, tomo 337-A y cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A representado judicialmente por los abogados: JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, JUAN JOSE FABREGAS MENDEZ, JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588, V-15.242.047, V-4.651.324, V-9.468.540, V-13.738.176, V-13.350.454, V- 10.155.031 y V-28.635.745 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 122.790, 91.010, 83.046, 159.686 y 24.472, respectivamente; juicio que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El referido tribunal, en fecha 24 de enero de 2024, dictó auto en el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de no afectar el debido proceso y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que:
“… que en fecha 12 de diciembre de 2022 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Supremo dicto decisión avocándose al conocimiento de las causas mediante la cual declaró en sus particulares CUARTO y QUINTO lo siguiente:
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y ordena la conclusión de las torres 12 y 13, así como sus respectivas obras de urbanismo identificadas ampliamente en el cuerpo de esta sentencia”.
QUINTO: SE DECLARA Y CONDENA AL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solidariamente responsable en la conclusión de la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción anexo al contrato y aprobado por el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, obras descritas tanto en la memoria descriptivas como en los presupuestos contentivos en los cómputos métricos con las cantidades de obras de cada partida necesaria para la conclusión de las obras del urbanismo; cantidades éstas que deberán ser objeto de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) solo perito por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demandada es decir, desde el 15 de febrero de 2019, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
Así las cosas observa este juzgado que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo de la Sentencia no especificó a cuales obras hacía referencia por lo que existe la presunción que dicha sentencia abarca los proyectos totales que fueron suscritos por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es por lo que este juzgado a los fines de no afectar el debido proceso y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.”
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2024, el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 24 de enero de 2024, por el cual le fue negado lo solicitado.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de marzo de 2024, los co-apoderados de la parte la demandada, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, presentaron escrito de informes, en el que manifestaron las razones por las cuales consideraron importante la remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil, por ser de su exclusiva competencia. Solicitan que este juzgado Superior declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene la competencia en virtud de la acumulación y avocamiento decretados en la sentencia 745/2022 del 12 de diciembre de 2022, pues existe una imposibilidad jurídica para que este juzgado Superior y para que cualquier juzgado de esta Circunscripción Judicial deje sin efecto la acumulación y el avocamiento, ordene la sustanciación y decisión de la demanda por la obra Conjunto Residencial el Trapiche (expediente 20.258), y ordene la ejecución de la sentencia respecto a la obra Conjunto Residencial San Juan Bautista III, segunda etapa (expediente 20.225), porque esa competencia le corresponde a la Sala Casación Civil de una parte por el avocamiento y por otra parte por ser juez de la causa según lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2024, la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada donde afirma, que los alegatos planteados por la parte apelante BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a una acción de Amparo Autónoma interpuesta por la aquí apelante, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 24 de enero de 2024, que niega la solicitud de remisión de expedientes a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el auto de nombramiento de experto para la experticia complementaria del fallo Nro. 745/2022. Asimismo alega que la pretensión de la parte apelante no es tutelable por parte de este jurisdicente pues conlleva un pronunciamiento que atenta contra la cosa juzgada, institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado cuando se concreta en ella autoridad la jurisdicción de allí que presenta un aspecto formal y uno material con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido obligando a los jueces y personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de 24 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió negar la remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil solicitada por el demandado, por ser de su exclusiva competencia de una parte por el avocamiento y por otra parte por ser Juez de la causa según lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
El asunto que atañe la presente causa radica en la apelación que formuló la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el pronunciamiento emitido en fecha 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue del siguiente tenor:
“… que en fecha 12 de diciembre de 2022 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Supremo dicto decisión avocándose al conocimiento de las causas mediante la cual declaró en sus particulares CUARTO y QUINTO lo siguiente:
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y ordena la conclusión de las torres 12 y 13, así como sus respectivas obras de urbanismo identificadas ampliamente en el cuerpo de esta sentencia”.
QUINTO: SE DECLARA Y CONDENA AL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solidariamente responsable en la conclusión de la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción anexo al contrato y aprobado por el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, obras descritas tanto en la memoria descriptivas como en los presupuestos contentivos en los cómputos métricos con las cantidades de obras de cada partida necesaria para la conclusión de las obras del urbanismo; cantidades éstas que deberán ser objeto de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) solo perito por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demandada es decir, desde el 15 de febrero de 2019, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
Así las cosas observa este juzgado que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo de la Sentencia no especificó a cuales obras hacía referencia por lo que existe la presunción que dicha sentencia abarca los proyectos totales que fueron suscritos por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es por lo que este juzgado a los fines de no afectar el debido proceso y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.”
No desea pasar por desapercibido esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, intentó un amparo constitucional autónomo contra el pronunciamiento emitido en fecha 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción que fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien declaro:
“… que no se verificaron las señaladas violaciones Constitucionales, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los elementos de autos sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella error de juzgamiento que conculque derechos fundamentales, que puedan ser objeto de amparo constitucional. Así se establece”. “ Finalmente se indica que la pretensión de la actora, se funda en la modalidad de amparo que tiene su fundamento en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante la hipótesis general y abstracta que esa norma indica, a criterio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no encuentra subsunción en el caso planteado por la consideración de que el juzgado denunciado como agraviante a los derechos y garantías Constitucionales de la accionante, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulnera el derecho constitucional al debido proceso del querellante, diciendo lo planteado conforme a lo derivado en autos. Bajo estas premisas concluye quien decide que de la demanda de amparo propuesta resulta improcedente in limine litis. Así se decide… (…)…”.
Ahora bien, esta Jueza de Alzada se permite invocar del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre 2022, Exp. Nº AA20-C-2019-000597, en el cual decide:
“PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento y en consecuencia, SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: CUMPLIDOS los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, consumada la confesión ficta de la demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. contra BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y ordena la conclusión de las Torres 12 y 13, así como sus respectivas obras de urbanismo identificadas ampliamente en el cuerpo de esta sentencia. QUINTO: SE DECLARA Y CONDENA AL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, solidariamente responsable en la conclusión de la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción anexo al contrato y aprobado por el BANCO PROVICINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, obras descritas tanto en la memoria descriptivas como en los presupuestos contentivos en los cómputos métricos con las cantidades de obras de cada partida necesaria para la conclusión de las obras de urbanismo; cantidades estas que deberán ser objetos de una experticia complementaria del fallo, de conformidad en lo establecido en el artículo 249 de Código Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) solo perito por el tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 15 de febrero de 2019, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. SEXTO: CON LUGAR la indemnización por daños materiales por la suma CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S. 128,53), de la cual se ordena su respectiva indexación, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito. SEPTIMO: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, por el monto establecido en la parte motiva del presente fallo, el cual deberá ajustarse a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de la publicación del presente fallo. Para el caso en que a lo condenado no se le dé cumplimiento voluntario dentro de los lapsos establecidos al respectó, se ordena la indexación del daño moral de conformidad con la decisión N° 517 de fecha de 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra el ciudadano Luis Carlos Lara Rangel. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto con el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.”
En este sentido, a manera de ilustración es relevante señalar lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, en lo que concierne al Avocamiento:
“El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de instancia, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, en virtud de su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal que puedan utilizar las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que obedece en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe emplearse con criterios de extrema ponderación y prudencia, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves desórdenes procesales o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social. Así, esta Sala en sentencia Nro. 302, del 3 de mayo del año 2006, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., señaló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”. (…)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 845, del 11 de mayo de 2005, caso: Corporación Televen, C.A., ratificada en fecha 1ro de junio de 2018, mediante fallo Nro. 383, estableció que:
“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: Maira Rincón Lugo).
(…) las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01de diciembre de 2023, Exp. N° AA20-C-2023-000580). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, tenemos, el Avocamiento tiene como finalidad subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública; y cuya inobservancia puede menoscabar el Orden Público, el cual está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 25 de marzo de 2003, Exp. N° 00-2016).
En el caso bajo análisis, el fundamento de la apelación contra el pronunciamiento emitido en fecha 24 de enero 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se atrincheró en argumentos contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, Exp. Nº AA20-C-2019-000597; para concluir en que:
“(…) se declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la sentencia apelada, se reconozca que la Sala de Casación Civil conserva la competencia sobre las causas acumuladas y, por tanto sean remitidas a dicha Sala, por la imposibilidad jurídica de que este Juzgado Superior modifique la sentencia 745/2022 dictada por la Sala de Casación Civil, para dejar sin efecto el avocamiento decretado y, que los tribunales de esta circunscripción judicial, recuperen la competencia de la cual fueron expresamente excluidos”.
Así las cosas, el fundamento del recurso de apelación ejercido traspasa los límites en la actividad jurisdiccional de este Órgano de Justicia; pues, en modo alguno esta Alzada no tiene competencia para entrar a dilucidar sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, Exp. Nº AA20-C-2019-000597.
En este sentido, quien aquí dilucida considera que, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, para fundar la apelación contra el pronunciamiento emitido en fecha 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; constituyen la disconformidad contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, Exp. Nº AA20-C-2019-000597. Y siendo así, la parte apelante debió haber activado los medios de impugnación que estableció el Legislador; como lo sería la solicitud de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia, este Juzgado de Alzada estima la improcedencia del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el pronunciamiento emitido en fecha 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8150-24.
MLPG/Letty
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