REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, TRES (3) DE ABRIL DEL AÑO 2024.

213° y 165°

Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la OMISION DE DECISIÓN, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en el edificio Europa, antiguo Olimport de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Encontrándose PREVENIDO este Tribunal Superior, se recibió escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue presentado en físico el día 1 de abril de 2024, por ante el Tribunal distribuidor Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sus anexos presentados en fecha 2 de abril de 2024, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.989, actuando debidamente asistido de los abogados en ejercicio LINCON LOPEZ HINESTROSA y CRISTH HAIRLEM SUÁREZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.762.747 y V-13.550.368, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 319.079 y 112.647 respectivamente, contra la omisión de decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2024, que decreto medida cautelar innominada consistente en la suspensión en el estado que se encuentra del juicio llevado en ese mismo tribunal en el expediente 20770/2023 contentivo de la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS, MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS, ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS y KARIM CONSUELO CELIZ BAEZ, contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA.

La parte presuntamente agraviada, le atribuye al auto de fecha 12 de marzo de 2024, del tribunal a quo, una clara violación al derecho constitucional al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión o levantamiento de la medida de administradora ad hoc recurrida en amparo, con lo que a su decir, el tribunal agraviante conculca sus derechos ya que se encontraba obligada por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al abocamiento de la solicitud de medida cautelar innominada de forma integral y no solo una parte, lo que conlleva a que resulte nugatoria la tutela judicial efectiva que requería del órgano judicial, vulnerando asimismo la integridad de la sentencia interlocutoria por no conocer la medida cautelar de administradora ad hoc.

Señala que es palmario indicar que en el presente caso, si bien es cierto existe o se encuentra consagrado el recurso ordinario, el mismo no resulta idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, dado que la sentencia que se pretende atacar omitió pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la medida cautelar de administrador ad hoc, se solicitó el cese o levantamiento de las medidas cautelares como quedo plasmado en el escrito de solicitud en dos diligencia posteriores una en el mes de diciembre, otra en enero y en el mes de febrero donde fue ratificado el levantamiento de la medida cautelar de administrador ad hoc y el tribunal ordene a los inquilinos le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos ya que a su decir, con esos recurso puede sostener el juicio. Añade ello es la razón justa de la interposición de la acción de amparo constitucional y no la del recurso de apelación, con fundamento y aplicación a los principios constitucionales reiterados y supra citados.

Refiere sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia N° 993, del 16 de Julio de 2013(caso: Daniel Guedez Hernández y otros) sobre la procedencia in limini litis de la acción de amparo.

Manifiesta que los hechos señalados y ponderadamente apreciados por el juez constitucional evidenciaran PRIMERO: Que la acción de amparo resulta admisible a pesar de la vulneración constitucional, no ha sido tolerada ni expresa ni tácitamente, se ejerce tempestivamente, el gravamen es sujeto de ser restablecido por la vía de amparo constitucional. SEGUNDO: se encuentra demostrado la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y principios reiterados por la casación venezolana, como el acceso a la justicia, a la expectativa plausible y confianza legitima y principio pro actione. TERCERO: El asunto puede ser resuelto de mero derecho por estar dirigido a vulneración de normas de orden constitucional como se evidencia de los documentos consignados. CUARTO: Resulta aplicable el amparo constitucional, como único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por la omisión de pronunciamiento.

Promueve el merito y valor jurídico de las siguientes documentales: 1.- Copia del escrito de solicitud de medida innominada de fecha 21 de Noviembre de 2023. 2.- Copia de la sentencia emanada del Tribunal Tercero Civil de fecha 12 de Marzo de 2024.
Pide se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del juicio de partición, llevado por el tribunal tercero civil, nomenclatura 20770, señalado como juzgado agraviante, como levantamiento de la medida cautelar de administrador ad hoc, se ordene a los inquilinos el pago o cancelación de los aranceles o cánones de arrendamiento a cada parte lo correspondiente, hasta que salga la sentencia definitivamente firme del juicio de acción de indignidad.

Finalmente solicita se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional y que previa la declaratoria de admisibilidad sea declarada su procedencia en la definitiva con el pronunciamiento del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. En virtud de que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que omitió pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la medida cautelar de administrador ad hoc, y que solicitó el cese o levantamiento de las medidas cautelares decretadas como quedo plasmado en el escrito de amparo, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió el referido auto, y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:

“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”

De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedara impedido para declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:

1° Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo – materia, territorio o cuantía - sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.

2° Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.

3° Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.

4° Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias, idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.

5° Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En el presente caso, es claro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones.

Tampoco se observa la violación a los derechos constitucionales que se denuncian, porque el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, se pronunció el 12 de marzo de 2024, previa solicitud de la parte hoy accionante de amparo y decreto medida cautelar innominada consistente en la suspensión en el estado que se encuentra del juicio llevado en ese mismo tribunal en el expediente 20770/2023 contentivo de la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS, ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS Y KARIM CONSUELO CELIZ BAEZ, contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA. Es de advertir que al no haber él a quo hecho pronunciamiento alguno sobre la suspensión o levantamiento de la medida cautelar de administrador ad hoc, ha de entenderse que las misma continua en plena vigencia, resultando el procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el idóneo para que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. De modo que si bien cierto él a quo acordó suspender el proceso de partición hasta tanto se resuelva el juicio de indignidad, ello no afecta la protección cautelar acordada, pues una de las características de la incidencia cautelar es su autonomía e instrumentalidad ya que lo decidido en el cuaderno de medidas no afecta el objeto de la controversia y la misma se extinguen, bien por vía de oposición y levantamiento de la cautelar decretada por medio del procedimiento pautado en el articulo 602 infra citado, o por que se extinga el proceso que dio origen a la mismas, lo cual no consta haya ocurrido en el caso de marras.

Es de advertir, que el amparo constitucional, tal como lo han concebido algunos autores, entre ellos Humberto Bello Tabares, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanados por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual a decir del accionante omitió pronunciarse sobre la suspensión o levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio de partición contenido en el expediente N° 20770, pretendiendo el accionante de amparo que este Tribunal en sede constitucional decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del juicio de partición, llevado por el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura 20770, señalado como juzgado agraviante, así como el levantamiento de la medida cautelar de administrador ad hoc, y se ordene a los inquilinos el pago o cancelación de los aranceles o cánones de arrendamiento a cada parte lo correspondiente, hasta que salga la sentencia definitivamente firme del juicio de acción de indignidad. Pretensiones que a todas luces resultan desacertadas por una parte porque el juicio cuya suspensión pretende el accionante de amparo se decrete como medida cautelar ya se encuentra suspendido, tal como consta en el auto de fecha 12 de marzo de 2024 dictado por el a quo, resultando inoficioso activar la vía constitucional para lograr una cautelar que ya fue acordada y en cuanto a los demás pedimentos, los mismos disponen de la vía ordinaria, como es la oposición contra el decreto de la cautelar cuestionada cuyo levantamiento erróneamente se pretende también por vía constitucional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que nos es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una instancia mas para que juzgue sobre la actuación del juez a quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna actuación que impida por parte del juez, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar al aquí recurrente, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, lo procedente en derecho era la oposición ante el tribunal de la cognición y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el articulo 602 procesal, lo conducente es darle curso a la articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad con el articulo 603 ejusdem dentro de los dos días siguientes al termino de la articulación probatoria la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, contra la cual se oirá apelación, siendo allí donde pueden ser revisados los alegatos en una segunda instancia, por lo que mal puede pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debieron ser analizados y revisados conforme a lo expuesto.

De modo tal que los errores de procedimiento que cometen los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que el juez ad quo enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que en el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que el hoy accionante de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por el, en cuanto a que se les vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puede evidenciarse que ha tenido abierto el acceso a los órganos de administración de justicia, y en modo alguno se han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice el accionante se le violentaron, pues el aquí recurrente en amparo ha tenido acceso al proceso a través de los recursos ordinarios para que ejerza los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, toda vez que esta juzgadora observa que el auto cuestionado por vía constitucional, acordó la suspensión del proceso de partición llevado por ese mismo tribunal en el estado que se encuentra, suspensión que fue solicitada por el aquí accionante y que en criterio de esta jurisdiscente dicha decisión debió ser revisada e impugnada por la vía de la oposición, recurso legal previsto para ello en el artículo 602 del código de procedimiento civil y no pretendiendo con la presente acción evadir el uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con ello el carácter excepcional del amparo constitucional.

De esta manera, esta alzada comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia del Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia del accionante acerca de la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó y ejecutó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento de oposición a las medidas cautelares. Así se decide.

Es evidente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la ley, para evitar el principio de vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no corresponde a este Tribunal de alzada, entrar a analizar la procedencia o no del levantamiento de la medida cautelar de designación de un administrador ad hoc decretada por el tribunal de la cognición, o si se cumplió o no con los extremos para la procedencia de la misma, pues todo ello forma parte del objeto de controversia y tiene previsto sus propios recursos por vía ordinaria, razón por la que no existe configurado ninguno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Con estos señalamientos, no se observa que el juez accionado haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contra la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso del hoy accionante. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.989, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.989, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8160
RMCQ