REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: GISELA SANTOS DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.146.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, actuando en nombre propio y en la defensa de sus propios derechos.
DEMANDADO: YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.002.531.
APODERADOS JUDICIALES: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO debidamente inscritos en el INPREABOGADO Nos. 24.472. 91.183 y 115.878.
TRAMITE EN APELACION: Estimación e intimación de honorarios profesionales (Apelación a decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que REVOCA y DEJA SIN EFECTO el auto de ejecución voluntaria).

I
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA A LA LITIS
Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento en segunda instancia, constan las presentes actuaciones, llegadas a trámite procedentes del trámite de distribución de expedientes motorizadas por la apelación interpuesta por el abogada Gisela Santos de Duran actuando bajo la defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2023, que revocó el auto de ejecución voluntaria, bajo el argumento de que la causa se encontraba en estado de pronunciarse sobre el Recurso de Reclamo intentado por la parte demandada, en virtud de ello dejo sin efecto el informe de experticia consignado en el proceso, por lo que ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo.
Riela en el expediente número 22.2666-16 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el siguiente iter procesal
PIEZA I
La causa se inicia mediante presentación de libelo de demanda en fecha 09-03-2016 y en el mismo la abogada Gisela Santos de Duran demanda a la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa por estimación e intimación de honorarios profesionales valorados en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes a 1.694.915,25 unidades tributarias (U.T).
Folios 28-35, Riela escrito presentado en fecha 24-11-2015 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos Yumary Angélica Pereira Ochoa asistida por la abogada en ejercicio Gisela Santos de Duran y Omar Duque Ruiz asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, donde solicitaron la homologación de la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal.
Por sentencia de fecha 07-12-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impartió homologación al acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal planteado por los ciudadanos Yumary Angélica Pereira Ochoa y Omar Duque Ruiz. (fs. 202 al 222)
Al folio 226, riela escrito presentado por la abogada Gisela Santos de Duran en fecha 19-02-2016, donde manifestó que en virtud al poder otorgado por la ciudadana Yumary Angélica Pereira a la abogada Johana Ramírez Bustamante, renunció al mandato conferido en la presente causa y presento solicitud de aforo de honorarios profesionales. Por auto del 14-03-2016, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial dio admisión a tal demanda.
Al folio 230, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa a la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante.
Folios 231-256, riela escrito de contestación a la demanda por intimación, presentado en fecha 30-03-2016 por la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, por el cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, y en caso contrario, se acogió al derecho de retasa.

PIEZA II
Al folio 5, riela poder apud acta conferido por el ciudadano Omar Duque Ruiz a los abogados en ejercicio German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova.
Por auto de fecha 25-04-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en virtud de la solicitud al derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, declaró abierta la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 6)
A los folios 8 al 13, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-05-2016 por la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa. Por auto de la misma fecha el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas.
Riela al folio 19, diligencia de fecha 10-05-2016 presentada por la abogada Johana Ramírez Bustamante obrando con el carácter acreditado en autos
A los folios 21 y 22, riela escrito de promoción de pruebas presentadas por Gisela Santos de Duran, parte demandante.
A los folios 154 al 166, riela decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-09-2016 que declaró con lugar el derecho de la abogada Gisela Santos de Duran a cobrar sus honorarios profesionales a la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, sin lugar la inepta acumulación de pretensiones e improcedente la impugnación formulada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon ejerció recurso de apelación sobre la decisión de fecha 16-09-2016 y por auto del 05 de octubre de 2016, el a quo acordó oír la misma en ambos efectos, y previa distribución le correspondió conocer la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
A los folios 174 al 190, riela escrito de informes presentado en fecha 21-11-2016 por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon en carácter de apoderado judicial de Yumary Angélica Pereira Ochoa. Ante ello, en fecha 05-12-2016, Gisela Santos de Duran asistida por el abogado en ejercicio José Elías Duran Toloza presentó las correspondientes observaciones a los informes (fs. 191 y 192)
A los folios 198 y 199, riela fallo del 04-10-2017 proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, declarándose incompetente y declinó la competencia al Tribunal originario, expresando que ante este juzgado es que debe formularse la tercería y acumularlo al juicio principal a fin de generar una decisión única, puesto que proponerla ante un juez distinto a este supone una demanda autónoma e independiente.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa convino en la demanda por intimación de honorarios profesionales en los términos de su petitorio, tal como lo dispone el artículo 263 de la norma procedimental. (f. 202)
Al folio 206, riela poder apud acta otorgado por Gisela Santos de Duran al abogado José Elías Duran para que la represente en la causa.
A los folios 225 al 227, riela escrito presentado por José Elías Duran Toloza en fecha 28-06-2019, solicitando la determinación de los honorarios profesionales en la causa y el cálculo de la indexación correspondiente a fin de dar cumplimiento y ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero.
Por auto del 17-06-2019, el Juzgado Superior Tercero dio por cumplido el convenimiento y le otorgó la homologación y el carácter de cosa juzgada, además de dictaminar que sea el juzgado de la causa quien acuerde lo referente a la indexación solicitada (f. 231)
Folios 233-235: el Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto del 08-07-2019, ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de igual manera ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
A los folios 257 al 266, riela informe de experticia presentada en fecha 30-10-2019 por Lina Desiree López Mendoza, Wilerma del Socorro Guerrero Mora y José Alfonso Murillo Oviedo, expertos designados por el Tribunal para emitir juicio de valor sobre la indexación planteada. Anexos corren insertos a los folios 267 al 269.
A los folios 270 al 276, riela recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por el cual peticionaron anular el dictamen pericial presentado el 30-10-2019 y se reponga la causa al estado de nombrar nuevos expertos para que practiquen nuevamente la experticia complementaria del fallo por resultar excesiva la estimación de la indexación.
Por auto del 18-12-2019, el a quo nombró nuevos expertos para dictar informe sobre la indexación, en observancia a lo dispuesto por el articulo 249 de la norma procedimental. (fs. 282 al 285). Actuaciones relativas a la designación de los expertos corren insertas a los folios 286 al 299.
Al folio 313, riela diligencia presentada en fecha 20-11-2020 por la abogada Gisela Santos de Duran como demandante, solicitando la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba la causa, afianzándose en el criterio de la Sala de Casación Civil en la resolución N° 05-2020 numeral décimo primero. Por auto del 01-12-2020, el a quo en virtud del pedimento de la demandante, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el 13-03-2020, es decir, en la etapa de ejecución. (f. 316)
A los folios 320 al 325, riela informe pericial presentado en fecha 08-02-2021 por Wilson Ruiz Porras y Morelia Yamileth Jáuregui Contreras como expertos designados por el Tribunal a quo.
Al folio 327, riela escrito presentado por la abogada Gisela Santos de Duran en fecha 02-09-2021 solicitó continuar con la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 13-09-2021 la Juez Suplente Johana Lisbeth Quevedo se abocó al conocimiento de la causa (f. 328)
Al folio 331, riela escrito presentado por la abogada Gisela Santos de Duran en fecha 25-10-2021, solicitando al a quo una nueva experticia a fin de acordar la suma demandada debidamente indexada para la fecha del pago de la acreencia.
Por auto del 08-12-2021 el juez provisorio José Agustín Pérez Villamizar se abocó al conocimiento de la causa. (f. 333)
Folios 335 al 336: Riela escrito de la abogada Gisela Santos de Duran asistida por el abogado José Elías Duran Toloza por el cual solicitó se realizara el nombramiento de nuevos peritos y una experticia actualizada que abarque desde el 08-07-2019 hasta el pago efectivo de la acreencia.
Al folio 337, riela escrito presentado en fecha 09-05-2022 por la abogada Gisela Santos como parte demandante, donde desistió de la solicitud de ejecución de sentencia presentada en fecha 02-09-2021 y solicitó la ejecución forzosa de la obligación determinada por la experticia apercibida.
Folio 338, por auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó la ejecución voluntaria en los términos acordados en la homologación de fecha 17-06-2019 al convenimiento realizado por la parte demandada
Por auto del 26 de mayo de 2022, el precitado juzgado REVOCÓ y dejó sin efectos el auto del 19/05/2022 que decretó la ejecución voluntaria, puesto que la causa se encontraba en estado de pronunciamiento sobre el recurso de reclamo intentado por la parte demandada. (fs. 340 y 341)
A los folios 342 y 343, riela escrito presentado por José Elías Duran Toloza como representante judicial de la parte actora, donde manifestó que el tribunal a quo resolvió el alegado recurso de reclamo intentado por la parte demandada por resolución de fecha 18 de diciembre de 2019 donde repuso la causa al estado de nombrar como expertos a los ciudadanos Lic. Morelia Yamileth Jáuregui Contreras y Lic. Wilson Ruiz Porras, quienes presentaron su nuevo informe pericial el día 8 de febrero de 2021 tal como consta en autos, y por cuanto no fue objetada por la parte demandada en la oportunidad procesal, adquiere el carácter de cosa juzgada.
A los folios 344 y 345, rielan sendos escritos presentados por la representación judicial de la parte actora en fechas 03 y 19 de octubre del 2022 respectivamente, donde solicitó al a quo sirviera providenciar la causa y declarara el cumplimiento voluntario de la demanda según lo convenido por las partes.
A los folios 347 y 348 rielan escritos presentados en fecha 27-03-2023 y 30-05-2023, por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita al tribunal a quo se sirviera dictar sentencia definitiva.
Riela a los folios 352 al 357 auto de fecha 15 de noviembre de 2023, que revoca y deja sin efecto el acto de ejecución voluntaria de fecha 24 de octubre de 2023; deja sin efecto el informe de experticia de fecha 30 de octubre de 2029 y el informe presentado en fecha 08 de febrero de 2021 y ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo.
Apelada la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa por auto de fecha 30 de noviembre de 2023 acordó oír el recurso en ambos efectos, remitir el expediente y el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 360)
Actuaciones en esta instancia:
En fecha 06 de diciembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada (f. 361). Por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (f. 362)
A los folios 364 al 370, la actora señalando actuar por sus propios derechos e intereses presentó escrito de informes ante esta alzada, expresando:
En cuanto a los antecedentes del juicio: que luego de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, homologó el convenimiento efectuado por la demandada, se envía el expediente al Tribunal de la causa para su ejecución, por lo que previa solicitud de parte, en fecha 08 de julio del 2.019, se nombran expertos; que en fecha 30 de octubre de 2019, los mismos rinden su informe; que en fecha 05 de noviembre de 2.019, la demandada ejerce recurso de reclamo contra dicho informe pericial; que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, el Juzgado de la causa, procedió a nombrar dos nuevos expertos a los fines de que realizaran una nueva experticia, para que una vez constara su informe, se resolviera lo conducente, y con facultad de fijar definitivamente la estimación; que en fecha 23 de enero del 2020, se juramentan los nuevos expertos y en fecha 08 de febrero del 2021, los expertos presentaron el nuevo informe pericial que no fue objetado.
En lo concerniente a la indicación del motivo de la apelación señala: Que no son ciertas las afirmaciones del a quo al declarar que “…puesto que la causa se encuentra actualmente en estado de pronunciarse sobre el recurso de reclamo intentado por la parte demandada…” pues consta en actas que el tribunal se pronuncio al respecto mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 282 al 285) resolviendo el recurso de reclamo opuesto por la parte demandada concediéndole todo lo pedido y ordenando hacer una nueva experticia, por lo tanto esta decisión adquirió carácter de cosa juzgada al no haber sido apelada.
Por otra parte, manifiesta que el a quo erró al anular la segunda experticia dado que ninguna de las partes lo solicitó, ni tampoco objetó sobre la misma, por lo que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, continuar con el cumplimiento de la sentencia interlocutoria del 18 de diciembre de 2019.
Señala que consta a los folios 320 al 325, la segunda experticia presentada el 08 de febrero del 2021, la cual no fue objetada. Indica además que el recurso de reclamo interpuesto por la demandada contra el primer informe de experticia, ya fue decidido y sustanciado, según auto de fecha 18 de diciembre de 2029, y solo falta analizar el segundo informe de experticia, que no resultó impugnado, y fijar definitivamente la estimación.
Arguye además que el juez del a quo, no podía actuar como juez y parte, porque no le fue solicitado por ninguna de las partes la anulación de la segunda experticia y que esta haya sido objetada, por lo que debe continuarse con la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2019.
Al folio 371, riela auto de fecha 14 de febrero del 2024, de esta alzada, mediante la cual hace constar que la parte demandante no hizo uso del derecho de presentar observaciones escritas a los informes de su contraparte.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal desarrollado en la causa, se indica que se somete a consideración de esta instancia de alzada, la verificación a derecho de la decisión proferida por el a quo, de fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 352 al 357). En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la instancia de alzada la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Del auto apelado:
El mismo indica en su dispositivo lo siguiente:
“…por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE EJECUCION VOLUNTARIA decretado en fecha 24 de octubre de 2023 (fl. 349 pieza II), puesto que la causa se encuentra en el estado de pronunciarse sobre el Recurso de Reclamo intentado por la parte demandada; subsanando de esta manera la falta cometida y cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades legales.
SEGUNDO: Por ende, se deja SIN EFECTO el informe de experticia consignado en fecha 30 de octubre de 2019, por la experta designada en la presente causa Wilerma Guerrero Mora, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.195.539, inserto en los folios 252 al 255; el informe presentado en fecha 30 de octubre de 2019 por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-16.229.960 y V.-9.239.533, en su orden, inserto en los folios 257 al 269, y el informe presentado en fecha 08 de febrero de 2021 por los expertos Wilson Ruiz Porras y Morelia Yamileth Jáuregui Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-10.168.279 y V.-11.114.628, en su orden, inserto en los folios 320 al 325.
TERCERO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo, calculado desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda en fecha 14 de marzo de 2016, hasta el auto de fecha 08 de julio de 2019 que decretó el Ejecútese de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial….”
Motivación del a quo del auto apelado:
Indica la recurrida en cuanto a la motivación que sustenta la decisión antes señalada que:
En relación al informe pericial se observa que en fecha 30 de enero de 2019, fueron consignados dos informes periciales, el primero de ellos fue consignado inserto en el folio 252 al 255, y esta salva su voto, por cuanto alega, que no tuvo ninguna reunión de trabajo para preparar el informe de experticia junto a los otros dos expertos designados, y -a su decir- que el día miércoles 23 de octubre de 2019, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano José Murillo (experto designado) para comunicarle que tenia listo el informe y que debían verse en el Tribunal para firmar; y ante tales circunstancias, manifestó no estar de acuerdo y discrepa del informe elaborado por los otros dos expertos, presentando un informe en el cual esta realiza la indexación de la cantidad a corregir sobre la suma de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00) tomando como fecha de inicio el 16 de marzo 2016 hasta el 30 de junio de 2019, estimando valor indexado por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.215.949,84); y en cuanto al segundo informe pericial en los folios 257 al 265, , falta la firma de la experta que salvó su voto, y estos realizan la indexación de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00), tomando como fecha de inicio el 14 de marzo de 2016 hasta 30 de septiembre de 2019, estimando el valor indexado por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 5.121.768.270,00).
Continua señalando que mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019 (fl.270 al 276), el abogado apoderado de la parte demandada, presenta escrito de reclamo respecto a los informes presentados, por cuanto alega que el presentado por los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, le resulta excesiva la cantidad corregida, si se compara con la cantidad expresada por la experta que salvo su voto.
Indica que en virtud que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2019 (fl. 282 al 285), el tribunal siguiendo los parámetros del artículo 249 de la norma adjetiva en su parte infine, nombra dos expertos para decidir sobre lo reclamado; y en fecha 08 de febrero de 2021, los peritos debidamente designados ciudadanos Wilson Ruiz Porras y Morelia Yamileth Jáuregui Contreras, identificados en autos, consignan un tercer informe de experticia complementaria del fallo, inserto en el folio 320 al 325; en el cual realizan la indexación de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00), tomando como fecha de inicio el 14 de marzo de 2016 hasta el 08 de julio de 2019, estimando el valor indexado por la cantidad DOS MIL NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.093.302.732.732,64); evidencia que estamos en presencia de un monto no actualizado ya que el valor antes enunciado se ha diluido por el proceso inflacionario.-
En consecuencia, de todo lo anteriormente descrito señala la recurrida, se considera conveniente dejar sin efecto los tres informes referidos, puesto que se evidencia que -respecto de las fechas de inicio y fin- los mismos no se ajustaron a los parámetros indicados en el auto de fecha 08 de julio de 2019 (fl. 233 y sgtes), aunado al hecho cierto de la existencia de una disparidad evidente entre los montos definitivos estimados en cada uno de ellos, por lo cual este Juzgador considera pertinente ordenar un nuevo informe de indexación, a los fines de determinar el monto actualizado a cancelar por la parte demandada, con base en las facultades estipuladas en el contenido de la sentencia N° 00080 de fecha 16 de marzo de 2023,
Puede apreciarse entonces del anterior criterio señalado a título de motivación del auto recurrido que el mismo se fundamenta en que se evidencia la consideración del a quo de que fechas de inicio y fin plasmados en los informes de experticia no se ajustaron a los parámetros indicados en el auto de fecha 08 de julio de 2019 que ordena la realización de la experticia aunado al hecho cierto de la existencia de una disparidad evidente entre los montos definitivos estimados en cada uno de ellos,
Ahora bien, expuesto ello así, se tiene que las señaladas experticias tienen origen en el ajuste que debe hacerse al monto demandado dada la homologación que otorga el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al convenimiento que hace la demandada en el proceso de intimación de honorarios demandado; ante ello, el a quo mediante auto de fecha 08 de julio de 2019, ordena realizar experticia complementaria del fallo bajo parámetros que el mismo tribunal indica.
Ante lo ordenado tiene lugar la realización de una primera experticia presentada al tribunal en fecha 30 de octubre de 2019, la cual es impugnada por la demandada a través del mecanismo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante el RECURSO DE RECLAMO, por lo que el a quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, señala que deberán nombrarse peritos para dar cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo. Consecuencia de ello se produce una segunda experticia ordenada para resolver el Reclamo presentado por la accionada, la cual es presentada en fecha 08 de febrero del 2021.
Luego de lo anterior devienen una serie de diligencias de ambas partes y se produce el abocamiento del Juez José Pérez Villamizar, luego la accionada diligencia para peticionar juramentación de expertos para una tercera experticia, luego nuevamente diligencia desiste de ello y peticiona cumplimiento voluntario o ejecución de la decisión, lo cual es acordado por el a quo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022. En el orden de lo acontecido en esta incidencia en fecha 26 de mayo de 2022, el a quo decide REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA; luego la accionante objeta tal decisión señalando que el fundamento de lo anterior no es cierto porque el recurso de revisión fue resuelto el 18 de diciembre de 2019.
En atención a lo sucedido se observa que nuevamente el a quo en fecha 24 de octubre de 2023, ordena LA EJECUCIÓN de la decisión en los términos que fue dictada la decisión. Finalmente mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2023, se produce la decisión que revoca y deja sin efecto el auto de ejecución y deja sin efecto las experticias realizadas.
Ante lo anterior resulta pertinente señalar y analizar el espíritu, propósito y razón del señalado artículo, el cual establece en su último acápite lo siguiente:

“… efectuada la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a los asociados que hubieren concurrido a e hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de definitiva¬mente la estimación...”

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, esta Sala en sentencia N° 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
“…en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación…”
En igual sentido y orden de ideas, la Sala Civil se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:
“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.
Así, ha dicho la Sala:
“...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).
Por su parte , el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos , por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.(Destacado propio).

En efecto, de acuerdo con el criterio señalado, que considera esta instancia resulta aplicable al sub liite, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, caso en el cual corresponde al juez de ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente.
Así pues, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, advierte quien juzga que la recurrida ordenó, para cumplir con el recurso de reclamo, oír el dictamen de dos expertos, lo cual efectivamente se materializó el 18 de diciembre de 2019, luego ante ello debía el juez mediante auto expreso y tomando en consideración lo indicado por esos dos expertos FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACION DE LO RECLAMADO, debe entenderse entonces, a la luz del aparte del señalado artículo 249 de la norma procesal, que la impugnación de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los primeros expertos, consultando a dos nuevos expertos; ello así, se tiene que en el sub litte esto no ocurrió, ya que el juez que ordena la nueva experticia ni el juez que se abocó al conocimiento de la causa fijaron el monto definitivo. Luego no se dio pleno cumplimiento al requerimiento normativo del artículo 249 del Código adjetivo, lo que implica el quebrantamiento de formas sustanciales de la referida norma, pues debió el a quo, hecha oportunamente la impugnación, con conocimiento de la causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica, FIJAR DEFINITIVAMENTE el monto, lo cual, se repite, no ocurrió. ASÍ SE ESTABLECE.
De autos se evidencia que ordenada la segunda experticia, ella quedó -simplemente realizada-, sin pronunciamiento alguno por parte del tribunal como base para que se fijara el monto definitivo de la indexación, por ende, no puede haber cumplimiento o ejecución de la decisión, ya que ello no se encuentra determinado, esto es, no existe una cantidad determinada, liquida y exigible para que sobre ella se efectúe el cumplimiento voluntario, por lo que acierta el juez del a quo en la decisión de dejar sin efecto el cumplimiento voluntario de la ejecución al no estar determinado mediante auto por el juez de la causa, el monto a ejecutar, porque se reitera, no basta solo un segundo dictamen pericial, sino que es necesario que sobre la base del mismo, el juez determine el monto a ejecutar. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego y en segundo plano se tiene que el juez en el auto apelado declara dejar sin efecto las experticias realizadas, en razón de eventuales desajustes a los parámetros indicados en el auto de fecha 08 de julio de 2019. Ante ello, se evidencia que el Juez del a quo, ordena el proceso a los efectos de la actualización de esas experticias, circunstancia que esta instancia considera adecuada en razón de su facultad ordenadora conforme a su facultad como director del proceso y con la finalidad de procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así se establece.
En consideración a lo anterior lo pertinente en la presente causa, y establecida la presente motivación, se deberá confirmar el fallo apelando, señalando en primer término que se debe revocar el auto de cumplimiento voluntario de ejecución de la decisión, ordenando además dar pleno cumplimiento al contenido normativo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá el juez de la causa, oír la opinión de dos (2) peritos, decidiendo expresamente sobre el reclamo formulado fijando definitivamente la estimación del monto a ejecutar, cuya decisión tiene apelación libremente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DE LA DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por GISELA SANTOS DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, actuando en nombre propio y en la defensa de sus propios derechos contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación señalada en el cuerpo del fallo, la decisión recurrida.
TERCERO: REVOCADO y consecuencialmente nulo el auto de fecha 24 de octubre del 2023, que había ordenado la ejecución de la sentencia con la orden de cumplimiento voluntario;
CUARTO: SE ORDENA dar pleno cumplimiento al contenido normativo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, deberá el juez de la causa, oír la opinión de dos (2) peritos, previamente juramentados, para que con base al mismo se decida expresamente sobre el reclamo formulado fijando definitivamente la estimación del monto a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante generadas por ser vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. 7716