REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.856, actuando con el carácter de Gerente del Establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2004, inscrito bajo el N° 14, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.989.915, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRU MARCA C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotada el N 16 folios 49 al 55 del Libro de Registros de Comercio N° 1, trasformada en Compañía Anónima, según acta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994, siendo la última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIP J-08500715-6) representada por su Gerente General ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.134.782, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.393.
TRAMITE EN DECISIÓN: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. (apelación a decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 12 de noviembre del 2.022)
EXPEDIENTE Nro.: 7556.

A N T E C E DE N T E S
La presente causa llega a conocimiento de este Juzgado de segunda instancia, en razón de recepción, proveniente del trámite administrativo de distribución de expedientes, la causa sustanciada y decidida por el a quo, motorizado por la apelación que a la decisión de mérito es proferida por la representación de la parte actora en fecha 08 de diciembre del 2.022.
En el referido expediente consta el desarrollo del iter procesal en los siguientes términos:
Actuaciones en el a quo (I Pieza): La causa tiene como génesis, interposición en fecha 07 de febrero del 2019, de escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE en representación de la sociedad de comercio PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., debidamente asistido de abogado, presentado ante el Juzgado en funciones de distribución, correspondiendo el trámite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 13) y anexos que rielan de los folios 14 al 274.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, el a quo, procede a dar admisión a la demanda. (F. 275).
Riela al folio 280, escrito de fecha 22 de octubre de 2019 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.326.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.694, dándose por citado en la causa.
Riela al folio 304, diligencia de fecha 22 de octubre de 2019 por la que el apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder en el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.393.
Riela al folio 305, escrito de fecha 22 de octubre de 2019 donde el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestión previa contentiva en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 309, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2019, por la que la representación judicial de la parte demandada Recusa al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela al folio 310 informe de recusación que presenta en fecha 4 de noviembre de 2019 el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 13 de noviembre de 2019 es recibido por el a quo, constante 313 folios, el expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 314).
En escrito que riela a los folios 318 al 326, de fecha 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, en forma tempestiva procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Riela al folio 329, abocamiento de fecha 13 de enero de 2020, por el que la abogada Diana Beatriz Carrero, Juez temporal del a quo, se aboca al conocimiento de la causa.
Riela al folio 335, auto de fecha 24 de enero de 2020 por el que se suspendió la causa hasta tanto no constaran las tablillas de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, a los fines de realizar cómputo para constatar su estado.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 se acordó la apertura de la segunda pieza. (fl. 341)
Actuaciones en el a quo (II Pieza)
Rielan al folio 50, copias certificadas de decisión de fecha 6 de diciembre de 2019 en la que consta que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Táchira, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado Pedro Alviarez Mora, contra el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, (folio 63) el apoderado de la parte actora consignó las tablillas de los días de despacho llevados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela a los folios 98 al 100, decisión de fecha 09 de diciembre de 2021, por la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
A los folios 101 al 105, riela escrito de fecha 18 de enero de 2022, por la que el apoderado judicial de la parte actora solicito la regulación de competencia.
Riela a los folios 142 al 152, decisión proferida en fecha
08 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira, que revoca la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declarando, como no opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial contenida en el ordinal 1° Del Articulo 346 Del Código De Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022 (folio 153), el apoderado de la parte demandada promueve pruebas, haciendo lo propio el actor en fecha 21 de abril de 2022. (fl. 156).
En fecha 21 de abril de 2022, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira agrega las pruebas presentadas por las partes( f. 170).
En fecha 25 de abril de abril de 2022, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pruebas presentadas por la parte actora (F. 171 al 172).
En fecha 28 de abril de 2022 mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procede a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada (fls. 173).
Riela al folio 174, auto de fecha 28 de abril de 2022, por la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con base a la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, señala: En relación a las pruebas de informes indicadas en los particulares PRIMERO, QUINTO Y SEPTIMO y documentales en los particulares CUARTO Y SEXTO, declara con lugar dicha oposición y en cuanto la prueba de experticia particular DECIMO el Tribunal desecha tal oposición. Así mismo señala que se admiten las pruebas presentadas por el representante de la actora, a excepción de informes en los particulares primero, quinto y séptimo y documentales cuarto, sexto, asimismo se admiten la inspección judicial la ratificación experticias de documento fijando día y hora para la misma.
Riela a los folios 178 al 180, escrito de fecha 03 de mayo de 2022 por el que la representación actora apela del auto de fecha 28 de abril de 2022.
Riela a los folios 181 al 182, escrito de fecha 03 de mayo de 2022, por el que la actora, recusa a la juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela a los folios 183 al 184, informe de recusación de fecha 05 de mayo de 2022 suscrito por la señalada juez.
Riela a los folios 188 al 189 auto de fecha 07 de junio de 2022 por la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declara que recibe constante de dos piezas el presente expediente procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante lo cual, procede la Juez del mismo al abocamiento.
En fecha 04 de julio de 2022 mediante auto el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 197).
Riela a los folios 199 al 200, actuaciones de fecha 08 de julio de 2022 por el que consta que es realizada la ratificación de documento con la comparecencia del ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, y el acto de nombramiento de expertos. (f.200).
Riela a los folios 204 al 206 acta de fecha 14 de julio de 2022 en el que consta el traslado y la constitución del “a quo” en la calle 15 N° 17-51 parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira para dejar constancia de los particulares solicitados en Inspección Judicial.
Riela a los folios 232 al 240, decisión de fecha 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Táchira donde declara con lugar la recusación interpuesta por la parte demandante en la presente causa.
Riela a los folios 245 al 259, diligencia de fecha 19 de julio de 2022 que realiza el experto fotográfico en la inspección judicial consignado reseña fotográfica.
Riela al folio 260, acta de fecha 21 de julio de 2022 donde consta el acto de juramentación de expertos designados.
En fecha 28 de julio de 2022 mediante diligencia los expertos designados consignan informe de experticia judicial (f. 261 al 294).

En fecha 29 de julio de 2022 mediante auto del tribunal acuerda cerrar la pieza II constante de 295 folios y se apertura nueva pieza denominada pieza III.
Actuaciones en la III Pieza.
En fecha 17 de octubre de 2022 se recibió y se agregó constante de un folio útil, libreta del Banco Bicentenario, oficio N° 542/2022 procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2.022, el a quo procede a resolver el mérito de la controversia objeto de la presente apelación.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
A los folios 33 y 34 riela diligencia del Secretario de esta alzada y auto, mediante la cual le da el recibido al expediente N° 9806, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se da entrada al expediente para el curso de Ley Correspondiente.
A los folios 36 al 41, se recibe escrito de informes presentados por el abogado GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en su condición de abogado de la parte demandada.
A los folios 42 al 44, riela escrito de informes, presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Reseñados sucintamente los actos y actas procesales que conforman el iter procesal desarrollado, se procede de seguidas a determinar el centro de la controversia y con ello precisar los límites de juzgamiento de esta instancia de alzada, con el análisis de los alegatos y defensas expuestos en la fase cognoscitiva del proceso y proceder de seguidas a confrontarlos con los medios de prueba que obran en autos, y con los informes de las partes presentados en la alzada, para dictar un fallo congruente, motivado y conforme a los principios de exhaustividad y los requisitos del artículo 243 de la Ley procesal. Así se establece.
Alegatos de la demandante:
Indica que en fecha seis (06) de Octubre de 2016, su representado celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., anteriormente CRUMAR S.R.L. sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas, ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 20-23 02-U01-001-027-021-000-P00-000, con un área bruta de 440,04 m2, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal. Estado Táchira, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2522, y correspondiente al libro del folio real del año 2013 de fecha 21 de febrero de 2013.
Señala que las mejoras se correspondían a un local comercial construido con estructura metálica, techos de machimbrado y bovedillas con tejas, pisos de granito, cemento y 2 salas de baño con sus respectivas dependencia; con la indicación de que el lote de terreno le pertenece a la arrendadora según consta en documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito, bajo la matrícula 2006-LRI-T43-44, Nota 7756; a su vez adicional al local comercial que le es dado en arrendamiento, también fue arrendado una serie de bienes que forman parte del local y que fueron plenamente inventariados en el referido contrato y consistentes en bienes inmuebles por su destinación y bienes muebles por su naturaleza y los cuales se describen en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito bajo el N° 17, Tomo 64, folios 249, folios 58 hasta 67, de fecha cuatro (04) de octubre del año 2.016, en lo que respecta a la firma del arrendador por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 26, Tomo 64, Folios 79 hasta 90 de fecha seis (06) de octubre del año 2.018.
Arguye que en el referido contrato de arrendamiento y sobre el cual versa la presente demanda, se estableció en la cláusula primera, además de la descripción del inmueble que se le daba en arrendamiento lo siguiente: "(...) el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente por La Arrendataria y bajo su personal e intransferible responsabilidad para la Instalación y funcionamiento de restaurante, distribuidora y comercializadora de pan y demás actividades propias del objeto social que realiza la Arrendataria", es decir, la intención para lo cual la parte actora, arrendó el referido local comercial, fue con la única y exclusiva intensión del funcionamiento y comercialización de la Sociedad Mercantil Panadería Independencia CA., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 2-A de fecha veintiocho (28) de enero del año 2004, es decir, desde hace más de catorce (14) años.
Indica que la sociedad mercantil se desempeña en el comercialización y fabricación de panadería y productos panaderos y afines, ya que desde su constitución se ha encontrado domiciliada en la población de Capacho, municipio independencia del Estado Táchira y de ello la intención de abrir un local comercial en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines lograr ingresos económicos y crecimiento de la empresa, por ello, se toma la decisión de contratarse en calidad de arrendamiento el referido local comercial objeto del presente juicio, a los fines de efectuar una serie de adaptaciones y acondicionamiento (remodelaciones) para que este sirviera con el objeto social de una empresa, es decir, para que funcionara el área de restaurante y panadería y así aperturar la venta al público de los productos a comercializar.
Que de igual forma, en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se fijo: “”que de manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el término de duración del presente contrato será de dos (02) años fijos, contados a partir de la fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016 inclusive hasta el veintisiete (27) de septiembre del año 2.018.", y que si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento se pactó por tan solo dos (02) años, estableciéndose un lapso de tiempo fijo para la conclusión del contrato de arrendamiento, le fue manifestado al arrendador que el lapso de duración del contrato era muy corto, ya que sobre el local debía efectuar una serie de remodelaciones y adaptaciones para poder aperturar al público con una panadería y un restaurante de calidad y que existía un obstáculo en cuanto al tiempo, ya que las mejoras o remodelaciones a efectuar tardarían un poco de tiempo y existía el temor latente que no sería suficiente el tiempo para poder recuperar la inversión del dinero en las adaptaciones o remodelaciones y sobretodo tener algún tipo de ganancia, expresándole el arrendador la plena seguridad que ejecutara todas las adaptaciones o remodelaciones posibles que al alquiler, se indicaba la renovación de sucesivos contratos de arrendamiento que permitieran la recuperación de la inversión y sobretodo, existiera un beneficio mutuo en cuanto a la creación del punto comercial.
Que ante lo anterior, se evidencia el pleno conocimiento que tenía el arrendador de que se debían efectuar una serie de adaptaciones, reformas y remodelaciones al local comercial que permitiera obtener ganancia y al efecto, se estableció en el texto del contrato, la Cláusula Quinta que indica "Bienhechurias. De manera expresa, se establece y así lo acepto LA ARRENDATARIA que esta no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reformas, mejoras o bienhechurias sin el consentimiento dado por escrito por LA ARRENDADORA, previa presentación de un proyecto dirigido y destinado a explicar las razones del mismo, si así lo hiciere y no cumpliere con esta condición, LA ARRENDADORA podrá exigir en cualquier momento la restitución del inmueble objeto de este contrato a su forma o estado original, en un plazo no mayor de (60) sesenta días, siendo autorizada. LA ARRENDATARIA por LA ARRENDADORA a efectuar las reformas, mejoras o bienhechurias para el acondicionamiento del inmueble en beneficio de su actividad económica, se entenderá que las mencionadas reformas, mejoras o bienhechurias, quedaran a beneficio y de la propiedad exclusiva de LA ARRENDADORA sin que pueda LA ARRENDATARIA exigir ningún caso Indemnización alguna por esos conceptos, es entendido que serán de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen par la restitución exigida por LA ARRENDADORA cuando las reformas no hubieren sido autorizadas.".
Que ante lo anterior y por la autorización que efectuó la arrendadora de poder ejecutar las reformas, mejoras o bienhechurias para poder aprovechar y ejecutar la actividad económica desempeñada por su representado, es por lo que procedieron a ejecutar toda las remodelaciones y mejoras consideradas para la adaptación del local comercial arrendado y así poder abrir al público para la venta de los productos fabricados por su representada en el ramo de la panadería y restaurante.
Continúa indicando que en la ejecución de las reformas, mejoras o bienhechurias efectuadas sobre el local comercial dado en arrendamiento, en la ejecución de esas surgieron una serie de impedimentos materiales y físicos ajenos a su voluntad, que produjo que las mismas no fueran terminadas en el tiempo establecido, circunstancia tales como, escasez de materiales de construcción, aumento desmedido de los costos de los materiales de construcción y mano de obra y por último y no menos importante un inflación desmedida en los precios y costos que hicieron casi imposible el sufragar los mismos y terminar las obras en el tiempo calculado, circunstancias estas expresadas al arrendador, ya que hasta la fecha la parte actora y arrendataria NO ha podido aperturar al público el referido local comercial, es decir, no ha podido dar en venta ni un solo producto de los fabricados por su representado, ciñéndose durante estos dos (02) años de relación arrendaticia a efectuar inversiones de dinero cuantificables y de gran cantidad para lograr adaptar el inmueble dado en arrendamiento a las exigencias de un servicio de calidad.
Señala que pese a lo indicado lo indicado no es desconocido por el arrendador y dado que estaba por vencerse el contrato de arrendamiento, en varias oportunidad los hechos que impedían aperturar el local comercial fueron manifestadas al arrendador, dando este la seguridad que al vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento el mismo seria renovado para lograr obtener algún tipo de ganancia con que recuperar la inversión ejecutada sobre el local comercial, pero la realidad fue otra, para el mes de julio del año 2018, le fue entregado por parte del alguacil del Tribunal Ordinario v Ejecutor de medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación judicial de no renovación del contrato de arrendamiento, indicando en el Capítulo DEL PETITORIO lo siguiente "Primero Que no sea desea continuar la relación arrendaticia y por consiguiente NO SE RENOVARA del Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el citado Inmueble. Conforme a la cláusula Segundo del contrato, el vencimiento del mismo es de fecha 17 de septiembre del año 2018, fecha en la cual comenzara a correr la prorroga legal de tener derecho, en cual potestativa de ser tomada o no para la arrendataria y terminada esta, deberá entregar el inmueble libre de persones y cosas, con el inventario de bienes que forma parte como adenda que se acompaña en este acto en toda su integridad (…)”.
Expresa que a pesar de esa notificación judicial, de no renovación del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en fecha seis (06) de octubre del año 2016 abrió el local comercial objeto del presente juicio, intentó en varias oportunidades comunicarse con el arrendador a los efectos de que reconsidere la renovación por el contrato de arrendamiento, toda vez que desde el momento en que recibió el local comercial que le fue dado en alquiler, se han invertido grandes cantidades de dinero para ejecutar sobre el referido local comercial mejoras y remodelaciones, a los fines de acondicionar y aprovechar todos los espacios del local comercial arrendado y, así poner en funcionamiento la panadería y el restaurante, pero ese objetivo no se ha podido lograr, ya que desde el día seis 06 de octubre del año 2016, la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A. no ha podido abrir al público y mucho menos ha podido dar en venta algún tipo de producto, por lo que la no renovación del contrato, aunado a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, causa sin duda un detrimento incalculable del patrimonio de la compañía y de los accionistas que integran la misma, al punto que tales consideraciones le han sido manifestada al arrendador y el mismo en varias oportunidades le ha manifestó que efectuara remodelaciones y adaptaciones con plena seguridad que el contrato de arrendamiento seria renovado, pero la realidad es totalmente distinta, después de haber invertido grandes cantidades de dinero a los efectos de obtener la remodelación del local comercial, el haber destinado una serie de bienes muebles que no pueden ser removidos del local comercial con total facilidad y sin que los mismos se deterioren y a su vez haber acondicionado el local comercial para el funcionamiento de la empresa.
Señala que el arrendador con conocimiento de todo ello, pretende la no renovación al contrato y peor aún, a través de una demanda por desalojo de local comercial, pretende desalojarlo del inmueble, ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa N KP02-V-2018-825, lo cual fue presentado en fecha veinticinco 25 de abril del año 2015 y por auto de fecha (11 de mayo de 2018 fue admitida por ese Juzgado y la cual aduce: “… así la hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA INDEPENDENCIA COMPANIA ANONIMA, dejo de pagar los cánones de arrendamiento adeudados y que en este momento corresponden a dos (2) meses, marzo y abril del presente año 2.018 y muy por el contrario de manera abusiva, se encuentra ocupando el inmueble propiedad de mi representada, visto así las cosas, lo más pernicioso es que el ciudadano Javier Quijano dice que no cancelara dinero con ocasión al contrato (...)",
Que el hecho señalado es totalmente falso, ya que no existe de parte de su representada ningún tipo de mora contumaz, ni se ha negado, ni se niega a cancelar las deudas asumidas a través del contrato de arrendamiento, ya que para la fecha ha cancelado cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a cada mes tomando en consideración que desde la fecha en que fue arrendado el referido local comercial, no han podido obtener ganancia económica alguna del mismo, evidenciándose que la única intención del arrendador es lograr el desalojo del local comercial el cual se encuentra perfectamente estructurado, incrementado en su valor comercial, ya sea para ser vendido o arrendado y con una serie de bienes muebles e inmuebles totalmente nuevos, ya que no se le ha dado uso alguno y de los cuales son de conocimiento pleno del arrendador y pretende la entrega del inmueble para así enriquecerse en detrimento y empobrecimiento del patrimonio de la empresa y de los accionistas de la misma.
Continua con el señalamiento del artículo 1.184 del Código Civil, que indica, "... Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se ha empobrecido..." Igualmente indica que a los fines de la procedencia de la acción motivada en el enriquecimiento sin causa, debe presentarse las siguientes condiciones: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento del actor; e) una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; d) la falta de una causa licita que justifique ese enriquecimiento.
Expresa que las causas de procedencia del presente enriquecimiento sin causa, las cuales establecen de la siguiente manera: A) Un enriquecimiento del demandado: El enriquecimiento del demandado se ve reflejado en el incremento del valor sufrido por el local comercial dado en arrendamiento y de las cuales tiene pleno conocimiento la actora y las Cuales consisten en: - Remodelación del Área del Galpón y Acceso (115m2) para transformar el espacio en un área destinada a los usos de Panadería y Restaurante sumado a ello hacer ajustes necesarios para incluir el área de servicios, específicamente el área de Cocina. - Remodelación de la zona frontal del Galpón, consistente en la demolición de las oficinas que se encuentran en la zona delantera del galpón, trasladando las oficinas a la parte posterior del local. Cerramiento vertical para separar el acceso al área de servicios con respecto al área de Panadería / restaurante. Ajustes eléctricos y de iluminación del área de panadería, anteriormente áreas de oficina. - Área de Panadería y área de barra para la obtención de exhibidor de los artículos de ventas (Espacio que anteriormente era Oficinas y Hall de Acceso); cubierta e instalación de planos y alturas en Drywall y luces de cinta Led Blanca. -Ajuste de la fachada transformando la apertura de las rejas e instalación de láminas metálicas de seguridad. - Adelantando de portones de acceso al pasillo de servicio, espejándose el área de acceso al local comercial. .- Instalación de cortinas de Vidrio de Seguridad con puerta de 2 Hojas. - Pintura de portón y antepecho metálica. - Espacio de acceso al área de panadería restaurante: barra con pequeño espacio de mesa y aplicación de materiales de Madera con acabados naturales y frisos de concreto. - Jardinería vertical en la margen derecha del local comercial. - Fabricación de barras de exhibición en concreto vaciado y acabado materiales blancos pigmentados, exhibidores de vidrios, metálicas y aceros para la zona de panadería, charcutería y vinos. - Área de trabajo y venta instalación de mesones en acero inoxidable y de salpicaderos en cerámica a una altura de 2 metros. - Instalaciones de desagüe y puntos de aguas blancas para los Fregaderos. - Cambio total de los pisos, remoción del piso de porcelanato, vaciado de concreto pigmentado en dos tonalidades, con una configuración patrón reticular separado por flejes plásticos negros. - Friso del área de las antiguas oficinas para nivelar las paredes y eliminación de los acabados de ladrillo de arcilla sustituyéndolos con acabados de frisos lisos. - Área de RESTAURANTE, a nivel de 0,18m, vaciado de concreto con acabados similares a la panadería, cambio de textura con la Instalación de porcelanato beige. - Instalación de estructura tipo malla espacial, fabricada en tubo metálico con acabado en gris satinado en todo el área de restaurante. - Instalación de cubos de iluminación indirecta, que sustituye la antigua Iluminación de techo colgante de tipo industrial, fabricados con Láminas de polipropileno tipo PAI, que surte iluminación directa sobre cada área de mesas. - En el Área posterior del local comercial: construcción del Área administrativa de 16m2 y áreas de cocina y preparación de los alimentos.
Señala que con estas remodelaciones efectuadas sobre el local comercial, se acrecienta en su precio o valor actual en el mercado inmobiliario, ya sea para su venta o alquiler, por lo que actora evidentemente se encuentra enriquecido en el incremento del costo del galpón, todo esto fundamentado en la inversión efectuada por su representado sobre el local comercial dado en alquiler.
Indica que el empobrecimiento del actor se encuentra reflejada evidentemente, ya que ha efectuado sobre el referido local comercial inversiones de dinero para lograr la remodelación o adaptación del local comercial para el funcionamiento de la panadería, debidamente especificadas en el ítem anterior y las cuales evidencia, una remodelación total del inmueble, ahora bien, dado que existió la promesa de una renovación del contrato de arrendamiento y así garantizar la recuperación de la inversión, la demandada revocó su palabra, es decir, su representado fue notificado judicialmente de la no renovación del contrato y con ello empobrecer a su representada y aprovecharse de toda la inversión de dinero efectuada par la empresa y a su vez enriquecerse de algo por lo cual no canceló ni mucho menos invirtió algún tipo de dinero, ya que si la demandada, obtiene el secuestro pretendido en la causa KP02-V-2018-711 o el desalojo con motivo de esa pretensión y con ello dejar ilusoria que, su representada pueda obtener algún tipo de ganancia económica del local comercial o dejar ilusorio cualquier tipo de acción judicial o de amparo de derecho si la demandada obtiene el desalojo a la entrega material del local comercial, restando o disminuyen el proceder judicial que pueda obtener presentar para una reclamación futura.
Expresa que existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Por ello, evidentemente existe una relación de causalidad entre el empobrecimiento de la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., y el enriquecimiento del arrendador CRU-MAR C.A., ya que el primero conlleva a la existencia del segundo, ya que hoy día el arrendador pretende desalojarlo del inmueble, hacerse propietario de la inversión de dinero efectuada por su representada y de la cual no ha invertido ni un bolívar y ocasionarle daños y pérdidas económicas y patrimoniales a la sociedad mercantil y a los accionistas a los cuales representa, lógicamente que existe un empobrecimiento de la sociedad mercantil Panadería Independencia C.A., plenamente identificada, ya que tal y como fue manifestado desde el día en tomo posesión del inmueble objeto del presente juicio, lo único que ha efectuado inversiones sobre el local comercial no obteniendo ganancia alguna de dinero, para así recuperar en parte la inversión efectuada y más aún cuando el arrendador pretende a través de un contrato lucrarse sin causa alguna en detrimento patrimonial de otro.
En cuanto a la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento indica que es de considerar que no existe una causa licita que justifique el enriquecimiento de la arrendadora, ya que no puede pretender la parte demandada que el local comercial que le fue dado en arrendamiento y que hoy día se encuentra perfectamente acondicionado (con construcciones y remodelaciones nuevas)se beneficie pecuniariamente y en incremento del valor inmueble sin haber efectuado inversión alguna de dinero, ya que la inversión de dinero efectuada por su representado sobre el local comercial, no sería recuperada en el tiempo que pretende la demandada se tenga en posesión como arrendadora del inmueble, es decir, en dos años y menos que la misma para la fecha no se encuentra aún concluida (por ello de la no apertura del local comercial) y ya que la inversión de dinero efectuada sobre el local comercial para su equipamiento, no sería bajo ninguna circunstancia recuperada en el tiempo de duración del contrato de arrendamiento (de lo cual tenía conocimiento la demandada) y menos aún ha sido imposible obtener algún tipo de ganancia económica por parte de su representada, ya que tal y como fue alegado, durante los dos años de duración del contrato de arrendamiento su representado no ha podido aperturar el inmueble, y de ello se deja constancia en inspección judicial efectuada en fecha 3 de diciembre de 2018, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitud N° 995-18, donde se estableció todas las remodelaciones y mejoras que se han efectuado sobre el local comercial dado en arrendamiento, que para la fecha sobrepasa el sesenta 60% del proyecto de obra, tal y como consta en memorando enviado por parte del ingeniero Luis Omar Ramírez Jaimes a su representado y donde se dejó constancia que el referido local comercial tampoco se encuentra en funcionamiento.
Indica que la demandada teniendo conocimiento del contrato de remodelación y adaptación del local comercial de fecha 10 de octubre de 2016 y del cual falta poco por su ejecución o finalización, pretende ejercer medidas cautelares de secuestro en un juicio de desalojo de local comercial, siendo temeraria e infundada la misma, y con ello la entrega material del inmueble por parte de su representada y enriquecerse del mismo en detrimento del patrimonio de su representada, es decir, que la demandada pretende enriquecerse ilegítimamente o sin tener causa alguna de su enriquecimiento con un local comercial perfectamente remodelado y con mobiliario y equipos nuevos pretendiendo el desalojo de su representada violando lo pactado entre las partes.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.184 del Código Civil, y demanda a la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., representada por su gerente, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en reconocer que existió un enriquecimiento de parte de la Sociedad Mercantil CRU-MAR CA., plenamente identificada por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000.00), por las mejoras que fueron efectivamente realizadas en el inmueble de su propiedad. En reconocer que existió un empobrecimiento de la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA plenamente identificada la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.0 00,00) al realizar inversiones de mejoras en un inmueble propiedad de la demandada; y que no sería justo para ninguna de las partes que el valor del inmueble de la demandada se incremente por la inversión realizada por un arrendatario. En reconocer que sobre el local comercial que le fue dado en arrendamiento tal y consta el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Publica Cuarta de la ciudad le Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 17, Tomo 64, folios 249, folios 58 hasta 67, de fecha cuatro 04 de octubre del año 2016 en lo que respecta a la firma del arrendador y por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 26, Tomo 64, Folias 79 hasta 90 de fecha seis (06) de octubre del año 2018, y según la inspección ocular evacuada por el Juzgado Cuarto Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, existió una serie de remodelaciones y mejoras que Incrementa, el valor comercial y patrimonial del local comercial objeto del presente.
Así mismo peticiona la condena de indemnizar a la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A. en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000, 00) por el enriquecimiento que obtuvo a través de su persona. En cancelarle la indexación de los montos descritos y en que sean condenados en costas.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), equivalentes a 11.764.705,88 unidades tributarias.
Defensa de la accionada en su contestación de demanda:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, y señala que el accionante en su libelo indica que lo pretenden desalojar y de esa manera el demandado quedarse con las bienhechurías, siendo eso totalmente falso y no corresponde desde ningún punto de vista con la realidad, ya que las partes firmaron un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el N° 17, tomo 249, folios 58 al 67 por ante la notaría pública Cuarto de Barquisimeto, estado Lara y autenticado en fecha 06 de octubre de 2016, bajo el N° 26, tomo 64, folios 79 al 86 por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal del estado Táchira por un periodo de dos años contados a partir del 25 de septiembre de 2016, contrato que entre sus cláusulas se estableció domicilio especial para las demandas que se derivan de la relación contractual en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Arguye que en dicho contrato se estableció en la cláusula QUINTA, que cualquier remodelación o cambio que pueda sufrir el local arrendado debe ser participado por el arrendatario al arrendador por escrito y este otorgar la correspondiente autorización por escrito de la remodelación de lo contrario no se reconocerá ningún tipo de bienhechurias.
Continua indicando que dicha cláusula, que fue aceptada por el arrendatario, en este caso la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., se esgrime claramente que para realizar cualquier reforma, mejoras o bienhechurias la arrendataria debe participarlo por escrito al arrendador y éste último debe por escrito autorizar dicha remodelación de contrario el arrendatario no podrá exigir indemnización alguna por ese concepto, cláusula esa que no es contraria a derecho y que fue aceptada explícitamente por el arrendatario, mal pudiera la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., solicitar indemnización o hacer ver que el arrendador quiere enriquecerse por las presuntas reformas que esta de haber realizado lo hizo sin autorización alguna.
Arguye que la accionante, en su escrito presenta como prueba y fundamento de la demanda la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio y en esa solicitud, indica al juez que dentro del local se encuentran bienes muebles, y la parte accionante en su escrito libelar expone: “…el haber destinado una serie de BIENES MUEBLES que no puede ser removidos del local comercial con total facilidad y sin que los mismos se deterioren…”, la particularidad de los bienes muebles es que estos puedan ser movidos sin ningún riesgo, las palabras del libelo de demanda del accionante no se corresponden con la interpretación lógica de la realidad.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda, por ser temeraria, infundada y no estar ajustadas al derecho como a la realidad de los hechos, ya que como anteriormente indica en la narración de los hechos no puede configurarse el enriquecimiento sin causa debido que es una fuente de obligaciones, cuya procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos.
Negó, rechazó y contradijo que exista enriquecimiento por parte de su representando, ya que no existe incremento del patrimonio del demandado por cuanto el accionante, en este caso, la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., se mantiene en posesión del local comercial, y los gastos de la presunta remodelación fueron hechos en bienes muebles, razón por la cual al momento de intentar la demanda la accionante se encontraba y sigue encontrándose en posesión de los bienes muebles. Así mismo indica que, el demandante solicita la indemnización de un monto, consignando un supuesto pago donde no se observa que sea factura debidamente legal, la cual posee otro monto, y la acción que solicita la demandante en su particularidad lo que busca es reestablecer el equilibro de los patrimonios.
Negó, rechazó y contradijo que exista un empobrecimiento que experimenta el demandante, por cuanto el accionante a su decir hizo una remodelación de bienes muebles propios de su actividad económica y en la actualidad se encuentra en posesión de esos, por lo que no existe ninguna manera de empobrecimiento por su parte.
Indica que no existe ninguna relación de causalidad ente el enriquecimiento y el empobrecimiento, por cuanto la inversión en los bienes muebles que el demandante dice que realizó, se encuentran en posesión del local comercial donde estas los bienes muebles, por tal razón no procede la acción in rem verso, por tal motivo, niega, rechaza y contradice la relación de causalidad.
Señala que la acción in rem verso no procede, por cuanto existe una causa que justifique el empobrecimiento o el enriquecimiento, es decir, entre la sociedad mercantil CRU MAR y la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., existe una relación contractual que ellos mismos hacen alusión en su escrito libelar, lo que trae como consecuencia que en dicha relación existen cláusulas de fiel cumplimiento entre los contratantes, por consiguiente no se está en presencia de la inexistencia de una causa.
Expresa que existe una causa, por tal motivo, negó, rechazó y contradijo que respecto al empobrecimiento no disponga de ninguna otra acción para obtener la indemnización del perjuicio que se le haya causado, en relación a ese elemento es al garante de justicia a quien le corresponde determinar dicha situación, pero es elemental que la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., debe dar cumplimiento con lo pautado en el convenimiento y posterior ratificación del mismo, desmontando los bienes muebles que son de su pertenencia y exclusivos para su actividad comercial, y como ellos mismos dijeron en su escrito libelar son bienes muebles retirarlos del local y hacer entrega de este.
Alega que la demandante la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A lo que busca con la presente demanda no es la indemnización de su presunto empobrecimiento, sino lo que busca es permanecer en el inmueble de manera indebida por cuanto no dio cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 05 de agosto de 2019 y su posterior ratificación en fecha 14 de agosto de 2019, en el expediente de desalojo, signado con el N° KP02-V-2018-825 llevado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo unas medidas nominadas e innominada que solicito posteriormente a la firma del acuerdo que tiene carácter de cosa juzgada, debido a que existe una ejecución forzosa de entrega del local comercial.
Señala que el accionante con los requisitos que presenta para activar la demanda, no sustenta desde ningún punto de vista jurídico la acción de enriquecimiento sin causa, por cuanto intentó la demanda por Tribunal de la jurisdicción del estado Táchira, cuando el contrato está expresamente establecido que todas las demandas que se generen de la relación arrendaticia que firmaron las empresas deben conocerse por la Jurisdicción del estado Lara; las pruebas aportadas como es el expediente de desalojo y el contrato de arrendamiento apunta a que existe entre la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A y la Sociedad Mercantil CRU MAR C.A una relación de causa derivada de esta demanda y el contrato de arrendamiento, la inspección judicial realizada por la parte accionante y que cursa en el expediente solo da a conocer que dentro el local comercial lo que existe son bienes muebles, más no se encuentran bienhechurias realizadas en la estructura del inmueble; adiciona que el informe de remodelación que presenta la parte accionante como prueba nunca fue presentado a la Sociedad Mercantil CRU MAR C.A, con su respectivo escrito a fin de ser autorizado por consiguiente hay cláusulas en el contrato que regulan dicha situación de haber realizado los demandantes algún tipo de modificación el presunto pago por la remodelación se observa que no es una factura legalmente establecida con el respectivo pago de impuesto de ley que toda facturación debe llevar.
Solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
De los informes en esta instancia:
La representación de la accionada, en sus informes en esta instancia señala:
.- que la presente demanda de enriquecimiento sin causa no se corresponde desde ningún punto de vista con la realidad, ya que las partes firmaron contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el N° 17, tomo 249, folios 58 al 67 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, y en fecha 06 de octubre de 2016, bajo el número 26, Tomo 64, folios 79 al 86, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, por un periodo de dos (02) años, y en la cláusula quinta de dicho contrato el cual firmaron sin ningún tipo de coacción y en libertad de sus derechos se estableció que cualquier remodelación o cambio que pueda sufrir el local arrendado, esto debe ser participado por el arrendatario al arrendador por escrito, para éste otorgar la correspondiente autorización igualmente por escrito de la remodelación de lo contrario no se reconocerá ningún tipo de bienhechurias.
Señala el contenido de la cláusula quinta de dicho contrato que indica:
“….CLAUSULA QUINTA: Bienhechurias, de manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDADORA que esta no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reforma mejoras o bienhechurias sin el consentimiento dado por ESCRITO por la ARRENDADORA previa presentación de un proyecto dirigido y destinado a explicar las razones del mismo, si así lo hiciere y no cumpliere con esta condición, LA ARRENDADORA, podrá exigir en cualquier momento la restitución del inmueble objeto de este contrato a su forma o estado original en un plazo no mayor a sesenta (60) días siendo autorizada LA ARRENDATARIA, por la ARRENDADORA a efectuar las reformas, mejoras o bienhechurias para el acondicionamiento del inmueble en beneficio de su actividad económica, se entenderá que las mencionadas reformas, mejoras o bienhechurias quedaran en beneficio y de la propiedad exclusiva de la ARRENDADORA, sin que pueda LA ARRENDATARIA, exigir en algún caso indemnización alguna por esos conceptos. Es entendido que será de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que ocasionen por la restitución exigida por LA ARRENDADORA cuando la reforma no hubiere sido autorizada…”
Señala que de la cláusula anteriormente transcrita y que fue aceptada por el arrendatario en este caso la Sociedad Mercantil Panadería Independencia CA., se esgrime claramente que para realizar cualquier reforma, mejoras o bienhechurias la arrendataria debe participarlo por escrito al arrendador y éste debe por escrito autorizar dicha remodelación y que de lo contrario, el arrendatario no podrá exigir indemnización alguna por este concepto, cláusula esta que no es contaría a derecho y que fue acepada explícitamente por el arrendatario, mal pudiera la Sociedad Mercantil Panadería Independencia CA., y que solicitar indemnización o hacer ver que el arrendador quiere enriquecerse por las presuntas reformas que está de haber realizado lo hizo sin autorización alguna.
Señala que la Juez de primera instancia al decidir lo hizo fundamentando en el razonamiento lógico y legal soportado en la cláusula quinta del contrato, pues esta cláusula fue firmada por la parte demandante aceptando de manera tacita lo expresado en dicha cláusula contractual, las cuales tiene fuerza de ley entre las partes así está establecido en el artículo 1133 del Código Civil que indica. “Articulo 1.133.- ”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico….”.
Señala que la Jurisprudencia se deduce que en el enriquecimiento sin causa, la norma lo que busca es reestablecer un equilibrio patrimonial entre dos sujetos, en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, en el presente caso, no se ha trasladado ningún tipo de bien, los bienes que a su decir indica el accionante y que lo han empobrecido son bines muebles los cuales se encuentran dentro del Local comercial el cual está en posesión del accionante, por lo que ningún bien del demandante ha entrado al patrimonio de la demandada Sociedad Mercantil CRUMAR C.A,
Arguye que de los hechos anteriormente narrados y las normas existentes que regulan la materia se concluye que el demandante lo que busca con la presente demanda no es la indemnización de su presunto empobrecimiento, sino lo que busca permanecer en el inmueble de manera indebida por cuanto no dio cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 05 de agosto de 2019, y posterior ratificación en fecha 14 de agosto de 2019, en el expediente de Desalojo, signado con el N° KP02-V-2018-825, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo unas medidas nominada e innominada que solicito posteriormente a la firma del acuerdo que tiene carácter de cosa juzgada, debido a que existe una ejecución forzosa de entrega de Local Comercial.
Indica que el accionante con los requisitos que presenta para activar la demanda no sustenta desde ningún punto de vista jurídico la acción de enriquecimiento sin causa, por cuanto el local comercial y los bines muebles están en posesión de ellos.
A los folios 42 al 44, riela escrito de informes, presentados por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual alega lo siguiente:
Indica que respecto al primer requisito de la acción de enriquecimiento sin causa, que refiere al enriquecimiento de la demandada,, CRU-MAR C.A., la juez del a quo indica que no existe tal ingreso en el patrimonio de esta, porque la PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., mantiene la posesión del inmueble ubicado en la calle 15, N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y, en consecuencia, no han ingresado las remodelaciones realizadas al patrimonio de CRU-MAR C.A. pero que la óptica de a quo es errada, ya que el aumento de patrimonio, se ve desde la visión del derecho de propiedad, ya que quien se hace dueño de las mejoras realizadas por su representada es la demandada, pues ya son propiedad de ésta, por imperio del artículo 555 del Código Civil, y por esto, yerra porque su argumentación lo hace bajo la visión de la detentación o tenencia del inmueble, ya que esto primero no es materia de la presente pretensión.
Arguye que el que injustamente se está enriqueciendo sin causa, es CRU-MAR C.A., a costa del empobrecimiento de PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., porque las mejoras autorizadas por la primera pasaron a favor de ésta, sin ninguna contraprestación al efecto, el inmueble de CRU-MAR C.A., adquirió un incremento de valor, quien puede negar ello.
Continua indicando que respecto al segundo requisito de la acción de enriquecimiento sin causa, que refiere al empobrecimiento de la demandante, señalo la juez del a quo, que no existe tal, porque la PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., mantiene la posesión del inmueble ubicado en la calle 15, N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y, contractualmente la obligación de cubrir los gastos de restitución la tiene su representada, como arrendataria, por las mejoras no autorizadas, respecto a ello replica que la óptica de la juez del a quo es errada, ya que la disminución del patrimonio, se ve desde la visión del derecho de propiedad, con lo cual su representada no es la dueña de las mejoras por ésta realizadas, son de CRU-MAR C.A., sin dar una contraprestación al efecto porque contractualmente las autorizo, entonces, nada tiene que ver la obligación de cubrir gastos de restitución con lo demandado.
Así mismo señala que respecto al tercer requisito de la acción de enriquecimiento sin causa, que refiere a la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, la a quo señalo que no existe tal, por lo antes denunciado, porque la demandante detenta el inmueble, ante ello indica que está suficientemente probada la relación de causalidad, por la actitud de la accionada desalojar a mi representada, sin haber pagado las mejoras autorizadas por éstas, lo cual, demuestran, la relación causa efecto del enriquecimiento de CRU-MAR C.A., y el empobrecimiento de PANADERIA INDEPENDENCIA C.A.
Así miso señala que respecto al cuarto requisito de la acción de enriquecimiento sin causa, que refiere a la ausencia de causa, la juez del a quo, repite que se ha generado ningún ingreso de patrimonio de la accionada por las mejoras realizadas, porque esta última detenta el inmueble, pero que tal señalamiento, es errado, porque ninguna norma legal justifica el enriquecimiento del propietario, por la realización de las mejoras por parte de un arrendatario, cuando éste no tiene ninguna contraprestación al efecto. Indica que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, no es fuente de la justificación del enriquecimiento de CRU-MAR C.A., como propietaria del inmueble, toda vez, que las mejoras fueron autorizadas por ésta, para el acondicionamiento del inmueble, y si fueron autorizadas, debía respetar el termino de duración, para que la demandante pudiera recibir justamente ingresos económicos, que pudieran ser la contraprestación por la inversión de las mejoras del inmueble, lamentablemente la actitud de la demandada lo impidió, y por eso, se reclama el enriquecimiento sin causa.
De la decisión recurrida:
La recurrida objeto del presente recurso ordinario de gravamen, declara:
“…SIN LUGAR LA DEMANDA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.856, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., contra la sociedad Mercantil CRU-MAR C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972 anotada el N 16 folios 49 al 55 del Libro de Registros de Comercio N° 1 trasformada en Compañía Anónima, según acta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994, siendo la última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIP J-08500715-6) representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Denuncia de Vicios de la decisión: Señala el recurrente que la sentencia contiene error de interpretación y aplicación del artículo 1.184 del Código Civil, por cuanto la recurrida, no subsumió los hechos en los medios evacuados, para establecer que se encuentran llenos los extremos o requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa. Indica que ninguna norma legal justifica el enriquecimiento sin causa del propietario, por la realización de las mejoras por parte de un arrendatario, cuando éste no tiene ninguna contraprestación al efecto. Así mismo señala que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no es fuente de la justificación del enriquecimiento de la demandada, como propietaria del inmueble, toda vez que las mejoras fueron autorizadas por ésta, para el acondicionamiento del inmueble, y si fueron autorizadas, se debió respetar el término de duración, para recibirse justamente ingresos económicos, que sirvieran como contraprestación por la inversión de mejoras en el inmueble, lo cual no ocurrió.
Petición de la recurrente: Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado, declarando con lugar la demanda.
Nulidad de la decisión: La Jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente que el error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; ello así se tiene que en el sub litte, la recurrida fundamenta su decisión en la indicación de que conforme a la cláusula quinta del contrato, convenida entre las partes y de las pruebas en el proceso, no consta el consentimiento dado por escrito o autorización alguna por parte de la demandada (arrendadora) y propietaria del inmueble arrendado, para que el demandante (arrendataria) realizara las mejoras en el inmueble arrendado y que por cuanto dicha cláusula es clara al especificar que, aun habiendo sido autorizada las mejoras, quedarían en beneficio y propiedad de la arrendadora, sin que la arrendataria, pudiera exigir indemnización alguna por esos conceptos y por tanto no se cumplen los requisitos de procedencia para el enriquecimiento sin causa.
Ante ello, considera esta instancia de alzada, que la consideración indicada por la recurrente de la existencia de error en la interpretación de una norma jurídica efectivamente es procedente, por cuanto la juez de la recurrida, reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, esto es, el artículo 1.184 del Código Civil, yerra en su interpretación, pues justicia su improcedencia por la existencia de lo indicado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, esto es, desconoce el alcance general y abstracto de la indicada norma.
Ante ello se indica que la recurrida presenta un vicio que hacen meritorio declarar su nulidad por cuanto la misma, reconociendo la existencia y la validez del artículo 1.184 del Código Civil, excusa su aplicación, por lo indicado en el artículo 5 del contrato de arrendamiento indicado, por lo que desconoce su alcance, ya que esa norma contractual no puede justificar un enriquecimiento sin causa; ante lo ello, lo pertinente en el caso es declarar la nulidad de la decisión conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y proceder a decidir conforme a lo indicado en el artículo 209 ejusdem.
De la sentencia de mérito:
Del análisis de las actas procesales se infiere que la presente queda circunscrita a una acción de “enriquecimiento sin causa”, que el actor plantea por la realización de mejoras realizadas en el inmueble las cuales no quieren ser reconocidas por la demandada arrendadora; ésta a su vez, pretende resistir la pretensión con la indicación de que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento que en la cláusula quinta señalaba que en todo caso, las mejoras realizadas, en todo caso quedaban en beneficio del inmueble, sin indemnización alguna para el arrendatario.
Ello así, se procede de seguidas al análisis de los elementos probatorios que las partes aportaron al proceso, las cuales deberán ser analizadas en su totalidad y de manera exhaustiva para determinar de las mismas, la procedencia de la demanda o si por el contrario las mismas pueden desestimar la pretensión actora, por cuanto el Juez, en su decisión, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en el vicio de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Por ello resulta imperativo la aplicación de lo establecido en el 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en similares términos los cuales constituyen un aforismo en el Derecho Procesal cuyo espíritu es que se decida conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Pruebas que aporta el demandante:
INSPECCIÓN JUDICIAL: La cual riela del folio 15 al 53 agregada en original y se identifica como Solicitud N° 995-18, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 2018, la cual es promovida de manera adecuada, por su indicación de la necesidad de su evacuación para prever que sobreviniera retardo en el sentido de que desaparecieran los hechos en ella constatado. Ante ello es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil para la demostración de que al momento de ser practicada se constata que en inmueble ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, el representante de la demandante señalando ser arrendatario del inmueble, estando presente, accede al inmueble, constatando que el mismo se encuentra dividido en varias áreas; áreas de exhibición con portón metálico, luego puerta de vidrio templado, panorámica con marco de hierro, una barra exhibidora en cemento pulido con vidrio, madera y hierro, (aluminio, paredes revestidos en parte cerámica, madera y cemento pulido; Área De Restaurant, Café y Panadería: comparte un salón con barra de cemento pulido y estantería en vidrio y aluminio con pared en parte en madera y cerámica y frisada y pintada al fondo se aprecia una pared de separación hacia los baños, y área de despacho, contiene lámparas; instalaciones eléctricas embutidas, en la parte posterior del salón el piso es parte de porcelanato, techos en machihembre con base metálica pintada de color blanco; AREA DE LARGA Y DESCARGA: hacia lindero oeste se encuentra un garaje para carga y descarga de mercancía, aprecia una tubería de agua lluviales con acero a través de un portón metálico hacia la calle y dos puertas grandes laterales metálicas en la parte posterior del inmueble y se encuentra AREA DE COCINA: salón revestido en cerámica; AREA DE ADMINSITRACIÓN: Una oficina en la parte con pared frisada y pintada y en parte estructura metálica con vidrio, tipo panorámica, pesas de porcelanato, ventana con vidrio tipo persiana y reja protectora, donde se encuentra un escritorio, cuatro sillas negras, una mesa para computadora, y un monitor, una sumadora; en la parte posterior, se encuentra una habitación con baño, en el inmueble se encuentra bienes destriados a la decoración y remodelación del área de restaurant, café y panadería; que se encuentra una remodelación y adaptación para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., tal y como se evidencia igualmente del soporte fotográfico.
DOCUMENTAL: Que riela de los folios 54 al 65, y se contrae a documento autenticado ante la notaría pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2016, protocolizado bajo el N° 17, tomo 249,enfolio 58 al 67, no sujeta a impugnación en el iter procesal, por lo que se aprecia conforme al artículo 429 de la Ley procesal en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil, el cual otorga plena fe de que la Sociedad Mercantil Cru-Mar C.A. cede en arrendamiento a la Sociedad mercantil Panadería Independencia Compañía Anónima, un lote de terreno, y sus bienhechurias en la calle 15, N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de 450.000,00 bolívares Mensuales y durante los 06 meses siguientes la arrendataria pagara la cantidad de Bs. 750.000,00 mensuales. Así mismo del contrato en mención se evidencia que se estableció en la cláusula quinta que la arrendataria, ser autorizada por la arrendadora para efectuar las reformas, mejoras o bienhechurías para el acondicionamiento del inmueble en beneficio de su actividad económica, y que las mencionadas reformas mejoras o bienhechurias quedaran en beneficio y de la propiedad exclusiva de LA ARRENDADORA sin que pueda LA ARRENDATARIA exigir en ningún caso indemnización alguna por esos conceptos, con la adición en el contrato que serán de exclusiva cuenta de la ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen por la restitución exigida por la ARRENDADORA, cuando las reformas no hubieren sido autorizadas. Así mismo se establecen las condiciones para el mantenimiento, resolución y trámites del contrato.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 66 al 70, se trata de copia simple de actuaciones de la solicitud N° 2820, procedente del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, traídas a juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por ser emanada de órgano jurisdiccional para demostrar el hecho de Notificación judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A.
DOCUMENTAL: Que se encuentra inserta a los folios 71 al 263, referidas a las actuaciones del asunto judicial N° KP02-V-2018-825, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, son apreciadas conforme al artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que la Sociedad Mercantil CRU MARCA C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., demanda por desalojo del bien inmueble ubicado en la calle 15, N° 17-51 y 17-55, San Cristóbal del Estado Táchira y en la que se observa que fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble descrito.
DOCUMENTAL: Inserto a los folio 264 al 274, corre original de instrumento privado suscrito por el ingeniero Luis Omar Ramírez Jaimes, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que el mismo fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, siendo ratificado el día 08 de julio de 2022, por lo que adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para derivar del mismo, lo descrito en su cuerpo.
DOCUMENTAL: Inserta al folio 169 y se encuentra referido a original de instrumento privado, suscrito por el ciudadano Arturo de Jesús Báez Cucaita, el cual no es parte en esta causa, siendo por tanto, documento emanado de tercero ajeno a la litis, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, por lo que esta alzada, no la aprecia ni valora al no cumplirse la regla del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Inserta a los folios 261 al 294 y se refiere a informe de la experticia realizada sobre las mejoras de un inmueble ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser evacuada con pleno cumplimiento a las reglas para su admisión y evacuación y ser realizado por personas con idoneidad en conocimiento de construcción y valoración para demostrar del mismo: La realización de la remodelación de la zona frontal del local comercial, que llevo a la demolición de oficinas descritas en la cláusula N° 2 del contrato de arrendamiento ya señalado; que existió un adelantamiento de los portones metálicos, instalación de vidrios de seguridad de dos hojas, con perfiles metálicos. Mejoras en el área de exhibición con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su puerta de vidrio templado y panorámico con marco de hierro, barra exhibidora en cemento pulido con vidrio, madera y aluminio, paredes revestidas en cerámica, madera y cemento pulido, dichas áreas tienen piso de cemento pulido vaciado pigmentado en dos tonalidades con separación por fletes plásticos negros y sistemas de electricidad e iluminación. Mejoras en el área de restaurante, café y panadería, con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su compuerta para un salón con barra de cemento pulido y estantería en vidrio y aluminio, con pared en parte de madera, cerámica y frisada y pintada al fondo, con una pared de separación hacia los baños y área de despacho, con techo con un armazón metálico de decoración que contiene las lámparas, dichas áreas tienen piso de cemento pulido vaciado pigmentado, en dos tonalidades, con separación por flejes plásticos negros, instalaciones eléctricas embutidas, en la parte posterior en parte porcelanato, techos de machimbre con base metálica, en el área de restaurant a nivel de 0.18 m, vaciado de concreto con acabados similares a la panadería, cambio de textura con la instalación de porcelanato beige. Mejoras en el área de carga y descarga, con la descripción de que consisten dichas mejoras, incluyendo una tubería eléctrica externa, así como la tubería de agua, portón de hierro con láminas de seguridad. Mejoras en el área de cocina. Con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su revestimiento en cerámica e instalación de desagüe y puntos de agua blancas para fregaderos. Mejoras en el área de administración, con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su oficina en parte con pared pintada frisada y pintada, y en parte de estructura metálica con vidrio, tipo panorámica, piso de porcelanato, ventana con vidrio tipo persiana y reja protectora y sistemas de electricidad e iluminación y que según dicha experticia, el valor de las construcciones excede sobre el valor del terreno.
INSPECCION JUDICIAL: La cual riela a los folios 204 al 206 y se refiere al acta de esa actuación Judicial de fecha 09 de abril de 2003, practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de julio de 2022 , en la que se indica que el Juez del a quo, aprecia y se demuestra que el inmueble se encuentra distribuido por un área de atención al cliente, área donde se visualiza vitrina y puntos eléctricos con lámparas colgantes con sus respectivos bombillos y estructuras metálicas adheridas al techo de machimbre, dos baños que se identifican para dama y caballero con sus respectivas puertas, posetas y lavamanos, que el local tiene piso de cemento pulido. Que se observa una puerta de acceso a una segunda área la cual consta de un salón en el cual se evidencia una oficina de estructura metálica y vidrio panorámico. En ese mismo sentido se demuestra que en la primera área, las paredes están revestidas de cerámica en el área de atención al cliente, se observa paredes frisadas y con madera la cual separa los baños. Que el área posterior de atención al cliente que en parte el piso es de porcelanato beis. Que al inmueble se tuvo acceso por un portón metálico. Que en la segunda área se observan tres portones corredizos con lámparas adheridas al techo de machimbre y tuberías de aguas blancas y tuberías de conexiones eléctricos, una pared hecho en ladrillo en la que se observa adherida una mesa de formica. Que existen puertas de aguas blancas para fregaderos en el área de atención al cliente. Que el portón que da acceso al área de atención al cliente es de estructura metálica con vidrio adherido al techo.
PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL: Que está inserta a los folios 54 al 65, y se refiere a documento autenticado ante la notaría pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2016, protocolizado bajo el N° 17, tomo 249, folio 58 al 67. Esta documental, se indica, ya fue objeto de análisis, por lo que se indica el valor primigeniamente otorgado.
DOCUMENTAL: Referido a escrito libelar, su auto de admisión y el convenimiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CRUMAR CA. Y la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA CA. en el expediente de desalojo signado con el N° KP02-V-2018-000825, llevado por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito estado Lara. Respecto a la misma se indica, que el libelo de demanda, no es un medio de prueba de manera alguna, ya que su finalidad es fijar los límites de la controversia en esa instancia, no obstante se fija que la causa quedó decidida por un medio de autocomposición procesal. , (f. 153 al 155)
Esta instancia de alzada, para decidir indica:
Del análisis realizado por este Juzgador se observa que la presente causa versa sobre la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por el representante de la empresa PANADERIA INDEPENDENCIA, C.A, contra la sociedad Mercantil CRU MARCA S.R.L. anteriormente CRUMAR. En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto respecto a la norma que se indica como sustento de la pretensión que nos ocupa; así ella ocupa sustento en el artículo 1.184 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

La norma en comento contiene la institución sustantiva denominada acción de “enriquecimiento sin causa”, la cual tiene cono propósito, espíritu y razón, en la necesidad de restituir el equilibrio patrimonial entre dos personas, que ha sido alterado por el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de la otra, sin existir en la ley una causa que lo justifique.

Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando expone sobre tal figura:
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
…Omissis…
V.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN “IN REM VERSO”
Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: 1.- Un enriquecimiento. 2.- Un empobrecimiento. 3- Relación de causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento. 4- Ausencia de la causa.

1.- Enriquecimiento.
Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
…Omissis…
El enriquecimiento puede consistir en un aumento del activo cuando una persona recibe directamente un bien que pasa a engrosar su patrimonio, como el del accipiens que recibe un pago indebido; y en una disminución del pasivo cuando una persona tiene que hacer un gasto o debe experimentar una pérdida y los gastos y la pérdida son evitados por la intervención de un tercero.
…Omissis…
El enriquecimiento consiste de una manera general en la adquisición de un derecho, bien o servicio, o en la liberación de una obligación o de una pérdida.
…Omissis…
2.- El empobrecimiento.
Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
…Omissis…

3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
…Omissis…

4.- Ausencia de causa.
Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el Derecho.

(Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, ps. 722, 724 al 726)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01147 de fecha 29 de septiembre de 2004, ratificó el criterio doctrinal antes citado, al señalar:
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
…Omissis…

La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
(Exp. N° AA20-C-2002-000866)

Así las cosas, se indica que en el sub litte del material probatorio indicado y exhaustivamente valorado se evidencia que la demandada “Sociedad Mercantil CRU MAR S.R.L., anteriormente CRUMAR, ha consolidado un aumento en su patrimonio producto, de la inversión realizada por la parte demandante en el acondicionamiento del local donde iba a funcionar el Establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., en razón de los trabajos de construcción y remodelación efectuados por la actora en dicho local, inversión que se demuestra en autos y pruebas consignadas en esta causa. Ante ello, es palmario indicar que el demandante logra construir mejoras o bienhechurías para explotar el aludido establecimiento comercial, causa que justificaría dicha inversión. Igualmente, quedó demostrado que el demandante sufrió una disminución en su patrimonio en razón de que sufragaron los gastos de remodelación del aludido establecimiento comercial sin obtener beneficio de dicha inversión, ante el no funcionamiento de la misma y al no haber recibido de la empresa demandada una indemnización que permitiera restaurar el equilibrio patrimonial entre ésta y el actor.
La Jurisprudencia patria al referirse al derecho que tiene el demandado en reivindicación, que no se le haya indemnizado en el juicio por las mejoras realmente hechas y existentes en los bienes que se le ha ordenado restituir por efecto de la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria en sentencia N° RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N° 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara, estableció el siguiente criterio:
“….La Sala Observa:
El formalizante en el encabezamiento de su primera denuncia de fondo delata la falta de aplicación del artículo 557 del Código Civil por parte del Juez Superior, pero al desarrollar sus alegatos en el escrito, aduce que la recurrida erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil. Será en este contexto que la Sala analizará la denuncia; en consecuencia, de seguidas pasa a puntualizar su criterio sobre el artículo 557 del Código Civil.
El artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:
“…El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta…”
“….Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788…, se le da entonces al propietario del terreno el derecho e elegir dos caminos; primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre el constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios; cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurias, de impuestos municipales, etc.…” (Granadillo, Víctor Luis, Tratado elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo OIII, 1958.P. 114 y 115).
El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:
“….El propietario del fundo, conforme al artículo 57, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana, ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se tramite a los terceros adquirientes del fundo (en remate judicial, concretamente). Tal opción es definitiva si el constructor (o autos de la obra en general)o es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título…”
(Cursivas del texto) (Kummerow, Gert, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, cuarta edición, editorial Mc Graw-hill Interamericana, 1997, pp.208 y 209).
El tratadista Manuel Simón Egaña sostiene lo siguiente:
“…..Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción por que no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y la mano de obra empleado en la construcción…” (Egaña, Manuel Simón. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp.257 y 258).

Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici considera lo siguiente:
“…La regla citada…no da, sin embargo derecho al propietario el suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo…” (Dominici, Aníbal, comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp.611).
El autor Florencio Ramírez explica que:
“…En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo …” (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p.43).
Asimismo, el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona indica:
“….esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento ( que en el caso examinado es el mayor valor adquirido por el fundo), de todo lo que aquella de (sic) ha empobrecido (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra)…” (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de derecho Universidad Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p.190).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario en cuyo fundo se “edificare, sembrare o plantare” por otra persona, esta obligado a pagar para hacer suya la obra. Puede, además, elegir qué pagar para hacer suya la obra; ello significa que, el dueño puede optar por pagar el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y demás gastos inherente a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo. Asimismo, está obligado a pagar en virtud del principio del enriquecimiento sin causa.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señalo lo siguiente:
“….con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurias son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las bienhechurias deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil, si quieren retener para así las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda.
Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren…” (DFMSC6, Sent. 14-9-87, J. R&G., T:C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999,p, 101). Y en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; caso: José Francisco Alfonso Méndez Cepeda y otro/ Octaviano González Iniciarte, la Sala indicó que:
“….el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hecha en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la Ley presume que el dueño del suelo expropietarios de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuanto el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propietaria de las obras al dueño al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.
Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557), le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que sin no se cumplen están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso (sic). Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor…”.
La sala ratifica los precedentes criterios jurisprudenciales y reitera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare, sembrare o plantare”, para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento del valor adquirido por el fundo”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.
En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“….El apoderado de la parte demandada invoca el artículo 557 del Código Civil en el cual alega:
“El propietario del Fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra…”, pero continua la disposición “pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo…”, por lo que no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio….”, por lo que no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio…. Incurre nuevamente el a quo en una errónea interpretación del artículo 557 del Código Civil cuando tergiversa el derecho del propietario de elegir entre tres opciones: a pagar el precio de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo…”
De la precedente transcripción de la sentencia se desprende que el Juez superior consideró que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el Municipio no podía hacer suya la obra construida sobre su terreno sin pagar, pues la citada disposición establece que para que el propietario del fundo haga suya la obra debe pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor.
El formalizante alega que con ese parecer la recurrida interpretó erróneamente el artículo 557 del mencionado Código, pues- en su criterio- el Municipio hace suya la obra construida sobre su terreno “por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
No tiene razón el formalizante. No es cierto que según el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo hace suya la obra construida por otra persona sobre su terreno en virtud que lo accesorio sigue lo principal.
En efecto, tal como lo desarrolló la doctrina procedentemente citada en concordancia con la jurisprudencia señalada y ratificada por esta Sala en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo donde otra persona “ “edificare, sembrare o planteare” hace suya la obra pagando a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo en virtud del principio de enriquecimiento sin causa. Por tanto, cuando el juez superior determinó que “no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio”, no erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil, por el contrario lo interpretó acorde a su sentido y alcance…”
La Sala reitera los procedentes criterios jurisprudenciales, por lo que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare sembrare o plantare…” para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “…valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la ora o el aumento del valor adquirido por el fundo…”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, quedando al constructor de la obra en caso de que el propietario del fundo no cumpla con tal obligación, la acción “in rem verso”, destinada a lograr la indemnización por la obra que ha edificado, sembrado o planteado en el fundo.
http/historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/312742-rc.000263-22721-2021-20-137.html.
Ello así, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato in comento, en virtud de que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo el fundamento de tal disposición el respeto debido al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, la sociedad mercantil Inversora Palibru, C.A., debe cancelar al arrendatario, ciudadano Fray Antonio Roa Contreras, las bienhechurias construidas por éste último en el terreno arrendado, lo cual deberá ser calculado por un solo experto nombrado por el tribunal, de acuerdo a lo previsto en la cláusula decimal cuarta del aludido contrato de arrendamiento; excluyendo de dicho cálculo los gastos realizados por el arrendatario en el banqueo y nivelación del terreno, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del convenio ya conocido.

En atención al anterior criterio Jurisprudencial y dado que en el sub judice, ha quedado demostrado el enriquecimiento experimentado por la Sociedad Mercantil demandada, así como el empobrecimiento del demandante , a causa de la inversión realizada por éste en el local donde funcionaria el establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., como se indica en el libelo de demanda, sin que para el momento en que fue interpuesta la presente acción hubiese causa legal que justificara la misma, puesto que la existencia del contrato de arrendamiento, no puede, en un estado social, de derecho y de justifica justificar que en una relación locaticia, se produzca un enriquecimiento sin causa, por la indicación de tal circunstancia. De esta manera se evidencia la construcción de las mejoras por parte del demandante, el enriquecimiento en el patrimonio del demandado, por cuanto es obvio el incremento en el valor del inmueble por las edificaciones realizadas y la no existencia de una causa, al menos licita que justifique el enriquecimiento del arrendador con el detrimento del patrimonio del arrendador al sufragar el costo de la realización de las mismas. Así se establece.
Ante lo anterior resulta forzoso para esta instancia de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2022; y con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A, contra la sociedad mercantil CRU MAR C.A. Así se establece.
Ahora bien, a objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia en cuanto al particular de la pretensión de la parte actora de calcular la cantidad a indemnizar, la suma demandada por el actor y que la mismas sea ajustada como complemento del fallo, tomando en consideración tanto la posible depreciación de los bienes invertidos, como el ajuste monetario por efectos de la inflación, esta alzada observa que el autor patrio Eloy Maduro Luyando señala respecto de la indemnización objeto de la acción por enriquecimiento sin causa, lo siguiente:

La acción in rem verso no indemniza todo el daño sufrido por el empobrecido ni despoja al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue una indemnización que tienda a restaurar el equilibrio patrimonial, indemnización que no puede ser mayor que el enriquecimiento experimentado por el enriquecido; de modo que éste no está obligado a restituir más de aquello que ha ingresado en su patrimonio, ni tampoco puede ser mayor que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido, en el sentido de que éste no puede recibir más que lo que configura su empobrecimiento. (Resaltado propio)
(Ob.cit. p. 723)

En efecto, la finalidad de la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa es restablecer el equilibrio patrimonial entre el enriquecido y el empobrecido, por lo que la indemnización que se acuerda en este caso no se sustenta en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otro, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, sino que se diferencia de ésta en que es una indemnización basada en la equidad y, en tal virtud, este juzgador no puede declarar adecuado la pretensión de la parte actora de ajustar conforme a la depreciación de los bienes y la inflación, la indemnización así peticionada. Así se decide,
En consecuencia, y por cuanto existe convicción de este Juzgador de que la demanda debe ser declarada con lugar, lo adecuado a criterio de esta alzada, es ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto a nombrarse por el Tribunal de la causa a los efectos de que sea determinado el valor para la fecha en que se presente el informe de dicha experticia de las mejoras consistentes en - Remodelación del Área del Galpón y Acceso (115m2) para transformar el espacio en un área destinada a los usos de Panadería y Restaurante sumado a ello hacer ajustes necesarios para incluir el área de servicios, específicamente el área de Cocina. - Remodelación de la zona frontal del Galpón, consistente en la demolición de las oficinas que se encuentran en la zona delantera del galpón, trasladando las oficinas a la parte posterior del local. Cerramiento vertical para separar el acceso al área de servicios con respecto al área de Panadería / restaurante. Ajustes eléctricos y de iluminación del área de panadería, anteriormente áreas de oficina. - Área de Panadería y área de barra para la obtención de exhibidor de los artículos de ventas (Espacio que anteriormente era Oficinas y Hall de Acceso); cubierta e instalación de planos y alturas en Drywall y luces de cinta Led Blanca. -Ajuste de la fachada transformando la apertura de las rejas e instalación de láminas metálicas de seguridad. - Adelantando de portones de acceso al pasillo de servicio, espejándose el área de acceso al local comercial. .- Instalación de cortinas de Vidrio de Seguridad con puerta de 2 Hojas. - Pintura de portón y antepecho metálica. - Espacio de acceso al área de panadería restaurante: barra con pequeño espacio de mesa y aplicación de materiales de Madera con acabados naturales y frisos de concreto. - Jardinería vertical en la margen derecha del local comercial. - Fabricación de barras de exhibición en concreto vaciado y acabado materiales blancos pigmentados, exhibidores de vidrios, metálicas y aceros para la zona de panadería, charcutería y vinos. - Área de trabajo y venta instalación de mesones en acero inoxidable y de salpicaderos en cerámica a una altura de 2 metros.
- Instalaciones de desagüe y puntos de aguas blancas para los Fregaderos. - Cambio total de los pisos, remoción del piso de porcelanato, vaciado de concreto pigmentado en dos tonalidades, con una configuración patrón reticular separado por flejes plásticos negros. - Friso del área de las antiguas oficinas para nivelar las paredes y eliminación de los acabados de ladrillo de arcilla sustituyéndolos con acabados de frisos lisos. - Área de RESTAURANTE, a nivel de 0,18m, vaciado de concreto con acabados similares a la panadería, cambio de textura con la Instalación de porcelanato beige. - Instalación de estructura tipo malla espacial, fabricada en tubo metálico con acabado en gris satinado en todo el área de restaurante. - Instalación de cubos de iluminación indirecta, que sustituye la antigua Iluminación de techo colgante de tipo industrial, fabricados con Láminas de polipropileno tipo PAI, que surte iluminación directa sobre cada área de mesas. - En el Área posterior del local comercial: construcción del Área administrativa de 16m2 y áreas de cocina y preparación de los alimentos.
Ello así, debe condenarse a pagar a la demandante la suma de que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. En igual sentido se indica que en caso del no cumplimiento del pago condenado dentro del lapso de cumplimiento voluntario en la etapa de ejecución de sentencia, se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo a los efectos de su ejecución forzosa.
La anterior indicación de la estimación de la indemnización se realiza al momento del pago, como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo del 2006 en expediente Nro. 05-2216.
Ante lo anterior y como queda demostrado el hecho del enriquecimiento sin causa del demandado y el empobrecimiento del patrimonio del demandante, sin causa justificada como se argumentó supra, lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación formulada por el recurrente, revocado el fallo apelado y declarar con lugar demanda incoada. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.856, actuando con el carácter de Gerente del Establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2004, inscrito bajo el N° 14, Tomo 2-A.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, es interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.856, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., contra la sociedad Mercantil CRU-MAR C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972 anotada el N 16 folios 49 al 55 del Libro de Registros de Comercio N° 1 trasformada en Compañía Anónima, según acta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994, siendo la última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIP J-08500715-6) representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resultare en la experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto a nombrarse por el Tribunal de la causa a los efectos de que sea determinado el valor, para la fecha en que se presente el informe de dicha experticia de las mejoras consistentes en - Remodelación del Área del Galpón y Acceso (115m2) para transformar el espacio en un área destinada a los usos de Panadería y Restaurante sumado a ello hacer ajustes necesarios para incluir el área de servicios, específicamente el área de Cocina. - Remodelación de la zona frontal del Galpón, consistente en la demolición de las oficinas que se encuentran en la zona delantera del galpón, trasladando las oficinas a la parte posterior del local. Cerramiento vertical para separar el acceso al área de servicios con respecto al área de Panadería / restaurante. Ajustes eléctricos y de iluminación del área de panadería, anteriormente áreas de oficina. - Área de Panadería y área de barra para la obtención de exhibidor de los artículos de ventas (Espacio que anteriormente era Oficinas y Hall de Acceso); cubierta e instalación de planos y alturas en Drywall y luces de cinta Led Blanca. -Ajuste de la fachada transformando la apertura de las rejas e instalación de láminas metálicas de seguridad. - Adelantando de portones de acceso al pasillo de servicio, espejándose el área de acceso al local comercial. .- Instalación de cortinas de Vidrio de Seguridad con puerta de 2 Hojas. - Pintura de portón y antepecho metálica.
- Espacio de acceso al área de panadería restaurante: barra con pequeño espacio de mesa y aplicación de materiales de Madera con acabados naturales y frisos de concreto.
-jardinería vertical en la margen derecha del local comercial.
- Fabricación de barras de exhibición en concreto vaciado y acabado materiales blancos pigmentados, exhibidores de vidrios, metálicas y aceros para la zona de panadería, charcutería y vinos. - Área de trabajo y venta instalación de mesones en acero inoxidable y de salpicaderos en cerámica a una altura de 2 metros. - Instalaciones de desagüe y puntos de aguas blancas para los Fregaderos. - Cambio total de los pisos, remoción del piso de porcelanato, vaciado de concreto pigmentado en dos tonalidades, con una configuración patrón reticular separado por flejes plásticos negros.
- Friso del área de las antiguas oficinas para nivelar las paredes y eliminación de los acabados de ladrillo de arcilla sustituyéndolos con acabados de frisos lisos.
-Área de RESTAURANTE, a nivel de 0,18m, vaciado de concreto con acabados similares a la panadería, cambio de textura con la Instalación de porcelanato beige. - Instalación de estructura tipo malla espacial, fabricada en tubo metálico con acabado en gris satinado en todo el área de restaurante. - Instalación de cubos de iluminación indirecta, que sustituye la antigua Iluminación de techo colgante de tipo industrial, fabricados con Láminas de polipropileno tipo PAI, que surte iluminación directa sobre cada área de mesas. - En el Área posterior del local comercial: construcción del Área administrativa
En igual sentido se indica, que en caso del no cumplimiento del pago condenado dentro del lapso de cumplimiento voluntario en la etapa de ejecución de sentencia, se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo a los efectos de su ejecución forzosa.
QUINTO: SIN LUGAR, la indexación solicitada, por la parte demandante de la cantidad que señaló en su libelo de demanda.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la condición de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. 7556