REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024)

214º y 165º

DEMANDANTE RECURRENTE: NELSON RAMON DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.180.373, de este domicilio y hábi.
ABOGADA QUE LE ASISTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.613 DEFENSORA PUBLICA en materia integral debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.155.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MICROCENTER C.A. representada por su PRESIDENTE EDUARDO GARCIA MIELES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.109.385.
MOTIVO DEL TRAMITE: Apelación al auto de fecha 29 de enero del 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el juicio llevado por desalojo con el número 8962 de la nomenclatura de uso de ese tribunal.
I
RELATO DE ANTECEDENTES
Producto del trámite de distribución de expedientes se someten a esta instancia de alzada las presentes actuaciones para ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido; ello en razón de la apelación que realiza el actor en la presente causa de desalojo contra el auto que en fecha 29 de enero del 2024 es proferido por el a quo.
Rielan en la carpeta signada con el número 8962 de la nomenclatura de común uso del a quo, las siguientes actuaciones:
A los folios 01 y 02 riela acuerdo suscrito por las parte de la litis de desalojo NELSON DIAZ GARCIA como demandante arrendador y EDUARO GARCIA MIELES, representante de la empresa DISTRIBUIDORA MICROCENTER, C.A. demandada arrendataria de un inmueble consistente en UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la plante baja del inmueble signado 9-1, planta baja, calle 2, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y homologación que al acuerdo otorga el a quo en fecha 19 de mayo del 2023.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2023 la demandante señala que a pesar del convenimiento realizado y su homologación, el demandado EDUARDO GARCIA, les toma el pelo, no les entrega el dinero del canon de arrendamiento a la fecha, le hace ir en diversas oportunidades, y a veces lo atiende la empleada quien indica que no le dejaron el dinero del alquiler. Indica que ello se corrobora de recibo de fecha 18 de octubre del 2023, correspondiendo al pago del mes de septiembre del 2023 y que así mismo ocurrió con el mes de noviembre.
Indica que se encuentra comprobado el incumplimiento en la obligación de pago, por lo que solicita se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencias y posteriormente la ejecución forzosa; junto con el señalado escrito consigna recibo de pago de fecha 18 de octubre del 2023, por concepto de pago del canon del mes de septiembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2023, el demandante debidamente asistido de abogado indica que el demandado adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2023.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2023, la parte demandante recurrente ratifica mediante diligencia de que se fije fecha para la entrega del inmueble.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2023, el a quo, acuerda la ejecución voluntaria para que la parte demandante entregue el inmueble de manera voluntaria y acuerda el desglose solicitado.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2024 el actor indica que la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento y la de entrega voluntaria del inmueble, siendo que ya fue notificado de ello y venció el lapso concedido para tal fin.
Riela al folio 26, copias de recibo de pago de cancelación del canon de arrendamiento de los meses de octubre de 2023 y noviembre de 2023 por la suma de 150 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D.) ambos de fechas 18 de enero de 2024.
Riela al folio 27, recibo de pago del canon arrendaticio del mes de diciembre del 2023 de fecha 18 de enero del 2024.
Del auto apelado:
Riela al folio 28 auto de fecha 29 de enero del 2024, por el que el a quo, indica:
“…Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero del 2024, (folio 104 al 106 Pieza II), suscrito por el ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.180.373 (Parte demandante), asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79. 155, en su carácter de Defensora Pública Integral, solicitan se proceda con la ejecución forzosa; en consecuencia se observa que en fecha 19 de mayo del 2023, mediante acta de este tribunal se Homologó acuerdo entre las partes donde acordaron la entrega del bien inmueble para el día 30 de mayo de 2024, y el demandante aceptó un pago de un canon de arrendamiento de 150$ por cada mes, pagaderos los 30 de cada mes, siendo el último pago el 30 de mayo de 2024; por tal razón se evidencia en autos recibos de pago presentados en este Tribunal en fecha 18/01/2024, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre, donde demuestra que se encuentra solvente para la presente fecha con los pagos de arrendamiento dado que el pago correspondiente al mes de enero, no ha fenecido por lo que estando dentro de lo pautado en el Acuerdo, se declara improcedente la ejecución forzosa por cuanto no ha transcurrido el lapso acordado y homologado por las parte en el presente juicio y así se decide. …”
De los informes en esta instancia:
La accionante luego de relatar los prolegómenos de la causa, indica que las partes en fecha 19 de mayo del 2023, en el que las partes acordaron, que la demandada ofrece cancelar el mes de mayo del 2023 por la suma de 150 $ en esa fecha, entregar el inmueble en fecha 30 de mayo del 2024 libre de personas y cosas, así como cancelar como pensión de alquiler CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) por mes vencido hasta mayo de 2024, pagaderos el día 30 de cada mes, finalizando el último pago el día 30 de mayo de 2024. Igualmente la demandada se comprometió a consignar copias de los recibos de pago del canon de arrendamiento y así mismo se acordó que en caso de incumplimiento por la parte demandada en cuanto a la fecha de cada uno de los pagos mensuales de cánones de arrendamiento o de la entrega del inmueble en la fecha pactada, se solicitaba el cumplimiento voluntario de la sentencia y por ende en caso de seguir cualquiera de los incumplimientos que pudieren presentarse a futuro, solicitar la ejecución forzosa por el tribunal.
Señala que el demandado ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual acumulando hasta tres meses vencidos y no cancelados, lo que –señala- ha hecho ver al tribunal mediante diligencias, y que ha acumulado hasta tres meses de alquiler consecutivos para octubre, noviembre y diciembre, por lo que la obligación del pago de los canones de arrendamiento no es cancelar cuando quiera y como quiera, sino en la fecha 30 de cada mes.
Señala que el demandado en fecha 18 de enero del 2024, después de diligencias y notificaciones a la demandada, éste se hace presente y hace entrega en esa fecha de la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (450$) que se corresponden a tres meses vencidos en fechas 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre, y aún y cuando recibió ese dinero, insistió en la ejecución forzosa ya que el tribunal tuvo conocimiento de lo sucedido y los recibos consignados son la prueba de la insolvencia reiterada, conforme a lo indicado en la cláusula tercera del acuerdo homologado.
Promueve pruebas y peticiona se declare con lugar la apelación contra el auto de fecha 29 de enero del 2024, se ordene al tribunal de la causa la ejecución forzosa de la decisión, por cuanto se encuentra cumplido el lapso de cumplimiento voluntario libre de personas y cosas. Anexa informe médico, ficha farmacéutica patológica de alto costo, informe de biopsia y originales de los recibos de pago de alquiler del inmueble, ya reseñados.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que constas en las actas y autos del expediente, se evidencia que la materia sometida al conocimiento de esta Instancia Superior versa sobre la revisión del auto proferido por el a quo en fecha 29 de enero del 2024, donde el a quo señala la improcedencia de la ejecución forzosa del acuerdo homologado por el tribunal en fecha 19 de mayo del 2023, bajo la argumentación a título de motiva de que se demuestra que la demandada se encuentra solvente por el concepto de pago de canones arrendaticios, lo cual está dentro de lo pautado en el acuerdo y no ha transcurrido el lapso fijado y homologado por el tribunal como de entrega del inmueble.
Para decidir se observa:
Ha quedado establecido que el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se contrae a determinar la legalidad del auto proferido por el a quo de fecha 29 de enero del 2024 que declara improcedente la petición de ejecución forzosa de entrega del inmueble por cuanto se demuestra que la demandada se encuentra solvente por el concepto de pago de cánones arrendaticios, lo cual está dentro de lo pautado en el acuerdo y no ha transcurrido el lapso fijado y homologado por el tribunal como de entrega del inmueble.
Ante ello se precisa que en el acuerdo que las partes suscribieron ciertamente se pactaron de manera clara, la fecha de entrega del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual, su fecha de pago y la circunstancia de que en caso de incumplimiento por la parte demandada en cuanto a la fecha de cada uno de los pagos mensuales de cánones de arrendamiento o de la entrega del inmueble en la fecha pactada, se solicitaba el cumplimiento voluntario de la sentencia y por ende en caso de seguir cualquiera de los incumplimientos que pudieren a futuro, solicitar la ejecución forzosa por el tribunal.
Igualmente ha quedado demostrado en la presente causa que si bien es cierto la demandada ha cancelado el concepto de canon de arrendamiento en el monto fijado, no lo ha hecho de manera puntual, esto es, en pleno acatamiento a lo indicado en su convenio ahora homologado, el cual transitó a un medio de auto composición procesal, con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dado a que en el mismo se estableció como fecha de pago de los 150 U.S.D. era los días 30 de cada mes vencido y de los originales de los recibos de pago suscritos por las partes se aprecia que el mes de octubre del 2023 fue cancelado el 18 de enero del 2024; que el mes de noviembre del 2023 fue cancelado el día 18 de enero del 2024, que el mes de diciembre de 2023, fue cancelado el día 18 de enero del 2024 y el mes de febrero del 2024, fue cancelado el día 04 de marzo del 2024, esto es, fuera de la fecha de pago establecida, lo que claramente evidencia un incumplimiento por obviar la fecha límite de pago. ASI SE ESTABLECE.
Debe precisarse entonces en este estado de la litis que existe un convenio con carácter de cosa juzgada, al cual las partes debían dar pleno cumplimiento por cuanto el mismo genera obligaciones reciprocas para ambas partes asimilables a las contraídas en un contrato, dado que el convenimiento y la transacción
según el al autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente “, de lo que se deriva que el convenio, y la transacción producen efectos asimilable a los de un contrato y en ese sentido se tiene que el Código Civil como norma general establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Es entonces palmario indicar que con su pago irregular y tardío en el pago de los canones de arrendamiento, incurre la demandada en el incumplimiento al convenio homologado, resulta aplicable el contenido de lo establecido en la parte final del numeral SEGUNDO del acuerdo de fecha 19 de mayo de 2023, que estableció:

“… en caso de incumplimiento por la parte demandada en cuanto a la fecha de cada uno de los pagos mensuales de cánones de arrendamiento o de la entrega del inmueble en la fecha pactada, se solicitaba el cumplimiento voluntario de la sentencia y por ende en caso de seguir cualquiera de los incumplimientos que pudieren a futuro, solicitar la ejecución forzosa por el tribunal…”

Por ende se encontraba facultada la accionada a solicitar la ejecución de lo pactado; circunstancia que no determinó el a quo, indicando que la demandada se encontraba solvente y no había finalizado el lapso de entrega del inmueble, pero obvia la circunstancia del pago tardío, traducido como quedó establecido en incumplimiento en la fecha de pago (día 30 de cada mes); por lo tanto, evidenciado el incumplimiento, lo procedente en derecho para esta instancia de alzada, es declarar con lugar la apelación formulada, anulando el fallo apelado, con la indicación al quo, de que evidenciado el incumplimiento en el convenio resulta aplicable y procedente lo peticionado por la accionante de la ejecución forzosa en lo que atañe a la entrega del inmueble y ello así será expresado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa que por desalojo es llevada por el ciudadano NELSON RAMON DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.180.373, de este domicilio y hábil, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MICROCENTER C.A. representada por su PRESIDENTE EDUARDO GARCIA MIELES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.109.385.
SEGUNDO: NULO y consecuencialmente revocado el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de enero del 2024.
TERCERO: SE ORDENA al a quo, proceder a dictar ejecución forzosa del convenio pactado y homologado por las partes en fecha 19 de mayo del 2.023 y consecuencialmente ordena el desalojo del inmueble objeto de la controversia, consistente en UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la plante baja del inmueble signado 9-1, planta baja, calle 2, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese y Publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. No. 7745