REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.106.754, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.018, actuando por sus propios derechos como intimante.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEDDY GEOMAR CARRERO CHADON, ELIZABETH CHACON DE FERNANDEZ, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACON, RAFAEL OMAR CARRERO, WENER HUMBERTO CARRERO CHACON, HILDA MARIA CARRERO DE OLLARVES, MARIA LAURA CHACON PEREZ, HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.795.729, V-4.207.653. V-4.629.970, V-3.312.336, V-3.623.249, V-3.311.004, V-15.640.177, V-15.326.510 y V-15.370.048 en el orden respectivo.
TRAMITE: INTIMACION DE HONORARIOS (APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2024 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO)
I
ANTECEDENTES RELEVANTES A LA CAUSA
Producto del trámite de distribución de expedientes, llega al conocimiento de esta instancia de alzada, la presente causa para ser sustanciada y decidida en lo referente a la apelación al auto de fecha 07 de febrero del 2024, que realiza la parte intimante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales que realiza el profesional del derecho JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, a los ciudadanos HEDDY GEOMAR CARRERO CHADON, ELIZABETH CHACON DE FERNANDEZ, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACON, RAFAEL OMAR CARRERO, WENER HUMBERTO CARRERO CHACON, HILDA MARIA CARRERO DE OLLARVES, MARIA LAURA CHACON PEREZ, HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEGA.
Riela en el cuaderno de medidas recibido del a quo, la siguiente actividad procesal:
A los folios 01 al 02, auto de fecha 02 de marzo del 2018, por el que el a quo dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación, constante de dos plantes, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, carrera 10, número 4-96, el cual pertenece a los demandados según planilla sucesoral número 00252677 de fecha 22 de junio del 2012, número de expediente 12-851.
Riela a los folios 03 al 05 oficio, respuesta de la oficina de registro y auto de recibo del trámite de asentar la medida.
Riela a los folios 06 al 11, escrito de fecha 30 de enero del 2024, por el que la parte actora fundamenta y peticiona se decrete otra medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre bien inmueble ubicado en la calle 5, número 10-52 ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira propiedad de los co demandados, anexando a su escrito Informe de Avalúo, Copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, copia planilla sucesoral (folios 47 al 51) y fotografías del inmueble
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2024, el a quo, niega la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2023, el intimante apela de la decisión antes indicada. (folio 77)
Riela al folio 78, auto de fecha 20 de febrero del 2024 por el que el a quo oye la apelación formulada.
Actuaciones en esta instancia de alzada
A los folios 80 y 81 constan, nota de recibo del expediente y auto de entrada en este Tribunal, ambos de fecha 26 de febrero de 2024, a los efectos del trámite de ley.
Informes de las partes en alzada:
La parte intimada presenta informes en fecha 11 de marzo de 2024, los cuales se sintetizan así: Indica como preliminar el recuento del trámite llevado en el expediente, resaltando que es el caso que el intimante ha efectuado varias reformas de la demanda, haciendo en cada caso un aumento significativo de la cuantía de la demanda, sin acompañar a la misma, una experticia financiera o medio probatorio que determine dicho incremento, estableciendo un monto exagerado en cuanto a los honorarios que según su pretensión, le corresponden.
Señala que la decisión apelada fue fundamentada suficientemente por la juez del a quo, quien señala que fecha 02 de marzo del 2028, dicta medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida decretada es suficiente para asegurar las resultas del presente juicio.
Arguye que desde la fecha en que fue incoada la demanda en el año 2018, hasta la presente fecha, el intimante no había considerado que la medida decretada fuera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se presume que se quiere utilizar la medida como medio de coacción contra los intimados, o que se presume que el intimante no tiene interés en las resultas del proceso, sino en forzar una negociación a través de medidas.
Señala que conforme a criterio jurisprudencial, se deber evitar una ventaja inmerecida al otorgarse una medida, ya que para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicita la cautelar, procure una ventaja inmerecida.
Señala que en el caso no existe riesgo manifiesto de que la exagerada pretensión del demandante quede ilusoria, ya que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 Nro. 4-96 la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Adiciona que si bien es cierto, el intimante acompaña un avalúo, no existe un contrato de servicio que especifique el monto de lo acordado, ni instrumento financiero que acredite la existencia de la deuda.
Solicita se confirme la decisión del a quo.
No consta actuación del intimante en esta instancia.
Del auto apelado:
El mismo riela al folio 76 y señala:
“…De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 02 de marzo del 2018 se dicta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa para habitación construido todo en un lote de terreno ubicado en la carrera 10 No. 4-96 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto la medida aquí decretada es suficiente para asegurar las resultas del presente juicio. ..
II
MOTIVA DE LA DECISION
Conforme a la indicación del iter procesal desarrollado en las actas del expediente antes sintetizadas se aprecia que la disconformidad de la parte intimante que se traduce en el uso del medio de gravamen ordinario de impugnación viene circunscrito al auto de fecha 07 de febrero del 2024 que niega el decreto de una nueva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo que expone el intimante en su escrito de tal solicitud de fecha 30 de enero del 2.024.
Ante los anterior se observa que en el auto sometido al examen de esta alzada, a los efectos de dar respuesta a la solicitud del intimante se limita a negar lo peticionado, únicamente con la indicación de que “…la medida aquí decretada es suficiente para asegurar las resultas del presente juicio….”. Esta indicación no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al establecimiento de la negativa del dictamen cautelar, para en base a esto, afirmar que la medida es suficiente, lo cual impide conocer cual fue el razonamiento lógico que siguió el Juez para establecer el dispositivo de la sentencia, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo recurrido.
En relación al vicio de inmotivación, la Sala Civil en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur Elías Bali Asapchi contra Italo González Russo y Otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.
En el mimo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en decisión Nro. 33, de fecha 30 de enero del 2009, en Expediente Nro. 08-220, caso Hielo Manolo, C.A., en los siguientes términos:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
En atención a lo indicado puede señalarse que la motivación de la sentencia conlleva a la necesidad de establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ello, por lo que se hace presente el vicio de innmotivación cuando la decisión carece de fundamentos, sin que pueda entenderse el porqué de lo prescrito.
En el sub iudice, de la lectura realizada a la recurrida y en aplicación a los criterios jurisprudenciales invocados, llega esta instancia a la conclusión de que el auto apelado no expresa en su decisión materialmente ningún razonamiento que permita comprender el porqué niega la solicitud de la parte intimante en relación a la nueva cautelar solicitada, sin acatar el deber de explanar los motivos de hecho y derecho que le llevaron a tomar tal decisión, sin analizar las documentales que acompaña el solicitante como sustento de su pretensión, esto es, sin señalar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y el derecho que sustentan su conclusión jurídica desestimatoria, impidiendo de esa manera ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo que se considera que en el caso se encuentra presenta uno los supuestos en que se configura el vicio de inmotivación.
Ante lo indicado, es consideración de esta instancia de alzada, que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión apelada, e indicar que un nuevo Juez de instancia deberá proceder a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado por el intimante con la consideración de evitar en su decisión el vicio señalado y valorar los medios de prueba que acompaña el actor como sustento de su pretensión. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.106.754, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.018, actuando por sus propios derechos en el juicio por Intimación de honorarios profesionales ha incoado en contra de los ciudadanos HEDDY GEOMAR CARRERO CHACON, ELIZABETH CHACON DE FERNANDEZ, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACON, RAFAEL OMAR CARRERO, WENER HUMBERTO CARRERO CHACON, HILDA MARIA CARRERO DE OLLARVES, MARIA LAURA CHACON PEREZ, HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.795.729, V-4.207.653. V-4.629.970, V-3.312.336, V-3.623.249, V-3.311.004, V-15.640.177, V-15.326.510 y V-15.370.048 en el orden respectivo.
SEGUNDO: NULO el auto apelado que en fecha 07 de febrero del 2024 es dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resultare competente, dictar una nueva decisión que resuelva sobre la procedencia o no de lo solicitado por el intimante mediante escrito de fecha 30 de enero del 2024, con prescindencia en su decisión el vicio señalado en el cuerpo del fallo y con la apreciación de todos los elementos cursantes en autos.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. 7. 746.
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