REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 30 de abril del dos mil veinticuatro.

214º y 165º


RECUSANTES: ABG. LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 38.662 y 31.082 en el orden respectivo.
JUEZ RECUSADA: ABG. LETTY CAROLINA CASTRO, Juez Accidental del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previo el trámite de distribución de expedientes, las presentes actuaciones que constan en copia certificada, provenientes del Tribunal Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de sustanciar y decidir la incidencia de recusación interpuesta en el expediente N° 2230-2022, nomenclatura propia de ese Tribunal, contra la Abg. Letty Carolina Castro actual Juez Accidental en la presente causa.
Dichas actuaciones se discriminan así:
.- a los folios 1 al 5 y vuelto, corren insertos en copia fotostática certificada diligencia presentada por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en la cual proponen formal y expresamente RECUSACIÓN contra la Abg. Letty Carolina Castro, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- al folios 6 al 8, corre inserto en copia fotostática certificada el informe de la Recusación presentado por la abogada Letty Carolina Castro.
- a los folios 10 y 11, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.. 11)
- a los folios 12 y 17 y anexos de los folios 18 al 36, corre inserto escrito presentado por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado brevemente el iter procesal que sustenta las presentes actuaciones se tiene que el asunto sometido para su decisión a esta instancia de alzada se contrae a la resolución de la Incidencia de Recusación propuesta mediante diligencia de fecha jueves 08 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas contra la Juez Accidental del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, abogada Letty Carolina Castro, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente que ello ocurre por lo siguiente:

…1.- Por haber obstaculizado ostensiblemente y hasta abiertamente de forma personal, la apelación contra la medida que mantuvo y declaró parcialmente con lugar la innominada ampliándola modificando la inicial, pues negó una apelación que debe oírse de pleno derecho, y que la ley tiene atribuida que debe oírse (Art. 603 del Código de Procedimiento Civil)(ver reflejo de los folios 45 y 46 de la copia certificada que, se agrega letra “A”), y que cursa en el correspondiente cuaderno separado de medidas, para favorecer los intereses de los demandantes, por si acaso no se ejercía el recurso de hecho quedará firme la misma, y no quería enviar todo el cuaderno separado (art. 295 ejusdem)
2- Por no haberse pronunciado nunca sobre la apelación (negarla u oírla) que en tiempo hábil se interpuso (ver folios 314, 315 pieza II), contra la decisión interlocutoria que declaró “validamente” el desistimiento hecho por la parte actora, y haber dejado “no valida” transitoriamente la representación sin poder del abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, apelación esa que se efectuó en fecha miércoles catorce 14 de junio de dos mil veintitrés (2023), contra todo el auto dictado por este Juzgado Accidental de fecha viernes nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto ese que corre a los folios 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, de la segunda pieza por cuanto el mismo y esta causando un gravamen irreparable, al desorganizar u subvertir el orden procesal y haberse pronunciado sobre la cualidad representiva de orden legal.
3- Por tener privilegios con la parte actora, al pronunciarse tempranamente sobre sus pedimentos (que no es la queja), vg., resolvió la medida innominada, amplió dicha medida innominada cuando se le hizo ver los errores allí cometidos modificando el thema decidendum de la medida cautelar, resolvió el desistimiento en detrimento del proceso y a favor siempre de los demandantes, se ha pronunciado sobre las cuestiones previas, se pronunció tempranamente sin espera al fallo de merito sobre el valor de las copias simples impugnadas de los instrumentos “públicos” que no se pueden ni leer consignados por la actora, emitiendo o avanzando opinión de fondo.
4- y por la causal genérica sobrevenida que surgirá, por la recusación contra ella aquí propuesta, que creará en su esfera personal anidmaversión que ofuscará con seguridad a la persona de la recusada, hacia los demandados y sus abogados representantes en esta causa, que no la hará imparcial en el fallo definitivo que no podrá dictar ya, por su comportamiento procesal radicado en hechos ciertos y documentarios que cursan en los autos y ya señalados.

Señala la Juez recusada en su informe de recusación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024):

PRIMERO: Por ante el juzgado a mi cargo cursa el proceso signado con el N° 2230-2022, instaurado por el ciudadano EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO e IRINA DEL VALLE PAZ BRITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.310.975 y 13.149.924, representado por su apoderado judicial abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.063.927, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262, contra los ciudadanos WILMER JOSE CIFUENTES MEDINA y JESUS RAMON MEDINA ÁNGEL, venezolana (sic) mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.718.666 y 8.992.748, en su orden representado el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ÁNGEL Abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Por cuanto la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada se desarrolló en tres (3) puntos, se procede a esgrimir lo que continúa:
Punto Primero: Argumentan los recusantes que vertí o avancé opinión sobre lo principal del pleito, dado que, en la incidencia de la resolución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 08-04-2023; valoré instrumentos o medios probatorios. Al respecto estimo que, el hecho de haber valorado algunos instrumentos para la resolución de la oposición a la medida innominada decretada; no fue un desacierto, dado que debía verificarlos requisitos para la procedencia de la medida decretada, ello, ante la oposición que se formuló; pues el decreto de una medida debe ser motivada y fundamentada. Punto Segundo: Argumentan los recusantes que vertí o avancé opinión sobre lo principal del pleito, dado que, en la incidencia que resolvió lo atinente a la representación sin poder valoré instrumentos o medios probatorios. Punto Tercero: Argumentan los recusantes su apoyo en la recusación sobre una causal genérica de parcialidad a favor de los intereses de la parte accionarte; por cuanto a su decir se obstaculizó el tramite de la apelación de fecha 14-06-2023, formulada por el Abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, contra el auto de fecha 09-06-2023. al respecto indico que, el recusante desde el día 10 de agosto de 2023, fecha en la cual este Tribual emitió decisión sobre la cuestión previa, el apoderado judiciales dio por notificado en fecha 18 de enero de 2024, por lo que este Tribunal observa la falta de impulso procesal de ambas partes, para la continuidad de presente juicio. Sobre la base de lo antes expuesto, considero que, la recusación no tiene asidero en la presente causa.
TERCERO: Sobre la base de lo anterior, quien aquí suscribe se permite manifestar; la tramitación de la causa en referencia esta ajustada a Derecho y de manera imparcial. En tal razón solicito respetuosamente que la recusación planteada sea declarada improcedente.
Igualmente en su informe realiza la Juez recusada un planteamiento de inhibición con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil en aras de la trasparencia e imparcialidad de la administración de la Justicia en el juicio signado con el número 2230-2.022 instaurado por el ciudadano Jesús Ramón Medina por desalojo de local comercial, lo cual solicita conforma a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.. 2149, de fecha 07-08-2.023, Exp. Nro. 2.002 – 2403 (causal genérica de Inhibición)
Resulta igualmente necesario señalar que en fecha 05 de abril del 2.024, los recusantes presentan escrito donde ratifican sus alegatos y consignan copia certificada de actuaciones que a su decir demuestran la procedencia de la recusación bajo su alegato de opinión de fondo sobre la controversia indicadas por la juez recusada. Indican así mismo en el señalado escrito que conforme a lo indicado en los numerales primero, segundo y tercero se sustenta la recusación así como en a causal genérica de recusación desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto indicado consignan a los folios 18 al 32 copia certificada del expediente 23-4973 (cuaderno de medidas) donde se decide lo concerniente a la oposición a la medida, declarando parcialmente con lugar la oposición y ordena mantenerla con vigor y efecto jurídico. Riela igualmente a los folios 33 y 34 negativa de apelación a la decisión de fecha 04 de mayo del 2.023.

Para decidir se indica:
El Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado tratadista señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)

En este orden de ideas cabe puntualizar que la recusante basa su tesis de la procedencia de recusación en dos circunstancias, la primera en el hecho de haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, que según el dicho de la recusante, se evidencia de las actas del proceso, en especial en el decreto de la medida cautelar y la realización de actuaciones procesales que denotan parcialidad de la recusada en detrimento de sus representados y en aras de favorecer a la demandante.
Ante ello se indica entonces el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En la norma transcrita el legislador regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
En igual sentido se señala que consta de las actas procesales igualmente que la Recusación se encuentra sustentada en la causal genérica desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido y tomando en consideración los criterios ut supra reseñados, observa quien juzga que en la presente causa, los recusantes alegan la obstaculización ostensible y abiertamente en contra de la apelación a la medida que mantuvo y declaró parcialmente con lugar la innominada ampliándola modificando la inicial, pues negó una apelación, que debió oírse de pleno derecho.
Así mismo debe indicarse que el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, suponía para la juzgadora realizar un primer examen de los alegatos de hecho y de derecho aportados por la parte solicitante, para precisar los supuestos de procedencia de la medida, al menos en apariencia, lo cual conlleva al mínimo de certeza razonable para dictar o no una la medida cautelar, así como el peligro en la demora y la consideración de intereses generales, por lo que se realiza un examen preliminar en la certeza de la existencia de las pretensiones. Ahora bien, el hecho de que se anticipe la probable solución de fondo del juicio principal constituye un adelanto provisional, sólo para efectos de la medida cautelar; en consecuencia, nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar, supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva, ya que el derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de la cautelar con una providencia principal que declare la existencia del derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribarse, al tiempo de dictarse la definitiva, a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en esta instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.
Por tanto, pude indicarse que la facultad que poseen los Jueces de entrar a conocer preliminarmente las circunstancias del caso enjuiciado cuando se trate de dilucidar solicitudes cautelares, ello no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Por tano para quien juzga es tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo. Conforme a lo indicado para quien juzga la recusación con base a este fundamento resulta improcedente. Así se decide.
En relación al punto de parcialidad considera quien juzga que los hechos delatados por la recusante, como irregularidades a criterio de quien juzga, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y si ellos contrarían criterios o escapan del marco legal regulatorio deben ser denunciados o impugnados por el proceso legal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se ha desechado la recusación por lo anteriormente señalado, igualmente se desprende de actas la indicación de los recusantes y de manera clara su voluntad de que la juez señalada se desprenda del conocimiento del sub litte por causas distintas a las establecidas por el Legislador, con considerar que se encuentra comprometida su imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, destaca que la indicación de recusación por causal genérica opuesta oportunamente por los recusantes son motivos suficientes para que se declare procedente la misma contra la ciudadana LETTY CAROLINA CASTRO, Juez Accidental del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
Declarada con lugar la Recusación por la señalada causal genérica resulta improponible la Inhibición propuesta por la señalada Juez, en razón de que resulta contrario a la lógica jurídica que ambas figuras puedan co existir simultáneamente. ASI SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio a la juez accidental de del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación propuesta por los profesionales del derecho ABG. LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, contra la ABG. LETTY CAROLINA CASTRO, Juez Accidental del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada a los efectos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve ,déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, Firmada y sellada por el Secretario en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez. Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7754