JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 04 de abril del año dos mil cuatro.

213º y 165º


JUEZ INHIBIDA: Abg. Zulimar Hernández Méndez, En el juicio en el cual el Abg. Elmer Gregory Díaz Ramírez demanda a los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona y otros, por Estimación de Honorarios Profesionales.
I
ANTECEDENTES


Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Zulimar Hernández Méndez, Juez Suplente del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20810-2023, nomenclatura interna del mencionado Tribunal. En el juicio por Estimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano Elmer Gregory Díaz Ramírez, contra Libia Consuelo Porras Tarazona y otros.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
- al folio (1) corre inserta en copia certificada la solicitud formal de la Abg Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de autos, de la ciudadana Jueza Suplente de ese Tribunal Abogada Zulimar Hernández Méndez
- al folio (2) y vuelto Acta de inhibición de fecha 11 de marzo de 2024, suscrita por la Abg. ZULIMAR HERNADEZ MENDEZ, con el carácter antes indicado.
- Al folio (3) auto del vencimiento del lapso de allanamiento.
- Al folio (4) corre inserta en copia certificada la tablilla demostrativa de los días de despacho correspondiente al mes de marzo del año 2024, del tribunal aquo.
- A los folios 5 y 6, nota de secretaria y auto de entrada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dra. ZULIMAR HERNADEZ MENDEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de fecha martes 11 de marzo de 2024, manifestó lo siguiente:
Quien suscribe, ZULIMAR HERNADEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad N° V-13.147.150, en mi carácter de Jueza Suplente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, DECLARÓ:
Cursa por ante este Tribunal Expediente N° 20810-2023, en el cual el Abogado ELMER GREGORIO DIAZ RAMUREZ, demanda a la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan De Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 18/01/2024 , la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el impre-abogado bajo el N° 24.435, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada en la presente causa, procedió a recusarme, razón por la cual en fecha 19/01/2024, levante el respectivo informe de defensa y como consecuencia de ello a remitir con oficio N° 017 original el expediente para su distribución a otro tribunal de primera instancia; así como la remisión de las copias fotostática de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocimiento de la referida recusación, la cual le correspondió su conocimiento al juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del trancito y bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada SIN LUGAR en fecha 20/02/2024.
En fecha 01/03/2024, se le dio entrada nuevamente en este Juzgado al expediente y posteriormente, mediante diligencia de fecha 07/03/2024, comparece la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. Con el carácter ya señalado quien expone una serie de alegatos en donde coloca en tela de juicio la parcialidad y desempeño como Juez de la Republica, al señalar en uno de ellos que : “es por demás evidente su parcialidad con la parte demandante”. en tal sentido , considero con la finalidad de apegarme a la seguridad jurídica de los justiciables, con la trasparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, que además debe ser acorde con el compromiso que jure cumplir, bajo los principios y preceptos de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, toda vez que mi imparcialidad pueda verse comprometida.
Ante la cual no puedo pasar por alto esta administradora de justicia, en aras de gantizar una actuación objetiva e imparcial, consideró que existe una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por representación judicial de la parte intimada y de una posible intervención de mi parte en detrimento de los derechos e intereses de sus representados, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido la representación judicial de las partes intimadas, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectar la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado Venezolano me ha confiado. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se colige de lo expuesto por la abogada Zulimar Hernández Méndez, en su acta de inhibición de fecha 11 de marzo de 2024, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituye los señalamientos y alegatos que ponen en tela de juicio su parcialidad y el desempeño como Juez de la República, produciendo en ella una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de dicha causa, por lo que a juicio de quien juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal genérica alegada. Así se establece.
III
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ZULIMAR HERNADEZ MENDEZ, Juez Suplente TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese con oficio al Juez inhibido notificándole la decisión para ser revisada por la página Web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7752