JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

RECUSANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.991, representado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.439
RECUSADA:
Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 10 de abril de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9696, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2024, por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, contra la Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por las sociedades mercantiles ATIKO RAÍCES, C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, C.A. contra el ciudadano Jesús Antonio Parra López por Desalojo de local comercial.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:
• Folios 1-6, libelo de demanda presentado por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ATIKO RAÍCES, C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, C.A. en contra del ciudadano Jesús Antonio Parra López por Desalojo de local comercial.
• Folio 7, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo de fecha 27-10-2021.
• Folios 8-15, escrito de tercería, presentado en fecha 30-01-2024 por el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “MULTISERVICIOS COLMECAR, asistido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre.
• Folios 16-18, decisión de fecha 02-02-2024, en la que el a quo declaró inadmisible la demanda de tercería presentada en fecha 30-01-2024.
• Folios 19-20, auto en el que el a quo procede a la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
• Folio 21, auto de fecha 06-03-2023 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial como Tribunal comisionado, vista la oposición formulada a la ejecución ordenó remitir dicha comisión en el estado en que se encontraba al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Folio 22, diligencia de recusación suscrita en fecha 20-03-2024, por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos.
• Folios 23-24, Informe de recusación rendido en fecha 25-03-2024, por la funcionaria recusada, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta en diligencia suscrita el día veinte (20) de marzo de 2024 por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, contra la Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en la causa signada en este Tribunal bajo el N° 9696, juicio seguido por las sociedades mercantiles ATIKO RAÍCES, C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, C.A. contra el ciudadano Jesús Antonio Parra López por Desalojo de local comercial.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.
Se observa del cuaderno separado de recusación, al folio 22, diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2024, en la que el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, manifestó lo siguiente:
“… Por cuanto la Ciudadana Juez Titular de este Despacho, ya emitió opinión en el Juicio que lleva mi representado en la Demanda de Tercería propuesta con anterioridad a la presente Oposición declarándola INADMISIBLE y por cuanto los hechos de la oposición al desalojo presentados por ante el Tribunal Comisionado versan sobre el mismo inmueble , considero que la Juez ha incurrido incurriendo en la causal contenida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ibídem, propongo formalmente la RECUSACION de la misma” (sic)
Por su parte, de los folios 23 al 24, consta Informe de recusación rendido en fecha 25-03-2024, por la funcionaria recusada, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que expresó que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dictó la ejecución forzosa de la sentencia librando el mandamiento de ejecución al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de practicar dicha ejecución. Manifestó que el 18 de marzo de 2024 fue recibida dicha comisión sin cumplir remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por cuanto dicho Tribunal en auto de fecha 06 de marzo de 2024 en razón de la oposición realizada por el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, asistido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, ordenó remitir la comisión al Juzgado de origen. Así mismo, que en fecha 29 de enero de 2024 el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, asistido por el mencionado abogado, presentó escrito de tercería, manifestando tener cualidad para intentarla por ser subarrendatario del inmueble objeto de la causa. Así, en fecha 02 de febrero de 2024, dictó decisión respecto a la tercería declarándola inadmisible, siendo apelada dicha decisión el 09 de febrero de 2024 y oída en un solo efecto. Alegó que la causa se encuentra para la resolución de una oposición a un mandato de ejecución y por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos en su condición de subarrendatario consideró que en virtud de habérsele declarado inadmisible la tercería, dicha resolución a la oposición tendría un resultado desfavorable, consideró prudente interponer la recusación, manifestando no encontrarse incursa en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro numeral, por lo que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 01-04-2024, la Juez recusada de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil en función de distribuidor y las copias referidas a la recusación al Juzgado Superior en función de distribuidor.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que el abogado José Agustín Sánchez Chaustre señala que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 15°, señala:
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Observa este juzgador que la parte recusante no promovió prueba alguna por ante esta alzada en la que se sustentaran sus argumentos, siendo deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve, más no obstante, y por cuanto este Juzgado entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la respalde, siendo necesario que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido prueba alguna, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, de igual forma, se estima que la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar en virtud de la finalización de la suplencia de la funcionaria recusada y la reincorporación de la Juez provisorio de dicho Tribunal, en especial por la necesidad de garantizarle al justiciable el conocimiento de la causa por el juez natural, por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia y en obsequio a la economía procesal, se declara sin lugar la recusación propuesta en fecha veinte (20) de marzo de 2024. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, contra la Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en el expediente llevado por ante ese Tribunal bajo el N° 9696.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, el recusante deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez dicho Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391 del 26/04/2004)
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria recusada y a los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3 y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL/mjmg
Exp. 24-5086